Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 90/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 498/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100312
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10365
Núm. Roj: SAP M 10365/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0221403
Recurso de Apelación 90/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 838/2015
APELANTE: D./Dña. Leoncio
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
D./Dña. Marina
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SAIZ FERRER
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 498
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 14 de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Formación de inventario número 838/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
93 de Madrid.
De una, como apelante-demandante Dña. Marina , representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa
Saiz Ferrer.
Y de otra, como apelante-demandado D. Leoncio , representado por el Procurador D. Jacobo García
García
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario ganancial presentada por la representación procesal de Dª Marina frente a D. Leoncio , DEBO APROBAR Y APRUEBO como inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes, disuelta el 19 de enero de 2015, el siguiente: Activo.- 1.- Piso sito en Madrid, NUM000 letra A de la CALLE000 nº NUM001 , antes CALLE001 , en el que vive actualmente Dª Marina .
2.- Vehículo automóvil marca Opel, modelo Insignia, matrícula de Madrid ....-WMR .
3.- Vehículo automóvil marca Volkswagen, modelo Passat, matrícula R-....-IL .
4.- Solar sito en el sector industrial de El Tosalet, de Bélgida (Valencia), de 973 metros cuadrados.
5.- Saldo a fecha del divorcio en Cuenta Naranja de ING nº NUM002 , a nombre de Dª Marina .
6.- Saldo a fecha del divorcio en Cuenta Nómina de ING nº NUM003 , a nombre de Dª Marina .
7.- Saldo a fecha del divorcio en Depósito de ING nº NUM004 , a nombre de Dª Marina .
8.- Saldo a fecha del divorcio en Cuenta Naranja de ING nº NUM005 .
9.- Saldo a fecha del divorcio en Cuenta Naranja de ING nº NUM006 .
10.- Saldo a fecha del divorcio en cuenta nº NUM007 en Cajamar.
11.- Saldo a fecha del divorcio en cuenta nº NUM008 en Cajamar, con depósito nº NUM009 .
12.- Saldo a fecha del divorcio en cuenta nº NUM010 en Banco Popular.
13.- Saldo a fecha del divorcio en Libreta fácil nº NUM011 en Bankia, S.A.
14.- Saldo a fecha del divorcio del Depósito fácil nº NUM012 en Bankia S.A.
15.- Saldo a fecha del divorcio del Depósito fácil nº NUM013 en Bankia S.A.
Y, todo ello, sin que proceda hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Marina , mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
Así mismo, por la representación procesal de D. Leoncio , se interpuso recurso de apelación por lo manifestado en el escrito de fecha 24 de octubre de 2016.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelante-demandante Dª. Marina , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2017 al que nos remitimos.
Y, por la representación procesal de D. Leoncio como parte apelante-demandada se muestra oposición al escrito presentado de contrario por lo expuesto en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2016.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Marina discrepó respecto a cuatro pronunciamientos concretos de la sentencia. En primer lugar manifestó desacuerdo con la fecha tomada como referencia en el fallo de la sentencia para calcular los saldos de las cuentas enumeradas, pidiendo que deben determinarse los saldos computables a fecha del inicio de la controversia judicial, esto es, a la fecha de interposición de la demanda el 28 de Marzo de 2014. En segundo lugar, discrepa respecto al fundamento de Derecho cuarto y solicita por tanto que se rectifique la sentencia en el sentido de incorporar al fallo de la misma la partida nº 4 del activo del inventario. En tercer lugar, discrepa del fundamento de Derecho sexto de la sentencia, en cuanto que excluye del pasivo de la sociedad de gananciales el préstamo de 71.110 euros de los hijos del matrimonio a dicha sociedad de gananciales. Por último, discrepó parcialmente respecto al fundamento de Derecho primero, afectando a parte de lo resuelto en el fundamento de Derecho quinto, y pide incorporar al activo de la sociedad de gananciales las partidas 15, 16 y 19. Y si no se admite el crédito a favor de los hijos, y se considera real a efectos de la liquidación del régimen de sociedad de gananciales la separación de bienes de 1989, se trataría de dinero privativo de Dª. Marina desde el 13 de enero de 1999 dispuesto por la sociedad de gananciales en beneficio exclusivo de ésta y que, por tanto, debe ser reintegrado a aquella.
Y la dirección letrada de Don Leoncio también se mostró disconforme con la resolución de instancia, pidiendo que por este órgano jurisdiccional se dicte sentencia declarando: 1.- Que los saldos gananciales son los correspondientes a los que había en las cuentas inventariadas en el activo a la fecha de inicio de controversia judicial, es decir, antes de que Dª. Marina reiterara y ocultara dichos importes. 2.- Reconozca que los importes rescatados de los dos planes de pensiones de Don Leoncio son privativos. O subsidiariamente, incluya la siguiente partida en el pasivo: -Derecho de Crédito a favor del Sr. Leoncio por importe de 9.301,81€ correspondientes al plan de pensiones de Loreto cobrado con fecha 3/05/2009 y generado exclusivamente durante los años en los que las partes estaban en separación de bienes, desde el año 1989, hasta el año 2007 que todavía las partes seguían en separación de bienes. -Derecho de Crédito a favor del Sr. Leoncio por importe de 51.622,43€ correspondiente al plan de pensiones de Loreto generado durante toda la vida laboral de Don Leoncio , desde su ingreso en Iberia el 14/10/1970, todavía en estado se soltero, hasta el 28/12/2007, antes de que las partes cambiaran su régimen económico al de gananciales.
SEGUNDO .- La comparecencia de formación de inventario, prevista en el artículo 809.1 de la LEC , es la que delimita la controversia. Entre los puntos de ésta no está la fecha de los saldos de las cuentas y depósitos que forman parte del activo ganancial. No obstante, ambas partes, en sus respectivos recursos, se muestran disconformes con que la fecha de los saldos sea la de la sentencia de divorcio, es decir, 19 de Enero de 2015 . La parte demandante-apelante pide que sea la fecha de la presentación de la demanda de divorcio, 28 de Marzo de 2014, y la parte demandada-apelante, Agosto de 2013 que, según el recurso presentado por esta parte, es el momento del cese de la convivencia e inicio de la controversia judicial. Teniendo en cuenta que ambas partes piden el adelanto de la fecha y en esta materia rige plenamente el principio dispositivo, se procederá a adelantar la fecha de los saldos y se fijara la fecha 28 de Marzo de 2014, que es la fecha de la presentación de la demanda de divorcio, descartándose la fecha de Agosto de 2013, ya que no consta que en ese mes cesara la convivencia entre los litigantes. Además, la alegación contenida en el segundo recurso de apelación, consistente en que ese mes se produjo el cese de la convivencia, no se corresponde con la afirmación contenida en el hecho cuarto de la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de D. Leoncio el 28 de Marzo de 2014, consistente en que el esposo se ha trasladado recientemente a vivir a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM014 de Madrid. Por otra parte, en el primer punto del suplico del segundo recurso de apelación se hace referencia sólo a la fecha de inicio de la controversia judicial y ésta, en sentido estricto, es la fecha de interposición de la demanda de divorcio. La cuantificación de los saldos se realizará en la fase de liquidación propiamente dicha establecida en el artículo 810 de la LEC .
Para el análisis de la segunda petición de la primera parte apelante hay que partir de que los litigantes contrajeron matrimonio el 15 de Mayo de 1975 bajo el régimen de sociedad de gananciales, el 18 de Diciembre de 1989 liquidan la sociedad de gananciales acogiéndose al régimen de separación de bienes, que rigió hasta el 19 de Noviembre de 2008, fecha en que volvieron a otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, pasando a regirse nuevamente el matrimonio por gananciales hasta la disolución de esta sociedad. Dado que la primera sociedad de gananciales existente entre los litigantes fue liquidada el 18 de Diciembre de 1989 y la extensión temporal del régimen de separación, la parte actora y actualmente apelante debía haber acreditado que desde el 19 de Noviembre de 2008 hasta la disolución de la sociedad de gananciales se adquirieron muebles y enseres para la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM015 , NUM000 de Madrid, y no lo ha conseguido con la prueba practicada a su instancia, siendo insuficiente para lograrlo la prueba testifical, pues las respuestas fueron genéricas. Por lo tanto, esta petición debe rechazarse.
La tercera petición de la primera parte apelante también debe rechazarse, pues no consta la donación de los abuelos a sus nietos y éstos dejaron de estar como titulares o autorizados en la cuenta corriente NUM016 en el 2006 o 2007. Por otra parte, según el documento acompañado a la demanda que obra al folio 31 y la prueba testifical, el destino fundamental del préstamo fue la compra de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM000 . de Madrid, pero no se hace referencia en la escritura de compraventa de 14 de Marzo de 2013 (documento que obra del folio 32 al 36 ambos inclusive) ni en otro documento a que parte del precio se satisfizo con dinero procedente de un préstamo de los hijos de los litigantes a éstos.
La primera parte apelante, en el apartado quinto del recurso, alega que la firma de la escritura de capitulaciones matrimoniales se hizo sin conocimiento exacto, ni voluntad por parte de la Sra. Marina , no siendo sino una argucia legal del Sr. Leoncio , que había creado una mercantil y pretendía dejar su trabajo en Iberia por dicha actividad. Pero excede del ámbito objetivo del proceso de formación de inventario cuestionar la validez de una escritura pública de capitulaciones matrimoniales. Hay que partir en esta resolución de su plena eficacia y, por lo tanto, que rigió el régimen de separación de bienes entre los litigantes desde el 18 de Diciembre de 1989 al 19 de Noviembre de 2008, lo que determina que la pretensión de la primera parte apelante de incluir en el activo ganancial las partidas 15, 16 y 19 deba ser desestimada.
La petición de considerar los 71.110 euros un crédito a favor de la actora y no de sus hijos, si se mantiene el criterio del fundamento de Derecho sexto, es contraria a la delimitación de la controversia en la comparecencia de formación de inventario y también al principio 'pendente apellatione nihil innovetur' , recogido en el artículo 456 de la LEC y a la naturaleza del recurso de apelación, al alterar los términos del debate en primera instancia, por lo que debe también rechazarse.
TERCERO.- La falta de motivación con respecto a la no inclusión del punto del pasivo solicitado por la parte demandada y actualmente apelante en la vista no puede acogerse, dado el contenido del fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado que dicha exigencia no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( Sentencia 196/88 de 24 de Octubre ). También ha indicado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 de 23 de Abril y 68/2011 de 16 de Mayo ) y la Jurisprudencia (Sentencias 294/2012 de 18 de Mayo y 736/2013 de 3 de Diciembre ) establece que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquélla.
CUARTO.- Tampoco podemos acoger la afirmación de que la inadmisión de prueba por la juzgadora en la vista, excepto la documental, causó indefensión a la parte demandada, ya que había material probatorio suficiente para decidir sobre todas las cuestiones debatidas. Hay que recordar que el derecho a la prueba no ampara una actividad probatoria ilimitada, sino de aquella que sea pertinente y útil.
A mayor abundamiento conviene recordar que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española , pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al tribunal de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones de las que son exponentes, entre otras, las nº 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada.
QUINTO.- En la comparecencia de formación de inventario queda delimitada la controversia y no puede alterarse posteriormente ésta en la vista, salvo que haya acuerdo de las partes de debatir en ésta sobre nuevas peticiones, lo que dejaría a salvo los principios de contradicción y defensa.
Las peticiones formuladas en el punto 2 del suplico del segundo recurso de apelación no se formularon en la comparecencia de formación de inventario por la parte demandada y pretendieron introducirse extemporáneamente por esta parte en la vista, lo que fue rechazado por la juzgadora al principio de la misma, recordando posteriormente (minuto 22 de la vista) que quedaba delimitada la controversia a los puntos de la comparecencia. Por lo tanto, las mismas deben desestimarse.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente los dos recursos, no procede hacer expresa imposición de costas en éstos.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina , representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Saiz Ferrer y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio , representado por el Procurador D. Jacobo García García, contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid , en autos de Formación de Inventario número 838/2015, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución en el único sentido de que los saldos de las cuentas incluidas en el activo ganancial son a fecha 28 de Marzo de 2014; sin hacer expresa imposición de costas en ambos recursos.Siendo estimatorios ambos recursos, procédase a la devolución, en su caso, de los depósitos consignados, salvo que sean beneficiarios de justicia gratuita Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.
