Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 344/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 498/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100631
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:632
Núm. Roj: SAP SA 632/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00498/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0008681
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2017
Recurrente: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: ALBERTO ROMAN RODRIGUEZ
Recurrido: Ramona
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO
SENTENCIA NÚMERO: 498/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
809/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 344/2018; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Ramona representado por la Procuradora Doña María
Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Pasara Aparicio y como demandada-
apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago
y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Román Rodríguez.
Antecedentes
1º.- El día 19 de marzo de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. LAMELA RODRIGUEZ en nombre y representación de Ramona , contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. MARTIN SANTIAGO. Debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.464,77 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de esta suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que, revocando la dictada, se desestime íntegramente la demanda interpuesta o, subsidiariamente, se estime el resto de motivos alegados, estimando parcialmente la misma condenando a esta representación al abono de 7.842,86 euros, como indemnización máxima, sin imposición del interés moratorio del art. 20 LCS , con expresa condena en costas a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la confirmación integra de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las cosas de alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de diciembre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada el 19-marzo-2018, por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad , en los autos de Juicio Ordinario nº 809/2017, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Mapfre Familiar S.a., alegando con carácter previo incongruencia omisiva, pues el Juez en la resolución recurrida no ha resuelto ni motivado sobre la principal alegación deducida en su contestación a la demanda, oponiéndose la aseguradora, que está referida, a infracción del art. 37 de la Ley 35/2015 , de manera que llevaría a la desestimación íntegra de la demanda.
Así el art. 37 de la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece: 'La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema'.
La parte demandante, ha incumplido la obligación legal establecido en dicho precepto, al no aportar junto con su demanda un informe Pericial médico que se ajuste a las reglas establecidas en el Sistema de Valoración y todo ello en consonancia con el art. 217 LEC , deben llevar a la desestimación de la demanda.
Resulta evidente que la Sra. Ramona no acompaña informe médico pericial alguno sujeto a las reglas establecidas en el sistema instaurado por la Ley 35/2015, en su demanda.
Que no aporta el preceptivo informe médico y en consecuencia en aplicación del art. 217 LEC la demanda debe ser desestimada.
Como segunda causa de oposición y de forma subsidiaria, para el supuesto de que no se acoja la alegación sobre incongruencia omisiva, se propone una interpretación del art. 37 que, en atención al informe pericial unido a las actuaciones, que es el elaborado a instancia de la aseguradora, solo se podrá conceder a la demandante, como máximo el importe que la aseguradora ha reconocido según el informe fundamentado de Don Carlos Jesús , que se desglosa de la siguiente manera.
- 122 días Perjuicio Personal básico por 30 euros = 3.660 euros.
- 50 días Perjuicio Personal moderado por 52 euros = 2.600 euros.
- Secuelas 2 puntos (44 años) ...............1.582 euros.
- Gastos de rehabilitación hasta el alta ......230 euros.
TOTAL............. 7.842,86 euros.
La representación procesal de Doña Ramona , se opone de conformidad a las alegaciones que constan en su escrito e interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas causadas en esta alzada.
En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación y no siendo controvertida la realidad del accidente de circulación, ocurrido el pasado 19- septiembre-2016, sobre las 16:45 horas cuando conducía Doña Ramona la motocicleta marca Suzuki matrícula .... KSW , propiedad de su esposo y circulando correctamente interceptó antirreglamentariamente su trayectoria el vehículo Seat Ibiza Thiza matrícula .... BJM asegurado en Mapfre Mutualidad de Seguros, provocando la caída de Doña Ramona , no se cuestiona que resultó lesionada y que recibiera el tratamiento médico documentado ampliamente junto con la demanda, la controversia con carácter previo, se centra a propósito de su alegación efectuada en la instancia por la aseguradora y ahora en la alzada a propósito de infracción del art. 37 de la Ley 35/2015 , en consecuencia damos respuesta a la alegación denunciada sobre incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, el Juez en su sentencia da una respuesta motivada a la alegación deducida por la aseguradora y basta una lectura atenta del fundamento jurídico segundo de la misma, para desvirtuar tal alegación. Sucede que no acoge las alegaciones de la aseguradora a propósito de la infracción del art. 37 de la Ley 35/2015 , pero su razonamiento y argumentación tanto de los hechos y alegaciones que se han suscitado en el proceso, han quedado suficientemente justificadas y explicadas a lo largo de la misma, diferente es que la parte recurrente considere desacertados los razonamientos que contiene la sentencia.
En consecuencia, no acogemos las alegaciones de la apelante, la sentencia resuelve la alegación y lo hace en el fundamento jurídico segundo, considerando que puede resolver la controversia con el material probatorio que ha sido traído a las actuaciones sin que por otra parte las alegaciones a propósito del art. 37 de la Ley 35/2015 , revistan carácter de excepción procesal (que además cabría pensar que habrían sido objeto de resolución en la audiencia previa, pero no puede configurarse como un presupuesto procesal, como a continuación resolvemos).
El art. 37 nº 1 de la vigente Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por los accidentes de circulación, a los efectos que este proceso establece, 'Que la determinación y medición de las secuelas y las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema', siendo cierto que la amplia documentación médica unida a la demanda, no cumple tal requisito, pero la consecuencia como resuelve con acierto el juez en la instancia, no es que la demanda se desestime, si se acredita por los medios de prueba practicados la bondad total o parcial de la pretensión indemnizatoria (véase que la sentencia acoge, solo parcialmente, las pretensiones deducidas por la demandante, sobre lo que existe conformidad por la actora en este recurso).
Dicho precepto guarda relación con la reclamación extrajudicial, nunca con la reclamación en vía judicial en la que el lesionado puede valerse de los medios de prueba que considere oportunos. Además, incluso en sede de reclamación extrajudicial, lo que se exige al perjudicado es únicamente la identificación y datos relevantes de quien o quienes reclaman, una declaración sobre las circunstancias del accidente, identificación del vehículo y conductor intervinientes, así como la información médica o pericial de cualquier otro tipo que permita la adecuada cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados (art. 7 nº 1 del TR sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor).
Cuestión distinta lo es, sin la documentación médica y las demás pruebas practicadas en el acto del juicio se consideran suficientes por el juzgador para acreditar las lesiones y secuelas por las que se reclama en un procedimiento judicial. Las testificales practicadas por facultativos y rehabilitadores junto con la amplia documental aportada con la demanda: -informe hospital urgencias (documentos nº 2 y 3).
-parte baja laboral y de confirmación (documento nº 4).
-certificado médico Clínica Campoamor (documento nº 5).
-RMN de rodillas (documento nº 6).
-ecografía hombro derecho (documento nº 7).
-informe alta médica Clínica Campoamor (documento nº 8).
-informe traumatológico del Doctor Benjamín 11-10-2017 (documento nº 9).
-RMN hombro derecho 10-12-2016 (documento nº 10).
-informe rehabilitación Clínica Wellnes (documento nº 11).
-informe alta médica traumatólogo Dr. Benjamín (documento nº 12).
-informe traumatológico Doctor Domingo (12-04.2017, documento nº 13).
-Informe MAP Doctora Julia 20-10-2017 (documento nº 24).
-Solicitud e informe médico de urgencias (documento nº 25).
-parte médico nueva baja Mutua 19-10-2017 (documento nº 26).
Así como la intervención en la vista del juicio oral del traumatólogo Doctor Domingo (la imposibilidad por fallecimiento del Doctor Benjamín de ofrecer aclaraciones o explicaciones en el acto del juicio) y de la fisioterapeuta que trataron a la demandante tras el accidente, durante el periodo reflejado en la documental, constituyen como así valora el juez, un acervo probatorio suficiente con total garantías y que desde la inmediación judicial en la función netamente jurisdiccional, potestad que no puede ser sustraída en un procedimiento judicial, por otros requisitos o exigencias en el ámbito de una reclamación extrajudicial, son como así lo han sido en la sentencia de instancia, suficientes para afirmar la relación causal entre el siniestro y las lesiones y secuela padecidas por la actora.
En consecuencia, no acogemos las alegaciones reiteradas en esta alzada por la aseguradora apelante.
A propósito de una segunda interpretación del art. 37 Ley 35/2015 , que según sus manifestaciones el Tribunal debería haber quedado vinculado estrictamente, por el contenido del informe emitido por el perito de la Compañía, Doctor Eusebio y por tanto haber concedido los 50 días moderados y 122 básicos y no los 172 de perjuicio particular moderados que se recogen la sentencia.
A tal efecto basta recordar que el art. 348 de LEC pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado, ( STS nº 1404/2015, 10-abril-2015 , STS 3156/2015, 29-junio-2015 ) entre otras.
El Juez en la instancia ha valorado todos los medios de prueba y también toma en consideración el informe pericial aportado por la aseguradora y lo hace con sujeción a la sana crítica, sin quedar absolutamente vinculado por su contenido como se desprende del propio art 348 LEC .
SEGUNDO. - Se alega en el recurso de apelación error en la valoración del alcance de las lesiones por el Juez de la Instancia. Sobre las secuelas existe conformidad con lo resuelto.
Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).
Contrariamente a lo alegación las conclusiones que alcanza el Juez son lógicas y da buena cuenta de su razonamiento.
El artículo 137 en su punto 4º afirma: 'El perjuicio moderado, es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Y las actividades específicas de desarrollo personal están definidas con exactitud en el art. 54 donde se dice literalmente: A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deporte, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tiene por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
El Juez toma en consideración la documentación médica y la testifical del Doctor Benjamín , médico traumatólogo, al que acude la lesionada el 19-diciembre-2016, tras el alta en la Clínica Campoamor y la testifical de la fisioterapeuta a la que acude el 9-enero-2017 y ambos son coincidentes al señalar que no estaba capacitada para realizar esfuerzos con el hombro.
La actora no estaba en condiciones de realizar su trabajo de camarera hasta el 9/3/2017 porque estaba sometida a constante controles médicos, radiológicos, fisioterapia, farmacológicos, infiltración de corticoides, acompañados de patología inflamatoria, dolor mecánico y perdida de funcionalidad en el hombro.
Basta con poner de manifiesto que en la ecografía realizada el 21/01/2016 se confirma el desgarro parcial del tendón supraespinoso en la cara interior del mismo y se le diagnostica a mayores una tendinitis del tendón del supraespinoso, tan doloroso como invalidante para una parte relevante de las actividades específicas de su desarrollo personal.
En conclusión, no acogemos las alegaciones que se contienen en el recurso pues ningún error se advierte en la valoración que de las pruebas efectúa el Juez en la sentencia ni en la aplicación del art. 54 de la Ley 35/2015 en concordancia con el art. 137.
TERCERO. - Por último damos respuesta al alegado error en la valoración de los perjuicios derivados del accidente e incorrecta imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS .
La sentencia deja constancia de que la actora estaba contratada a prueba por un periodo temporal de 30 días, desde el 8 de septiembre-2016 y que fue despedida el 19- septiembre-2016, que coincide con el accidente, pues no podía realizar las tareas para las que había sido contratada.
Por este concepto se reclamaban en la demanda 6.114,82 euros, tomando como base la nómina del mes de septiembre 2016.
El Juez considera con acierto, que no hay constancia de que la empresa le hubiera prorrogado el contrato más allá del mes y para efectuar los cálculos sobre el lucro cesante, dispone de la nómina del mes de septiembre.
Según el documento nº 20 de la demanda, la empresa abonó a la actora (véase el finiquito) un importe de 474,97 euros y aunque no tenga un carácter indemnizatorio si existe conformidad en que los ingresos netos por el mes de septiembre, han sido calculados acertadamente por el Juez de Instancia, es decir 643,71 euros, la cantidad máxima a percibir por dicho concepto es esa y aunque no tenga un carácter indemnizatorio, por el finiquito se acredita la percepción de 474,97 euros, en consecuencia, procede acoger las alegaciones de la apelante, la indemnización por dicho concepto debe quedar reducido a 168,74 euros, que tal vez pudo hacer valer a través de un recurso de aclaración sin más.
Sobre el importe de 64,20 euros, tikets de autobús urbano y aparcamiento de la hora, queda probado que dichos gastos de desplazamiento desde su domicilio hasta la Clínica Campoamor a 45 sesiones de rehabilitación, más consultas médica y pruebas de diagnóstico están dentro del periodo de rehabilitación, ciertamente si en vez de desplazarse en tantas ocasiones en transporte urbano lo hubiera efectuado en un taxi, documentar de forma nominativa los importes por los desplazamientos hubiera sido más fácil, pues al extender el recibo se puede incorporar el nombre del cliente, a diferencia de un billete de autobús que no es nominativo, entonces el resultado final sería una cantidad muy elevada por dichos desplazamientos a diferencia de la cantidad tan moderada acreditada en estas actuaciones 64,20 euros.
Sobre la incorrecta aplicación de los intereses del art. 20 LCS , ya adelantamos que no acogemos dicha alegación.
Con carácter previo a la interposición de la demanda, Mapfre realizó una oferta motivada el 10/3/2017 por importe de 2.310 euros y cuando conoce el informe de alta del Doctor Benjamín que es de fecha 9/3/2017, contesta, 'En relación con el informe enviado del Doctor Benjamín en fecha 9/03/2 lamentamos informarle que no podemos darle por válido como que el tratamiento médico es consecuencia del mismo accidente del 19/09/2016.
Posteriormente ya en estas actuaciones, el propio perito de la aseguradora, Sr. Eusebio fija la cantidad en 7.842,86 euros y tampoco una vez aportado este informe el 29/01/2018, no se consignó una cantidad adicional.
Siguiendo la propia doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias nº 413/2017 'Con carácter general, el propósito del art. 20 LCS , es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
Como señala el Juez en su fundamento de derecho cuarto, 'no puede aceptarse que exista causa justificando la falta de satisfacción de la indemnización, puesto que la compañía de seguros no discute la realidad del accidente, ni la cobertura del seguro y ni siquiera ha consignado en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que la lesionada le remitió copia del informe de alta médica emitida por el Doctor Benjamín , la cantidad mínima'.
En consecuencia, es de aplicación el régimen de interés recogido en el art. 20 LCS .
Todo lo anterior nos lleva a una desestimación en lo sustancial del recurso de apelación, pues en atención a lo resuelto, la cantidad a abonar por Mapfre Mutualidad de Seguros a Doña Ramona , no es la recogida en sentencia, 11.464,77 euros sino la cantidad de 10.989,8 euros, confirmando todos los demás pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancia y reiteramos que tal vez, habría bastado un recurso de aclaración para poner de manifiesto el posible error aritmético del Juez.
CUARTO. - La desestimación en lo sustancial del recurso de apelación, que no puede alcanzar la categoría de estimación parcial del recurso, conlleva en aplicación del art. 398 LEC la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, máxime si se toma en consideración que incluso en esta alzada, pese a un informe pericial que fija una indemnización superior a los 7.000 euros, elaborada por su perito, reitera su pretensión de desestimar en su integridad la demanda iniciadora de este procedimiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar en lo sustancial el recurso de apelación promovido por el Procurador Don Ángel Martín Santiago en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 19-marzo-2018, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad en los autos de Juicio Ordinario nº 809/2017, a que se refieren estas actuaciones que confirmamos, salvo lo resuelto en esta sentencia que nos lleva a reducir la cantidad a indemnizar por Mapfre Mutualidad de Seguros a Doña Ramona en 10.989,8 euros manteniendo el resto de los pronunciamiento que se contienen en la sentencia de instancia.Con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
