Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1076/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 498/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100319
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1041
Núm. Roj: SAP AL 1041:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 498/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1076/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1133/16, entre partes, de una, como demandada-apelante la entidad aseguradora REALE, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo De Vilches y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Romera Galindo, y de otra, como demandante-apelado D. Jon, representado por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Dª. Mercedes Cara Otilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando en su integridad la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Aparicio debo condenar y condeno a la compañía de seguros Reale a abonar al actor la cantidad de 16.295,56 euros, más los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS , con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de julio del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia acoge integramente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por D. Jon, en accidente de circulación ocurrido el día 25 de noviembre de 2014 en la Avda. Carlos III junto a la rotonda Omeyas, cuando fue impactado por el vehículo matricula ....YRW, asegurado por la entidad Reale, contra esta se dirige la acción. Se interpone por la demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada con relación al quantum indemnizatorio otorgado en la instancia, no niega la colisión y la responsabilidad de su asegurado, pero considera que la cantidad otorgada no es consecuente con los días reales de incapacidad y no deben valorarse secuelas, manifiesta su discrepancia con la aplicación de un factor de corrección a la incapacidad temporal si no se han probado ingresos, por ultimo discute la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba en lo referente a la valoración de los informes periciales. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.
Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez ' a quo'.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora en la cuantía que lo hace. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión totalmente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
En relación a la prueba pericial, habrá recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica''. El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( art. 345 de la LEC). Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.
TERCERO.-Pues bien, analizando en primer lugar los días de incapacidad y las secuelas que padece el perjudicado, la resolución de instancia parece aceptar las conclusiones que recoge el informe pericial del Dr. Romulo de fecha 22 de junio de 2016. Sin embargo sus conclusiones están en abierta contradicción con los datos que aporta el informe realizado por el investigador, que procedió hacer un seguimiento durante dos días de las actividades reales ejecutadas por el actor. Por lo tanto no se aceptan los días de incapacidad y las secuelas que recoge la sentencia de instancia, por el contrario contamos con el informe del Dr. Samuel, ratificado en la vista en la que ofreció las explicaciones oportunas sobre sus conclusiones. El informe se aleja del aportado por el actor y sus valoraciones son muy divergentes, habiendo examinado al perjudicado, teniendo presente el historial medico del mismo y las conclusiones del seguimiento. En relación a las secuelas el Dr. Samuel no aprecia secuelas, la algia lumbar, solo se refiere a ella diez días después del accidente, no se hace alusión en las primeras 72 horas, no cumple un criterio cronológico y difiere con la actividad que esta realizando el lesionado de la que da cuenta el informe, no hay secuela en la zona lumbar; la artrosis de rodilla no esta objetivada no hay una sola prueba objetiva que establezca la lesión en la rodilla, no hay RM o ecografía que la revele la lesión, por ultimo sobre la talalgia postraumática, el actor padece un arrancamiento de peroné desde pequeño, y siendo cierto que padece un edema en al planta del pie es incompatible con las actividades que practica el actor, por consiguiente no consideramos apreciables secuelas. Los días de incapacidad temporal, no se aceptan los 170 días que refiere la sentencia, el Dr. Samuel fija 70 días, de los cuales 1 de hospitalización, 12 son impeditivos y 57 no impeditivos sobre la base de la documental medica y el informe de actividad.
Determinados los días de incapacidad temporal y las secuelas, alude la recurrente en que no es posible aplicar factor de corrección a la incapacidad temporal si no se prueban ingresos, y que en todo caso no debería llegar al 10%. No se comparte, de acuerdo con el criterio que esta Audiencia ha venido manteniendo al respecto en anteriores resoluciones, en la Tabla IV del Anexo contenido tanto en la Ley de 8 de noviembre de 1995 como en el posterior Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, se establece como factor de corrección por perjuicios económicos hasta el 10%, no sólo cuando los ingresos netos de la víctima por trabajo personal no superen una determinada cantidad, sino que también se señala por el legislador, mediante llamada a pie de página que ese factor de corrección se aplicará a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen sus ingresos; y si bien es cierto que esta llamada aneja no aparece en la Tabla V de la mencionada Ley, referida a las indemnizaciones por incapacidad temporal, sin embargo debe concluirse que el espíritu del legislador es aplicar ese factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral, aunque no conste acreditada su capacidad económica, tanto para las indemnizaciones básicas por muerte (Tabla II) como para las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla IV) y para las indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V), sin que del análisis global de la Ley mencionada pueda deducirse que el legislador, a la hora de aplicar esos factores de corrección por perjuicios económicos, quiso distinguir entre lesiones permanentes e incapacidad temporal, distinción que no obedecería a criterio lógico alguno. En el mismo sentido AP de Almería S 1ª de 15-05-2008, recurso nº 106/2008, AP de Almería S 3ª de 15-07-2009 recurso nº 298/2008.
A este respecto estimamos que la interpretación que debe hacerse de la Tabla V, B a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/2000, de 29 de Junio, según la cual el perjudicado no debe quedar restringido por las indemnizaciones tasadas que contiene dicha Tabla en caso de culpa relevante del responsable, supone que el perjudicado puede acogerse sin más a tales factores de ponderación legal y tasada para declararse correctamente resarcido por sus perjuicios económicos, o bien exigirlos de forma independiente y con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el proceso, sin estar constreñido por las disposiciones del baremo. Y por otro lado, tales baremaciones son perfectamente utilizables -con carácter obligatorio en el ámbito de los accidentes de circulación- cuando se trata de resarcir al perjudicado por daños ocasionados sin culpa (entiéndase relevante) del agente causal, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo pues, como señala la citada sentencia del Tribunal Constitucional, en tal caso el apartado B) de la Tabla V del anexo operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica - incluidos daños morales- del apartado A), referente a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.
En el mismo sentido la STS de 30-4-2013: ' En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'.
CUARTO.-La entidad aseguradora discute también la cantidad de 1.243,88 euros concedida por el Juez ' a quo' por los daños causados a la bicicleta y la ropa deportiva, que deben acogerse favorablemente, están acreditados por la documental, hay daños en la bicicleta como demuestran las diligencias de prevención que levanto la policía local y la factura aportada (folio 70).
El ultimo óbice deducido frente a la sentencia es la aplicación del art. 20 de la LCS, que debe correr igual suerte que el anterior, no encontramos razón alguna para no imponer el interés penitencial en el escrito de la apelante, por lo que es procedente condenar a la demandada al pago de la suma que fijaremos, incrementada con el interés del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme doctrina jurisprudencial mas reciente, por todas STS 26-3-2012: ' En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.'.
En atención a las consideraciones expuestas, el actor debe percibir las siguientes cantidades 1.243,88 euros por los daños materiales y 130 euros por gastos médicos, los días de incapacidad 1 de hospitalización a 71,84 euros, 12 días impeditivos a 58,41 euros por día, y 57 no impeditivos a 31,43 euros, resultan 2.564,27 euros mas el 10% de factor de corrección hace 2.820,69 euros. La suma de estos conceptos arroja un resultado de 4.194,57 euros que debe ser objeto de indemnización.
Por consiguiente, procede revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización concedida, en atención a las cantidades anteriormente reseñadas, resultando la suma total de 4.194,57 euros, más la aplicación del interés moratorio a cargo de la compañía aseguradora establecido en el art. 20 de la LCS, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la expresada resolución, sustituyendo la indemnización otorgada en la misma por la de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS(4.194,57 €), mas el interés que será el moratorio señalado en el art. 20 de la LCS, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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