Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 331/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 498/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100405
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1850
Núm. Roj: SAP GR 1850/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 331/2019 - AUTOS Nº 1321/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 498/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.
MARÍA DOLORES SEGURA GOZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 331/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1321/2018 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Casiano contra Dª Marta .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Casiano frente a doña Marta y en consecuencia debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
Segundo .- Condeno al actor al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA CONGÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada se dictó sentencia el 10 de abril de 2019, en el ámbito del procedimiento ordinario nº 1321/2018, por el que desestimaba la pretensión de la parte actora al entender que la deuda que reclamaba no estaba contemplada en el convenio regulador de inventario y liquidación de la sociedad legal de gananciales, todo ello con expresa condena en costas al actor.
Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de don Casiano , que alega como primer y único motivo de recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba del juzgador, al entender que se producido un claro error en la valoración de la prueba que hace que el Juzgador llegue a un razonamiento equivocado y erróneo.
Manifiesta la parte que no pretende imponer la valoración de la prueba, ya que la misma es facultad de los tribunales, si bien el objeto de este recurso es realzar el error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador A Quo, que le ha llevado a dictar una sentencia ilógica e irracional, basada en el error que se mantiene cometido; considera que el Juzgador, confunde la pretensión que la parte instó, pues no se solicita el despacho de la Ejecución del Decreto que aprueba las operaciones de división y adjudicación de los bienes gananciales sino que se solicita la reclamación de una deuda ganancial, y de ahí que se inste el declarativo que da posibilidad a la contraparte de alegar lo que a su derecho hubiera convenido sobre la deuda que se reclama. Yerra el Juzgador al mantener que la deuda que se reclama no se encuentra recogida en el Decreto.
Que en todo caso, el juzgador debiera haber valorado si la deuda que reclama la actora es liquida, vencida y exigible, si ha sido abonada por el recurrente y si le correspondía abonarla o no. Considera que la deuda que reclama esta totalmente acreditada en cuanto a su cuantía y origen, ya que la deuda tiene su origen en la falta de presentación de un modelo tributario, concretamente modelo 180, retenciones adeudadas por un local comercial en el año 2007 y 2008, esto es, cuando estaban las partes casados; por tanto una deuda ganancial como no puede ser de otro modo, al haber estado casados en Régimen de gananciales, como consta documentalmente, deuda de la que la señora Marta solicitó la compensación por haber abonado si bien, este hecho no se produjo nunca, de hecho la deuda esta ahí y se la reclamaron al recurrente, con los intereses de demora y recargo de la que hizo frente.
Pero no solo eso, sino que en las adjudicaciones al liquidar la sociedad legal de gananciales al recurrente no se le adjudicó, ni activo ni pasivo. Es claro, por tanto, que la deuda que reclama el recurrente, es una deuda ganancial, de la que tenia conocimiento la demandada.
Por todo lo anterior solicita que tras la estimación del recurso se dicte sentencia en su día por la que estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la anterior, y estime íntegramente la demanda interpuesta por la parte y todo con expresa imposición de costas a la adversa.
A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Marta e interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Debemos partir para la resolución del recurso de los siguientes presupuestos: los litigantes estuvieron casados, celebrándose el matrimonio el 3 de agosto de 2002, se divorciaron en noviembre de 2009, fecha en la que se decretó el divorcio. Por medio de decreto de 12 de diciembre de 2012 se liquidó la sociedad legal de gananciales aprobando las operaciones divisorias consensuadas por las partes, y por las que todo el pasivo y activo de la sociedad legal de gananciales se atribuyó a la señora Marta , renunciando el recurrente a la compensación que le correspondía.
El Título III del Libro IV (obligaciones y contratos) regula el régimen económico matrimonial siendo de aplicación las Disposiciones generales contenida en su Capítulo I a toda clase de régimen económico- matrimonial, entre, ellos la sociedad de gananciales, y el artículo 1323 inserto en el mismo establece: 'Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.' En relación a la validez de los contratos entre cónyuges, y más concretamente si es para ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial, doctrina jurisprudencial reiterada señala que el artículo 1323 del Cc., proclama el principio de libre contratación entre cónyuges y esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal. Y así, entre otras, la STS de 19 de diciembre 1997 afirma: ' los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos...' y la de 25 de mayo de 2005 reitera que ' los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos'.
La STS de 22 de abril de 1997, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC'. En el mismo sentido, la STS de 17 de octubre de 2007 indica que los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez, doctrina reiterada por la STS de 24 de junio de 2015 señalando que ' en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 CC ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art.
1255 C. Civil )' El decreto por el que se acuerda la liquidación lo que hizo fue plasmar el acuerdo alcanzado por las partes de fecha 12 de diciembre de 2012, aclarado en enero de 2013 contenía un inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales y realizaba su liquidación, siendo aprobado y firme.
En el citado acuerdo las partes tras la enumeración del inventario de bienes con partidas de activo y pasivo, recogieron que todo el activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales le corresponde a la señora Marta , no adjudicando al señor Casiano ni activo ni pasivo y renunciando a la compensación que le corresponde en la cantidad de 98871,66 euros.
La citada cláusula expresa que la esposa asume 'todo el activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales, sin que el apelante asumiera parte ni del activo ni del pasivo y renunciando a la compensación que pudiera corresponderle.' Por tanto, consideramos que la cláusula citada es clara en cuanto a su interpretación literal artículo 1281 Cc., la que pudiera resultar acorde con lo pedido por el recurrente ya que el acuerdo alcanzado exoneraba al apelante de cualquier deuda de la sociedad legal de gananciales y en contra prestación renuncia a cualquier compensación que pudiera corresponderle.
Por todo ello consideramos que la previsión de la citada cláusula del acuerdo contemplaba igualmente la deuda pagada por el señor Casiano , ya que del convenio se desprende que conocían la existencia de deudas con la AET, puesto que se reconoce un derecho de crédito de la señora Marta por su pago.
TERCERO.- Las cantidades satisfechas por el esposo son indiscutidas, habiendo sido satisfechas por aquel con posterioridad al acuerdo, lo que hace un crédito a su favor que podrá compensarse.
Entre la doctrina existen dos líneas diferenciadas, la que considera que ante la omisión de un derecho o deuda ganancial se ha de proceder necesariamente a su adición y línea doctrinal y jurisprudencial pone el acento en la voluntariedad/ involuntariedad de la omisión, de forma que no valora que en el primero de los supuestos proceda la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, en el sentido de entender que la misma implica una renuncia tácita al de la acción de complemento por lo que conscientemente se omite. Invoca la fuerza vinculante para las partes de lo suscrito en convenio regulador de divorcio o separación en orden a la liquidación de los gananciales y al entendimiento de que los derechos han de ser ejercitados conforme a la buena fe. Por lo que, pues, abandona la vieja máxima de que la voluntariedad de la omisión no impide el ejercicio de la acción de complemento.
En este sentido y reinterpretando pues la voluntariedad de la omisión como expresión tácita, pero terminante e inequívoca, al conocer la existencia de dicho activo o pasivo, de su renuncia. Tal doctrina quiere ver un pronunciamiento favorable a su aplicación, en la invocación, entre otras de alguna resolución del Tribunal Supremo, siendo ordinaria la cita a la Sentencia de fecha ocho de octubre de 1999, en cuanto proclama la validez de los pactos.
Entre ellas, resulta apropiado destacar, que el Alto Tribunal, ha destacado la necesaria validez de los pactos de liquidación o de aspectos patrimoniales realizados entre los cónyuges sobre aspectos omitidos en el convenio regulador. Así, como recuerda la Sentencia de treinta de junio de dos mil tres : ' No se trata propiamente de supuesto de omisión de bienes que faculta el artículo 1079 para ejercitar la acción de complemento, ya que el negocio fue tenido en cuenta y adjudicado al margen del Convenio Regulador , lo que resulta factible, al no haberse alegado ningún vicio en el consentimiento prestado por la recurrente- otorgante, que conocía perfectamente la existencia del negocio y voluntariamente cedió su participación ganancial. La no inclusión del negocio en el Convenio Regulador cabe ser subsanada en cuanto que los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial ( Sentencia de 23 de diciembre de 1998 ), que es lo que aquí ha ocurrido, cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses para la liquidación y adjudicación del haber ganancial, razones que determinan que el motivo no pueda ser acogido...' Ciertamente existen posiciones doctrinales que afirman la aplicabilidad de los actos propios cuando la omisión se deduce voluntaria, que ha tenido reflejo en numerosas resoluciones de muchas Audiencias Provinciales. Se citan, entre otras, y a modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, secc. segunda de trece de mayo de dos mil dos, Alava secc. 1ª siete de mayo de dos mil siete; Guadalajara de 22 de septiembre de dos mil diez, entre otras. Invocan dichas Resoluciones la aplicabilidad de los propios actos; la fuerza vinculante del convenio entre las partes y el necesario ejercicio de los derechos conforme a la buena fé.
Sin embargo, ha de concluirse igualmente, que la tácita renuncia implica la constancia de dicha voluntad, de forma terminante, inequívoca y clara. Por ello, en todo caso, enlazar los pactos de partición o los reflejados en el convenio regulador con la expresión tácita de renuncia a la inclusión de determinados activos o pasivos, enraíza con el análisis de la prueba en cada caso concreto, ya que supone una valoración de la misma que parte del análisis del contenido del pacto, su equilibrio conjunto y la intención de los contratantes.
Pues bien, en base a lo anterior y a la claridad del pacto del convenio, así como a la prueba practicada en la instancia queda acreditado que la deuda era ganancial y que fue abonada por el apelante, el que desconocía su existencia.
Por ello en este caso quiebra toda asimilación de conocimiento de la existencia del crédito omitido a la renuncia a su reclamación, o su desconocimiento máxime cuando basta considerar que- al margen de toda acción de complemento- ya la sola aplicación de las reglas de la comunidad postganancial determinaría que no existe elemento de prueba alguno que determine la quiebra de su pago al cincuenta por ciento por los ex cónyuges, pero es que en el caso que nos ocupa el convenio pudiera hacer presumir o implicar que la ex esposa se haya obligado a asumir el pago del 100% de la deuda, lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda interpuesta en la instancia con expresa imposición de costas.
CUARTO.- La estimación integra del recurso conlleva a la no condena en costas al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granada, 10 de abril de 2019, en el ámbito del procedimiento ordinario nº 1321/2018, se desestima, condenando a la señora Marta a abonar al señor Casiano la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (10.776,04 €),intereses legales y costas de la primera instancia. Sin hacer expresa condena en costas en la alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J (LA LEY 1694/1985), si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días. Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
