Sentencia CIVIL Nº 498/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 370/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 498/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100512

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3053

Núm. Roj: SAP MA 3053:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARCHIDONA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 535/2015.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 370/2018.

SENTENCIA Nº 498/2019

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 535/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Hugo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Conejo Cortés y defendido por la Letrada doña Ana Manoja Pérez, contra don Isidro y doña Nicolasa, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Checa Sevilla y defendidos por el Letrado don Eduardo Aguilar Muñoz, y contra don Julio, declarado procesalmente en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga) se siguió juicio verbal número 535/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María Conejo Cortés, en nombre de Hugo contra D. Isidro, D. Julio y Doña Nicolasa, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en la misma,. Todo ello con imposición da la parte actora de las costas del proceso'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley.


Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos resolutorios de la cuestión controvertida que se somete a resolución de este tribunal colegiado de alzada, procede establecer las siguientes secuencias derivadas del procedimiento seguido en la anterior instancia: 1ª) Que, por demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2015, la representación procesal de don Hugo dirigió demanda frente a sus hermanos Isidro, don Julio y doña Nicolasa, en relación de un principal de 3.116 euros, junto con sus intereses y costas procesales, lo que fundamentaba en (i) que en el año 2001 la familia Isidro Nicolasa Julio ganó pleito relativo a la UR-4, dictándose sentencia de 31 de octubre de dicho año por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona en juicio de menor cuantía número 154/2000 que reconoce indemnización a favor por importe de 11.900.000 pesetas (71.520,44 €) -documento número 1 de la demanda- (folios 7 a 19), resolución judicial confirmada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 7 de mayo de 2003 (folios 20 a 23), decidiendo la familia tras ello en fecha 11 de marzo de 2002 abrir cuenta (número 0010014716) en Unicaja para constituir un fondo familiar, haciendo ingreso de 62,946,66 euros -documento número 2 de la demanda- (folios 24 a 28), cantidad que se destinaría a sufragar los gastos inherentes a proyecto de urbanización en el sector UR-5 de Villanueva del Trabuco, junto con la familia Carlos Jesús y doña Carina, siendo los componentes de este fondo familiar don Isidro, doña Nicolasa, don Hugo, don Julio y doña Coro, (ii) que, en esta cuenta bancaria aparecen como titulares los padres del demandante y demás componentes del fondo, don Pedro Jesús y doña Estefanía, y como autorizados don Isidro y don Julio, constando en l,a línea 24 de la hoja 4 de la cartilla quedaban 2.494,22 euros, sucediendo que con fecha 14 de octubre de 2005, con este dinero se abre, también en Unicaja, nueva cuenta ( NUM000), teniendo como titulares a don Isidro, y doña Nicolasa y como autorizado a don Pedro Jesús -documento número 3 de la demanda- (folios 29 y 30) , sucediendo que al fallecimiento de los padres de los litigantes (don Pedro Jesús y doña Estefanía), y dado que se trataba de un fondo familiar, don Isidro continúa con la gestión de la cuenta con consentimiento del resto de hermanos; (iii) que, este fondo es reconocido por la familiar Coro Nicolasa Isidro, según se admitió por don Isidro en la declaración del juicio ordinario número 784/2012 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Archidona, reflejado en sentencia de 21 de enero de 2014 -documento número 4 de la demanda- (folios 31 a 36); (iv) que, el demandante pretende reclamar de sus hermanos una serie de cantidades que le son debidas por el fondo familiar de manera amistosa acudiendo al despacho de la letrada doña Yolanda Campos Caro sin lograrlo en actos de 1 de septiembre de 2014 y 15 de abril de 2015 -documentos números 5 y 6 de la demanda- (folios 37 a 39), remitiendo burofax a don Eduardo Aguilar Muñoz, letrado que defiende los intereses de don Isidro -documento número 7 de la demanda- (folios 40 a 44), lo cual se hace a éste en su consideración de representante del fondo familiar, y (v) que, la cantidad de 3.116 euros que reclama el demandante al fondo común tiene su fundamentación en (a) 2.991 euros, correspondientes al 30% de participación de don Hugo sobre el fondo familiar -documentos números 8 y 9 de la demanda- (folios 45 a 58) y (b) 125 euros por anticipo que el demandante entregó a doña Coro, el cual no procedía -documento número 12 de la demanda-(folio 61); 2ª) Que, en tiempo y forma, la representación procesal de don Isidro y doña Nicolasa, se contestó la demanda, alegando (i) conformidad con los hechos 1º, 2º y 3º de la demanda, (ii) conforme también con el hecho de que la letrada Sra. Campos Caro interviniera para solucionar el conflicto existente, no así respecto de las fechas señaladas en las que tuvieran lugar las reuniones, y (iii) disconformidad en lo concerniente a la cuantía objeto de reclamación (3.116 €) como en lo relativo a los destinatarios de la misma (el fondo familiar), ya que la misma se divide en dos partidas, una de 2.991 euros, correspondientes al 30% de participación en el fondo conforme al desglose y conceptos contenidos en el documento número 9 de la demanda (folios 46 a 58), con lo que los codemandados se muestran discrepantes, pues luego de proceder a la liquidación del fondo corresponden a la actora 2.180,94 euros -documento número 1 de la contestación a la demanda- (folios 94 a 98), resultando como acreedores don Isidro, y doña Nicolasa, quedando como único deudor don Julio, persona contra la que debería haber dirigido la demanda en exclusividad, diferencias que proceden del hecho de que el actor se atribuye un saldo inicial de 15.117 euros que se corresponden con el 30% de 50.390 euros, cuando realmente lo es de 49.418,11 euros, lo que supone en favor del actor un saldo inicial de 14.825,11 euros, 30% de 49.418,11 euros, siendo errónea la cantidad que se atribuye en concepto de gastos por exceso de pago al Ayuntamiento -documento número 3 de la contestación a la demanda- (folio 100), siendo los gastos que se le asignaron al actor no de 224 euros sino de 783,97 euros, ascendiendo los gastos del aparcamiento en su parte proporcional a 444,90 euros, y no a 314, una vez descontado del total de 2.400 euros la parte proporcional que le correspondía a la familia Carlos Jesús -documento número 5 de la contestación a la demanda-, y, por otro lado, respecto a la de 125 euros por anticipo a doña Coro, habiéndose procedido a su devolución mediante pago en mano al actor, sin llegar a concretar el suplico de la demanda la cantidad que a cada uno de los demandados le corresponde, por lo que lo reclamado era improcedente ante la existencia de derechos y obligaciones que son recíprocos, no paritarios, por lo que considera que con carácter previo a la reclamación, debería haberse instado la liquidación del fondo familiar en orden a conocer el estado de cuentas de cada uno de los propietarios del fondo familiar, incluyendo el del propio actor, para a continuación dirigir la demanda frente a quien quienes resultasen deudores, no constando acreditado el carácter solidario de la deuda reclamada, motivos en base los cuales se peticiona el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda e impongan las costas procesales a la parte demandante y, 3ª) Declarado procesalmente en rebeldía don Julio se celebrada vista y dicta sentencia por la juzgadora de primer grado desestimatoria íntegra de la demanda, partiendo de que la doctrina del 'onus probandi', consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ( 'incumbit probatio qui dicit non qui negat'), quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción; ya la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998 lo proclamaba así, manteniendo en su aplicación que los hechos en que basa su demanda el actor no han sido probados, pese a la rebeldía del demandado don Julio; ya que los documentos presentados por una y otra parte son contradictorios, siendo a decir del propio actor, 'hay varios conceptos no correctos'(en las cuentas que él mismo reconoce que hizo y que presentan los demandados comparecidos) y que es cuando ha realizado los cálculos cuando se ha dado cuenta de que no lo eran, añadiendo que asimismo del interrogatorio de don Isidro ('lleva cometiendo errores desde que pide las cuentas; tiene un caos que ni él mismo sabe lo que quiere') y las testificales practicadas, ninguno de los testigos recuerda conceptos ni nada de lo referente a los mismos por los que se reclama, entendiendo que, con carácter previo a la reclamación, debía haberse instado la liquidación del fondo familiar en orden a conocer el estado de cuentas de cada uno de los propietarios del fondo familiar, incluyendo al propio actor, para a continuación dirigir la reclamación a quien o quienes resultaran deudores respecto a los demás, afirmando la juzgado en sentencia que 'no puede hacer nada para calcular la cantidad que se reclama, como tampoco adoptar una decisión salomónica que no es su función, sino la de ajustarse al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', por lo que concluye diciendo que 'es por ello que no habiéndose probado los hechos ni que las normas aplicables sean las correctas, ... la demanda debe ser desestimada en su integridad'.

SEGUNDO.- Fijado el marco objeto de debate en la anterior instancia y la respuesta judicial ofrecida por sentencia, contra dicho fallo desestimatorio de demanda se alza la representación procesal demandante alegando como motivos, en síntesis: 1º) Manifiesto error en la apreciación de los hechos y en el material probatorio, vulnerando lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fondo común en cuenta bancaria se constituyó para que cualquier miembro pudiera disponer de forma indistinta, sin que las retiradas de efectiva se practicasen respondiendo a porcentaje, de manera que en las obligaciones solidarias, aunque coexistan dos o más sujetos, ya en el lado activo, ya en el pasivo, o en ambos simultáneamente, ni el crédito ni la deuda se dividen, sino que permanecen incólumes en la relación externa, de manera que cada acreedor puede pedir el cumplimiento total, y cada deudor está obligado a cumplir la totalidad de la prestacíón debida, o la deuda sí está dividida entre partes, posibilitando que el cobro o pago de uno dé lugar al posterior abono o resarcimiento entre el que lo realiza y sus cointeresados, siendo progresiva la tendencia hacia la generalización de la solidaridad, en detrimento de la mancomunidad, tendencia favorecida por corriente jurisprudencial ya consolidada, citando, entre otras, la de 29 de junio de 1998 del Tribunal Supremo (recurso de casación número 12280/1994), aportando la parte recurrente toda la documental de que disponía desde el año 2001 en el que los hermanos Isidro Coro Nicolasa Julio ganan una indemnización cuyo importe ingresan posteriormente en entidad bancaria constituyendo el fondo familiar, lo que se justifica con aporte de las libretas de ahorro, desgloses de cuentas, proyectos de reparcelación, pagos e ingresos de cada miembro del fondo, así como de Luis Francisco, sin que nada más pudiera hacer la demandante para probar los hechos de su demanda, siendo disconforme también con el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la complejidad fáctica o jurídica del caso; 2º) Vulneración de las normas sobre la prueba, ex artículos 24 de la Constitución Española y 281 y siguientes de la Ley 1/2000, debido a la inadmisión por el órgano 'a quo'de la prueba propuesta, y 3º) Falta de motivación, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el respeto a derechos fundamentales recogidos en la Constitución, especialmente los preceptuados en sus artículos 24.1 y 120.3, habida cuenta que se plantean varios objeto de debate en demanda y, sin embargo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia tan solo se alude a uno de ellos, obviando los demás y la prueba que lo constata, lo que supone una falta de motivación, motivos en base a los cuales se peticiona del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que se acue4rde estimar la demanda condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 3.116 euros en concepto de principal, intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, incrementados con el interés legal, sin expresa imposición de costas.

TERCERO.- Así las cosas, expuestos los motivos por los que se muestra disconforme con el fallo judicial la parte demandante, a los fines delimitadores de la decisión del órgano enjuiciador de segunda instancia, procede precisar dos cuestiones preliminares: 1º) Primera, en relación con el motivo 2º, estar a lo acordado por auto de 17 de abril de 2018 unido al presente Rollo de Apelación 370/2018, contra el que la parte interesada se aquietó a la decisión de declarar impertinente la prueba documental propuesta, ex artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 2º) Segunda, en cuanto a la denunciada falta de motivación que se denuncia, señalar que no se interesa por la apelante la nulidad de la sentencia, lo que ya, de entrada, hace estéril el motivo alegado en el recurso, debiendo no obstante, ser tenido en consideración, como a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la demandante recurrente, por cuanto que, atendiendo a los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, así como a las alegaciones efectuadas en la vista del juicio verbal celebrada entre las partes a presencia judicial, queda meridianamente claro las diferencias habidas entre las partes en relación con la cuestión controvertida judicial que, en definitiva, versa sobre reclamación dineraria que defiende la demandante serle debida por el fondo familiar que se constituyera bancariamente, y a lo que se da respuesta adversa, no por entender que no es procedente, sino porque la suma objeto de reclamación no queda acreditada suficientemente de lo actuado en el curso del proceso, dando con ello, a nuestro entender, fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '... , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ...', lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, aparte de que, si como denuncia la apelante, la juzgadora de primer grado dejó sin pronunciamiento alguno extremos que se planteaban en la demanda rectora del procedimiento, fácil hubiese sido a la parte acudido al mecanismo de complementación del articulo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo admisible ahora, extemporáneamente, pretender que se declare carente de motivación la sentencia, cuando la parte se aquietara a su posible subsanación, lo que, además, en cualquier caso, consideramos no darse si nos atenemos al hecho de que el fallo desestimatiorio de la demanda se corresponde correlativamente (negativamente) con lo pretendido en el suplico de la demanda, non habiendo quedado la parte actora imposibilitada de hacer valer enante este tribunal de segundo grado cuántos motivos ha tenido por convenientes en su frontal ataque al fallo de la sentencia.

CUARTO.- Fenecidos los relatados motivos opuestos, procede entrar en el fondo de la cuestión, para lo cual importa destacar a los fines de configurar los parámetros de actuación del tribunal que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-, doctrina ésta que proyectada al caso, nos ofrece un panorama desfavorable a la tesis defendida por la demandante, pues si como bien dice la dirección técnica de la parte demandante es pacífica la doctrina la jurisprudencial que señala en relación el contrato de cuenta corriente bancaria en los que figura de forma indistinta a favor de dos o más personas, que procede distinguir entre la propiedad de los fondos y el derecho de disposición de los mismos, expresando (i) la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2001 que 'las cuentas corrientes bancarias sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares y el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulare plurales no atribuye si el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos ( SSTS 6-2-1991 , 15-7-1993 , 19-12- 1995 , 7-6-1996 , 29_9-1997 y 5-7-1999 )' , (iii) especificando la de 15 de julio de 1995 que '...el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que ésto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios ( SSTS de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 199 , 8 de febrero de 1991 y 23 de mayo de 1992)' , y ( iii) detallando la sentencia de 19 de diciembre de 1995 que 'no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados, ...', sin embargo, ésto, que en absoluto es negado, no es el argumento jurídico sobre el que se sustenta la juzgadora de instancia para desestimar la pretensión demandante, habida cuenta que realmente lo pretendido no es otra cosa que proceder a una liquidación de un fondo familiar que inicialmente se constituyera en entidad bancaria con lo percibido de indemnización obtenida en proceso judicial, y a esto no responde lo consignado como saldo bancario, ya que una y otra parte litigante, practicaron una serie de operaciones aritméticas descontando una serie de gastos , lo que hace finalmente que las cantidades no sean coincidentes, de ahí que, con acierto, la juzgadora de instancia, entienda que en aplicación a las reglas de distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 217 de la Ley Procesal sea de aplicación, habida cuenta que entre los interesados hermanos Isidro Coro Nicolasa Julio, y otros no familiares, concurrían en su gestión inmobiliaria una serie de derechos y obligaciones recíprocas, pero no paritarias, tal y como lo justifica el hecho de que en el fondo familiar cada uno de ellos tuviera distinto porcentaje, debiendo estarse a la mancomunidad contenida en el artículo 1137 del Código Civil que obliga a la demandante a acreditar la existencia de voluntad de todos ellos de crear una obligación de solidaridad, lo que no ha sucedido, aparte de que es de observar al documento número 9 de la demanda que en sus operaciones el actor incluye determinadas cantidades provenientes de la familia Carlos Jesús que no aparecen ingresadas en la cuenta bancaria, participando en la gestión urbanística no solamente ésta sino también otras más como, por ejemplo, la familia Carlos Jesús, todo loo cual reconduce la cuestión hacia el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso y, por ende, confirmatoria de la sentencia combatida en todos y cada uno de sus apartados.

CUARTO.- Finalmente, se nos dice en el recurso que la complejidad del caso impone que no se efectúe pronunciamiento en materia de costas procesales, pretensión que debe perecer a todas luces, ya que es de recordar como premisa de partida que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva ( T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( SSTS de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por unas excepciones, inspiradas en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho'o de 'derecho', concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial, doctrina la expuesta en base a la cual, en principio, determina el ser de evidencia incuestionable que ante la desestimación íntegra de la demanda deba estarse a la aplicación de la regla general y, en su consecuencia, que la condena en las costas procesales recaiga sobre la parte vencida, la demandante, pero es el caso que de lo que se trata es de averiguar ahora si en el supuesto litigioso concurren razones hábiles como para provocar la entrada en juego de la excepcionalidad de la norma comentada a cuya virtud dándose dudas de hecho, o de derecho, cada una de las partes abonaría las costas procesales devengadas a su instancia y las comunes por mitad, posibilidad que, a nuestro entender, no cabe pues bien, bajo el imperio de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esas circunstancias excepcionales podían ser de muy diversa índole, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando exista una convicción razonable para litigar, no se termine convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial ( STS 533/2000, de 31 de mayo), señalando en el Tribunal Supremo en sentencia de 4 diciembre 2001 que el solo criterio del vencimiento, por sí mismo, puede resultar injusto en ocasiones concediéndose al juzgador de instancia, la facultad de no condenar en costas, pese al vencimiento, cuando 'razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición', poniendo de relieve en la de 15 marzo 1996 que las circunstancias excepcionales no deben entenderse en su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como trascendentes que alcancen a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general, facultad discrecional del juzgador que ha venido siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial constantemente ( SSTS de 20 abril 1989 y 30 abril 1991, entre otras); añadiendo, por un lado, en la sentencia de 4 diciembre 2001 que las circunstancias excepcionales han de ser objeto de una interpretación amplia por los tribunales superando el tema de la temeridad o mala fe, tratándose, en suma, de una discrecionalidad basada en razones que pueden resultar justas y ponderadas, como puede serlo la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes, razones que pueden justificar en el caso concreto el no seguir el criterio general, en tanto que, por otro lado, en sentencias de 15 octubre 1992 y 4 noviembre 1994, en marcado distanciamiento de lo doctrina anterior, ha seguido un criterio muy restrictivo en la interpretación de esas circunstancias excepcionales, a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento. Entendía la doctrina que esas circunstancias excepcionales a que se refería el extinto artículo 523 sólo podían ser explicadas desde la teoría de la causalidad, es decir, que el vencedor haya ejercitado su pretensión innecesariamente, por lo que el vencido no ha sido causante de ninguna de las maneras del proceso de que se trate, resultando que todas las características de las 'circunstancias excepcionales'del artículo 523 son de total aplicación a las dudas de hecho o de derecho del vigente artículo 394, ya que la intención del legislador ha sido mantener íntegramente el criterio establecido por aquella norma, esto es, el criterio del vencimiento objetivo, salvo que, circunstancia excepcionales o dudas de hecho o de derecho como se dice ahora, determinen su no imposición, identificando plenamente ambas expresiones. Se hace difícil en la existencia de un procedimiento judicial que no se presenten serias y razonables dudas en su planteamiento, estudio y/o resolución, ya que se refieren tales dudas a cuestiones fácticas, ya lo sean respecto a la normativa o razonamientos jurídicos aplicables al caso concreto, interpretación ésta, que además dependerá, lógicamente, del individual sentir de quién debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones que constituyeren el complejo objeto de la litis, sentir que, lógicamente también, no será en muchas ocasiones coincidente con el de las partes intervinientes, ni con el criterio que puedan sostener los tribunales superiores que vayan a tomar conocimiento en último término de los recursos contra las resoluciones dictadas en primera instancia, considerando la doctrina que en la actualidad la redacción dada al artículo 394.1 no reduce sino que, por el contrario, amplia la posibilidad de no imposición de costas, pero el problema se encuentra en interpretar qué debe entenderse por'dudas de hecho', ya que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia. Así las cosas, e intentando dar sentido y explicación a la normativa que se invoca por la recurrente para amparar un fallo judicial por el que quede exonerada de la condena impuesta, siendo de advertir al respecto que ni siquiera las enmiendas que se intentaron introducir en el proceso de elaboración de la LEC/2000 en el Congreso de los Diputados fueron esclarecedoras de la literalidad de la norma, sino, por el contrario, determinantes de una mayor imprecisión, y así en la enmienda número 30 se pretendió adicionar al artículo 394 la expresión '... o de gran complejidad', criterio éste respecto del cual ya con anterioridad se había pronunciado la jurisprudencia al entender en el Tribunal Supremo en sentencia de 22 febrero 1996 que '... no es una 'circunstancia excepcional', como tampoco lo es 'lanaturaleza de los intereses en juego'y la 'discutibilidad de los intereses en juego'; indicando en la de 5 diciembre 2000 que 'siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida ...', entendiendo que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial ( STS de 6 julio 2005), pese a lo cual encontramos en nuestro repertorio jurisprudencial resoluciones que se inclinan en aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo por no imponer las costas como consecuencia de la complejidad del asunto ( SSAP de Barcelona (Sección 17ª) de 18 marzo 2002, de León (Sección 3ª) de 3 de abril de 2006, y de Navarra (Sección 3ª) de 13 febrero 2004 ), a pesar de no haber sido esa la intención del legislador, ya que esa situación de complejidad tan solo es tratada para los casos a que se refiere el artículo 394.3. En este sentido, quizá resulte excesivo considerar como hace la Audiencia Provincial de de Madrid (Sección 12ª) en su sentencia de 30 junio 2006 que la excepción al criterio del vencimiento se produzca cuando las cuestiones objeto del litigio no permitan a las partes predeterminar con relativa claridad cuál es el resultado del litigio dada su complejidad jurídica y/o fáctica, haciendo el resultado del litigio sumamente incierto, o que pueda acogerse la excepción a la regla del vencimiento objetivo en base a que la 'cuestión suscitada puede resultar opinable'( SAP de León (Sección 2ª) de 19 febrero 2004) o que cuando se hable de dudas de hecho el legislador se esté refiriendo a las que las partes puedan sufrir cuando articulen la demanda y contestación, no las que pueda sufrir el órgano judicial al dictar la sentencia ( SAP de Madrid (Sección 19ª) de 8 noviembre 2007), debiendo entenderse más bien que esas 'dudas de hecho'han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico ( SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006, de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007, y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004). sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 ( SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008). Afirma la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) en sentencia de 7 noviembre 2002 que el concepto de dudas de hecho 'hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio del vencimiento', tratándose, en suma, de 'realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales', juicio que 'viene a determinar, ... si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte sostener la pretensión que a ella le asista'. Por tanto, cabe colegir de lo expuesto en aplicación al caso tratado que eaas serias dudas de hecho resultan intrasscendentes cuando pretende la parte atribuírselas a su conocimiento cuando, como acabamos de decir, deben surgir en el propio juzgador sentenciador, aparte de que, como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) de 25 febrero 2005, las 'serias dudas'de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves importantes y de consideración', lo que es contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005, al reseñar que 'el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos y de la pretensión', indicando por su parte la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en sentencia de 3 diciembre 2004 que 'la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables', afirmando la Sección 3ª de la Audiencia de Baleares en sentencia de 7 febrero 2006 que el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de hechos constitutivos de la pretensión, añadiendo que lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio. Pues bien, proyectando al caso las consideraciones expuestas, a nuestro juicio, sin entrar en en el examen de la cuestión de fondo al quedar vetada dicha posibilidad por aquietamiento de la propia parte recurrente, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatum', el fallo condenatorio debe ser confirmado en su integridad, por cuanto que si bien es cierto que la juzgadora de primer grado recoge en la fundamentación jurídica segunda de la sentencia recurrida que 'es cierto que la doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos'y que es ' igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor',pero de dicha afirmación, en absoluto se desprenden las consecuencias pretendidas por la demandante- apelante, ya que a renglón seguido procede a especificar la sentencia que'... no es menos cierto que aquellas consideraciones se ponderan bajo la premisa de que la entidad bancaria aporte a las actuaciones, con la demanda inicial, el documento acreditativo de todos y cada uno de los movimientos de cargo operados por razón de la utilización de la tarjeta de crédito', de manera que 'es únicamente bajo esta hipótesis cuando se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha', reseñando e insistiendo en que ' aquel documento que registra y pormenoriza los movimientos de la tarjeta de crédito no ha sido aportado ni con la petición inicial de juicio monitorio ni a posteriori, habida cuenta que ha manifestado que no es necesario celebrar vista, lo que impide verificar que la liquidación practicada unilateralmente por 'Unicaja', y cuyo resultado se incorpora a la certificación de uno de sus apoderados, se ajusta cabalmente no solo a las condiciones contractuales pactadas, sino, señaladamente, a las operaciones efectivamente realizadas por los demandados', siendo aquí de donde se obtiene la respuesta a la desestimación de la demanda y con ello, consiguientemente, a la imposición de las costas procesales a la parte demandante, sin posibilidad alguna de hacer entrar en juego las excepciones de presentar el caso litigioso serias dudas de hecho, ya que siendo incontrovertido que el núcleo del debate en el juicio participa de un marcado cariz fáctico, y, en esencia, se limita a determinar, a la luz de las normas generales sobre la distribución del onus probandi, no han quedado acreditados con suficiencia los presupuestos de hecho que cimentan de forma esencial los pedimentos del actor, el rechazo y perecimiento de la reclamación obedece claramente al hecho de que el saldo reclamado se caracteriza por orfandad probatoria y, en su consecuencia, desde la perspectiva de aplicación del artículo 394 de la comentada Ley Procesal en materia de costas procesales supone el deber estar a la regla del vencimiento objetivo que, tampoco se desvirtúa por que concurran en el caso dudas de derecho, habida cuenta que esta posibilidad queda reservada, exclusivamente, para aquellos otros casos en los que partiendo de la acreditación de unos hechos, exista una jurisprudencia vacilante en su aplicación y resultado, lo que no consta en el supuesto litigioso, máxime cuando ni siquiera la propia parte recurrente en su alegato especifica cuál sea esa doctrina jurisprudencail, todo lo cual reconduce la cuestión a resolverse en términos desfavorables a la tesis apelante en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte demandante-apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Hugo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conejo Cortés, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga), en autos de juicio verbal numero 535/2015, confirmando íntegramente la misma, debo acordar y acuerdo imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta MI sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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