Sentencia CIVIL Nº 498/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 81/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 498/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100495

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:862

Núm. Roj: SAP OU 862/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00498/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32032 41 1 2017 0000497
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2017
Recurrente: Tatiana
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: JORGE JUAN BAHAMONDE GONZALEZ
Recurrido: Moises
Procurador: SUSANA CASTRO LORENZO
Abogado: SONIA DUARTE LORENZO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 498
En la ciudad de Ourense a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 382/17, rollo
de apelación núm. 81/19, entre partes, como apelante D.ª Tatiana , representada por el procurador D. Lino
Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Jorge Juan Bahamonde González y, como apelado, D. Moises

, representado por la procuradora D.ª Susana Castro Lorenzo, bajo la dirección de la letrada D.ª Sonia Duarte
Lorenzo y como demandada D.ª Ángela no personada ante este Tribunal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Castro Lorenzo, en nombre y representación de D. Moises , asistido de la letrada Sra. Duarte Lorenzo, contra D.ª Tatiana , CONDENANDO a la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (767,20 EUROS), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago, y a que realice la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS en el bajo arrendado sito en C/Carmen Novoa n° 24 de Xinzo de Limia, detallados en el informe pericial acompañado con la demanda, restableciendo la cosa damnificada al estado originario.

Las costas se imponen a D.ª Tatiana .

DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Castro Lorenzo, en nombre y representación de D. Moises , asistido de la letrada Sra. Duarte Lorenzo, contra D.ª Ángela , ABSOLVIENDO A LA DEMANDA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS, con imposición de costas para la parte actora, D. Moises '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Tatiana recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la demandada tiene como único objeto la excepción de falta de legitimación activa que la sentencia apelada rechaza y sobre cuyo acogimiento insiste la recurrente partiendo de que el actor no es propietario del local arrendado a la recurrente, destinado a cafetería.

La ley de enjuiciamiento civil alude a la legitimación, en sus dos vertientes activa y pasiva, en el artículo 10 LEC a cuyo tenor 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

La STS 306/2019 de 3 de junio recuerda:' En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre, ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC)' La falta de legitimación activa constituye un defecto de falta de acción, relacionado con el fondo del asunto, pero preliminar al mismo, apreciable incluso de oficio y cuyo examen debe realizarse antes de cualquier problema probatorio por ser la primera condición para que pueda prosperar la pretensión deducida. La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa 'ad causam' como 'la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido'. La STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como 'condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'. Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como 'el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española'.



SEGUNDO.- En este caso Don Moises acciona en condición de propietario y arrendador del local objeto de litis interesando el pago de determinadas rentas y la reparación de los daños causados en el local una vez que la arrendataria manifestó a la madre del actor su voluntad de dar por extinguido el contrato mediante burofax remitido en el mes de abril de 2016. Con la demanda se aportó contrato de arrendamiento suscrito, de un lado, por las codemandadas doña Tatiana y Doña Ángela en condición de arrendataria y fiadora, respectivamente, y, de otro lado, por don Donato actuando en nombre del actor cuya condición de arrendador y propietario del local se hizo constar en el mismo contrato donde también se dice 'reconociéndose recíprocamente capacidad y legitimación para celebrar el presente contrato'. Así las cosas resulta de plena aplicación la doctrina de los actos propios como certeramente entendió la juzgadora de instancia con cita oportuna de la STS de 23 d enero de 1991 conforme a la cual p no le es lícito desconocer e impugnar la personalidad y legitimación a la contraparte en, un litigio, cuando anteriormente se la tenía, reconocida en actos jurídicos, relacionados directamente con el debate sostenido en el procedimiento judicial, como acontece en el presente caso.

El arrendador está legitimado para solicitar la tutela judicial en relación con todos los derechos derivados del arrendamiento, como no podía ser menos, entre ellos los aquí actuados relativos al cobro de rentas e indemnización por daños en el objeto arrendado.

Las consideraciones expuestas, unidas a la argumentación de la sentencia apelada, determinan el rechazo del recurso.



TERCERO.- Al rechazarse el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tatiana contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia en juicio ordinario n.º 382/17, rollo de apelación núm. 81/19, resolución que se mantiene en sus propios términos imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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