Sentencia CIVIL Nº 498/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 407/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 498/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100580

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1483

Núm. Roj: SAP Z 1483/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000498/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 13 de junio del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000407/2019 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000086/2018 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA; siendo partes apelantes , CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y
TELEVISION , representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE ARAGON y FACTORIA
PLURAL S.L., representado por la Procuradora Dª MARTA MARQUEZ GARCIA y asistida por el Letrado D.
LUIS TOMÁS GARCÍA MEDRANO; parte apelada , Dña. Carmen , representada por la Procuradora D.
CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO TORCAL ABIÁN.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 16-1-2019, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Carmen , contra CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISION y FACTORIA PLURAL S.L. ( con preceptivo traslado al MINISTERIO FISCAL debo: a) Declarar la existencia de intromisión ilegítima por parte de las codemandadas en el Derecho a intimidad personal y familiar de la actora y su difunto esposo por la entrada en el domicilio, grabación y divulgación sin consentimiento de la atención médica de urgencia descrita con ocasión del fallecimiento de este último. b) Condenar a las codemandadas solidariamente a borrar o eliminar cualquier tipo de archivo donde estén guardadas dichas imágenes así como que se abstengan de publicar en cualquier soporte (incluida página web) o ceder las mismas a otras publicaciones o medios de difusión. c) Condenar solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar la cantidad doce mil euros (12.000 euros), de los que 9.000 indemnizarán el derecho vulnerado de la actora y 3.000 el del fallecido esposo (para la herencia del mismo), más los intereses legales, todo ello por el daño moral producido por la intromisión del derecho a la intimidad personal y a la imagen. d) No se imponen costas procesales causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISION y FACTORIA PLURAL S.L se interpusieron contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La demandante, Dª Carmen , presenta reclamación indemnizatoria por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen frente a 'CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISION' y 'FACTORIA PLURAL S.L.', por la transmisión y emisión en la televisión de Aragón de la grabación efectuada en su domicilio, como consecuencia de una llamada de emergencia por súbita indisposición de su esposo, quien falleció a causa de la misma, en el propio domicilio al que acudieron los servicios de asistencia del cuerpo de bomberos. Así como por haber tenido colgado dicho programa (y esa concreta grabación) en Internet.

Ese programa se emitió el día 10-7-2017 , a las 21,30 horas; programa de emisión periódica, con la denominación de 'Equipo de Guardia', cuya finalidad, precisamente, es mostrar la actuación de los cuerpos de seguridad, bomberos y similares en sus intervenciones de urgencia.

La grabación tuvo lugar el día del suceso (22-6-2017).

A su vez, el programa estuvo colgado en Internet en la página Web de 'Aragón Televisión' hasta el 12-2-2018, que fue retirado por orden del Juzgado, como consecuencia de la petición de esa medida cautelar.

En base al contenido de dicha grabación y a la ausencia de autorización alguna y al carácter especialmente íntimo del suceso, solicita al amparo de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, una indemnización de 20.000 euros.

Previamente se había denunciado la situación al Ayuntamiento de Zaragoza (27-7-2017), a 'Factoría Plural' y a 'Corporación Aragonesa de Radio y Televisión' (3- 10-17).



SEGUNDO .- ' Corporación Aragonesa de Radio y Televisión ' se opuso a la demanda. Alega falta de legitimación pasiva. Ni emitió el programa, ni tiene entre sus funciones la gestión del servicio público de la televisión autonómica de Aragón, sino 'Televisión Autonómica de Aragón, S.A.'.

En cuanto al fondo, considera que no se dan los requisitos para el triunfo de la reclamación afectada.



TERCERO.- . ' Factoría Plural S.L.' defiende la licitud del programa, en absoluto morboso, el derecho a la información, la autorización de la demandante, el trato exquisito dado a la delicada situación. La inexistencia de infracción de aquellos derechos fundamentales. Y, en todo caso, lo excesivo de la indemnización solicitada.



CUARTO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Concediendo una indemnización de 9.000 euros a la viuda y 3.000 euros a la herencia del fallecido, con condena solidaria a ambas demandadas.



QUINTO.- Recurren ambas demandadas. Reiteran sus argumentos. Y añaden la incongruencia de la sentencia, pues en la demanda no pidió indemnización alguna para el fallecido.



SEXTO.- La ley 1/82, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen recoge en su art. 2 los principios hermenéuticos básicos para su aplicación. Estará delimitada su defensa por los usos sociales , atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o para su familia.

El art. 9, por otra parte, establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Extendiéndose la indemnización al daño moral , que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

SEPTIMO.- A fin de valorar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen es preciso tener en cuenta, ponderar y relacionar el derecho a la información, como exigencia propia de una sociedad democrática, con los derechos inalienables e irrenunciables de la personalidad, que han de quedar extramuros de cualquier exposición a terceros. Por ello, la técnica de ponderación ha de tener en cuenta el interés objetivo de dicha información, por lo que tiene un peso relevante la condición de la persona objeto de la misma. Su exposición pública voluntaria, la naturaleza del hecho informado y el contenido, modo y forma de su tratamiento ( S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, 757/10. 3-12 ) y el carácter principal o accesorio de la imagen objeto del reportaje.

La S.T.C., secc. 1ª, 25/2019, 25-2 , aunque referida a un supuesto parcialmente distinto (cámara oculta) establece unas pautas de comportamiento público de una información grabada. Claridad en la autorización de cámaras; sin que sea aceptable una presunción de permiso o permiso tácito.

Define la intimidad de forma descriptiva y, por ello, claramente comprensible: ' La intimidad debe ser entendida también como una determinada forma de comportarse, de actuar, de expresar opiniones, valoraciones o pensamientos en una esfera restringida, respecto de la cual el titular del derecho debe tener la posibilidad de excluir a quienes no deben ser partícipes de ese actuar y de decidir en cada momento a quién, por el contrario, desea revelar esa faceta de su personalidad, sin perder en ningún momento, por causas ajenas a su voluntad, el dominio sobre dicha decisión, tanto en el plano objetivo como subjetivo'.

En próxima conexión a esa intimidad está el derecho a la ' propia imagen' que, según la doctrina constitucional, constituye 'el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública' y '[s]u ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde', y, por lo tanto, abarca 'la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental' (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril , FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 12/2012, FJ 5 , y 19/2014, de 10 de febrero , FFJJ 4 y 5). En la STC 117/1994 , FJ 3, señalamos que el derecho a la propia imagen 'garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona' y que '[e]n la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz'.

OCTAVO.- En el caso que nos ocupa , no consta autorización alguna para la grabación de una situación de enorme tensión e intensidad para cualquier persona. Más aún de una persona mayor, como la demandante.

Con su marido moribundo o, probablemente, ya fallecido, recibe al servicio de emergencias. Circunstancias que recoge la documentación videográfica, escasamente aptas para entrar a valorar la pertinencia de una cámara visible, más o menos oculta o parcialmente camuflada (en su caso). De hecho, ante la gravedad de la situación se retiraron voluntariamente los portadores de aquélla o aquéllas.

A partir de ahí, como mínimo, debió de haberse solicitado un permiso de emisión y de ubicación en una página Web de acceso generalizado.

NOVENO.- Aunque la demandante no aparecía con su cara al descubierto, sí podía ser identificada por vecinos de la casa o del barrio, en su más estricta intimidad. En el momento de percatarse o confirmar el fallecimiento de su esposo. En un ámbito, lugar y tiempo de la más profunda intimidad y con una imagen y un comportamiento propio de la escena descrita y cuya exposición pública no tiene ninguna obligación ni moral ni jurídica de aceptar.

Por todo lo cual procede confirmar la declaración de intromisión ilegítima.

DECIMO.- Resuelto así el fondo de la cuestión, queda por determinar tanto la cuantía como la responsabilidad.

Respecto a ésta, sin duda que afecta a la productora del programa, 'Factoría Plural S.L.'. Sin embargo, se planteó la duda respect a CARTV (Corporación pública) .

La sentencia de primera instancia hace referencia al contenido de la ley de creación de dicho organismo (ley 8/1987, 15 abril). En su preámbulo atribuye a esta Corporación de Derecho Público la gestión de los servicios de radio y televisión en la Comunidad Autónoma y la observancia de los fines de información veraz, participación ciudadana, enriquecimiento cultural, tolerancia y diálogo. Por lo cual pueden crearse sociedades mercantiles que gestionan directamente distintas modalidades de servicio de radio y televisión, previéndose la suscripción de su capital social a través de dicha Corporación , que detentará su titularidad.

Además, el Consejo de Administración de la Corporación ha de velar por el cumplimiento en la programación de los fines de esta ley y constituir la Junta General de las sociedades que puedan crearse para el desarrollo de funciones concretas.

Su Director General puede actuar como órgano de contratación tanto de la Corporación como de sus sociedades. Autorizar pagos y gastos tanto de aquélla como de éstas; sin perjuicio de delegaciones.

En definitiva, las sociedades mercantiles que dependen orgánica, gerencial y económicamente de la Corporación pública no son exactamente la misma entidad jurídica que la Corporación, pero dependen de ella de manera tan intensa como la descrita. Un control que se asemeja al propio del 'grupo de sociedades'.

UNDECIMO.- A este vínculo tan intenso es preciso añadir la concreta realidad del caso.

Como se deduce de la prueba documental practicada, el acceso a la litigiosa grabación tiene su entrada a través del nombre de dominio que identifica a la Corporación demandada.

Eso entronca con la jurisprudencia que acepta la legitimación pasiva frente al consumidor o -en su caso- al cliente, de aquellas entidades que con su comportamiento y apariencia externa manifiestan su relación con el producto respecto del cual o en torno al cual gira y se desarrolla el litigio.

Así S.T.S. 769/2014, 12-1 (legitimación del Banco de Santander respecto a producto de la aseguradora de su grupo, 'Cardiff'). Y S.T.S. 210/2016, 5-4 , que recoge una interpretación finalística respecto a la legitimación, que permita el razonable ejercicio de los derechos por parte del usuario o perjudicado, sin exigencias exorbitantes (supuesto, también de grupo de sociedades).

Por todo lo cual, procede la confirmación de este extremo.

Lo que supone, además, la indenmización solidaria, como reconoce la jurisprudencia, aplicando criterios analógicos con el art. 65-2 de la Ley de Prensa e Imprenta y, en ocasiones, con el art. 1903 C.c . ( Ss.T.S.

25-3-2010 , 1-6-2010 y la citada sentencia de esta sección 5ª, 757/2010 , 3-12).

DUODECIMO.- Incongruencia.- Ciertamente que la demanda nada pide para los herederos del difunto esposo de la demandante. Estos sí son titulares del derecho a la indemnización correspondiente, cuando el daño moral se infringió al fallecido ( arts. 4 y 9 ley O. 1/82 ). Lo que en este supuesto no ha sucedido.

DECIMO

TERCERO.- Respecto al quantum , considera este tribunal que el tiempo de exposición pública de las escenas por Internet (cerca de 3.000 visitas -2.400 ó 2.700-) y su reproducción en una hora de audiencia (21,30 h), aunque la cuota de pantalla sólo fuera el 7% a nivel nacional y el volumen dentro del documental de un 5%, ó 6% de duración, resulta suficiente para que en su entorno más próximo (que es -obviamente- el que más afecta), haya incidido en el sentimiento íntimo de la actora.

Su cuantificación ha de ser ponderada. Y la prueba practicada ha consistido sólo en datos objetivos; no hay valoraciones subjetivas de terceros. Todo lo cual sitúa el arco indemnizatorio razonable entre los 6.000 euros que solicitó el Ministerio Fiscal y los 9.000 euros concedidos.

Considera este tribunal, en su valoración en el contexto de la segunda instancia ( art. 456 LEC ), que la indemnización concedida es acorde a los elementos analizados ( S.T.S. 681/2015 27-11 ).

DECIMO

CUARTO.- En materia de costas, al haberse estimado parcialmente el recurso, no procederá hacer condena ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISION' y 'FACTORIA PLURAL S.L.', debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Condenando a las demandadas a que indenmicen solidariamente a Dª Carmen , en la cuantía de 9.000 euros de principal. Confirmando la sentencia en lo demás. Sin condena en costas. Devuélvase el depósito .

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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