Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 498/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 364/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 498/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100618
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:618
Núm. Roj: SAP SA 618:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00498/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G.37274 42 1 2019 0000740
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2019
Recurrente: UNION DEL DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA SA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
Recurrido: Silvia, Tatiana , Victoria , Victoriano , Jesús Ángel
Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS, ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS , ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS , ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS , ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado: CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO, CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO , CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO , CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO , CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO
S E N T E N C I A nº 498/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 82/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 36420; han sido partes en este recurso: como parte apelante/apelada/demandada la entidad Unión del Duero, Compañía de Seguros de Vida S.Arepresentados por la Procuradora Doña María De Los Ángeles Carnero Gándara y bajo la dirección de la letrada Doña Raquel Molina Sanz y como parte apelada/apelante/demandante Dª. Silvia, Dª. Tatiana, Dª. Victoria, D. Victoriano y D. Jesús Ángelrepresentada por el procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección del letrado Don Carlos Rodríguez Feijoo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Salamanca, en los Autos núm.- 82/2019, con fecha 29 de enero de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador D. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª Silvia, Dª. Tatiana, Dª. Victoria, D. Victoriano y D. Jesús Ángel, frente a Unión del Duero Compañía de Seguros de Vida,S.A., representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Carnero Gándara, CONDENOa la aseguradora demandada a entregar a los demandantes el capital de 16.000 € garantizado en el suplemento de la póliza de seguro nº NUM000 Vida Duero T. renovable, asociado al préstamo hipotecario nº NUM001, que será destinado a amortizar el importe del préstamo hipotecario de Caja Duero que esté pendiente de pago a la fecha de la Sentencia y el resto, en caso de que resulte alguna cantidad restante, será abonado a Dª Silvia, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones contenidas en la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.,'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña María De Los Ángeles Carnero Gándara en representación de la entidad Unión del Duero, Compañía de Seguros de Vida S.A interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando se dicte una nueva sentencia por la que se desestime en los términos solicitados la demanda interpuesta contra su mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora en virtud del principio de vencimiento objetivo.
Por el procurador Don Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª. Silvia, Dª. Tatiana, Dª. Victoria, D. Victoriano y D. Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida en el que después de alegar las razones que tuvo por conveniente termina solicitando que dicte nueva Sentencia por la que se estime totalmente la demanda principal, con imposición de costas a la adversa.
TERCERO.Por la representación de la entidad aseguradora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que después de alegar las razones que tuvo por conveniente termino solicitando se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Silvia confirmando la Sentencia de instancia en los pronunciamientos relativos al ' PI02 PLAN DUERO DE AHORRO SISTEMÁTICO',póliza nº NUM002, con expresa imposición de costas en la alzada.
Por su parte la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que después de alegar las razones que tuvo por conveniente termino solicitando que se desestime el recurso formulado de contrario, confirmando los términos recurridos de contrario en dicha Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO. -Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 364/20 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García
Fundamentos
PRIMERO.Por la parte actora se interpuso demanda contra la entidad aseguradora en la que solicitaba como pretensiones principales, que
1º .- Se condene a la compañía demandada, UNION DEL DUERO, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. a pagar la prestación correspondiente al capital asegurado en el seguro TR05 VIDA Duero T. renovable contratado en póliza nº NUM000 asociado al préstamo hipotecario nº NUM001, que asciende a la cantidad de 16.000,00 €, que será destinada a amortizar el préstamo hipotecario de Caja Duero en la fecha del pago, en el importe correspondiente de principal pendiente a la fecha de la Sentencia y el resto al abono a mis mandantes como beneficiarios subsidiarios en la póliza de seguro descrita.
2º .- Se condene a la demandada al abono a mi mandante Doña Silvia como beneficiaria directa la cantidad 2.300,00 eurosque como límite corresponde percibir por el producto PLAN DUERO DE AHORRO SISTEMÁTICO con póliza nº NUM002.
La sentencia estima únicamente la primera ejercitada, desestimando la segunda.
Contra este fallo, recurren ambas partes en el pronunciamiento que les perjudica, así la entidad aseguradora recurre su condena al pago de los 14.000 euros por las razones que expone en su recurso y por su parte la parte actora recurre la no estimación de su pretensión consistente en que condene a la entidad demandada al abono a Doña Silvia de la cantidad 2.300 euros que según estima le corresponde percibir por el producto Plan Duero de Ahorro Sistemático y la no condena al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS.
SEGUNDO. Para una mejor comprensión de las cuestiones controvertidas vamos a partir de la enumeración de hechos probados en la Sentencia en su fundamento jurídico cuarto, que en esencia no son atacados por ninguna de las partes apelantes.
Así se señala literalmente en la Sentencia recurrida
1- D. Hermenegildo (esposo y padre de los demandantes respectivamente), junto con su esposa Dª Silvia contrataron con Caja Duero, a través de la sucursal de esta entidad sita en la localidad de Topas (Salamanca), una póliza de préstamo hipotecario para financiar la compra de un local de negocios sito en dicha localidad, mediante escritura pública otorgada en fecha 16/12/2004, siendo el capital del préstamo 100.000 €, el cual tenía una duración de quince años, fijándose su vencimiento el 16/12/2019 (doc. 1 de la demanda).
2-Tanto el Sr. Hermenegildo como su esposa solicitaron a través de la sucursal de Caja Duero en Topas, entidad que actuaba como Agencia autorizada por la demandada para tramitar seguros de ésta, la contratación de sendos seguros de vida, vinculados al préstamo.
Por lo que respecta al Sr. Hermenegildo, se cursó la solicitud, firmada por éste en fecha 11/01/2005, realizándose al tiempo de la solicitud un cuestionario de salud al Sr. Hermenegildo, cuyas preguntas venían redactadas e impresas dentro del documento denominado 'declaración de salud' en el modelo de solicitud de seguro redactado por la Aseguradora, siendo rellenado dicho cuestionario a ordenador por el empleado de Caja Duero, D. Hipolito, con las respuestas que fue dando el Sr. Hermenegildo a las preguntas que le iba haciendo el citado empleado contenidas en el cuestionario, el cual una vez terminado de rellenar fue firmado por el Sr. Hermenegildo junto con la solicitud de seguro.
En referido cuestionario, entre otras preguntas que se le hacían al asegurado figuraban: 3. ¿Está usted de baja por enfermedad o accidente; o tiene prevista alguna hospitalización, intervención quirúrgica o consulta médica próxima?; 5 ¿Le han aconsejado someterse o se ha sometido a algún chequeo o revisión médica, incluyendo electrocardiogramas, scanner, resonancia magnética, pruebas hepáticas o similares? 6. ¿Ha padecido o padece usted alguna enfermedad cardiaca (...) diabetes o hipertensión?; 7. ¿Ha padecido o padece alguna otra enfermedad, no mencionada anteriormente, que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días y/o ha recibido alguna transfusión? 8. ¿Ha tomado o toma medicinas, drogas, estimulantes y otros productos farmacéuticos? A todas estas preguntas el tomador/asegurado respondió que 'no', lo que no se ajustaba a la realidad pues conforme luego se expondrá, sufría de graves enfermedades y padecimientos ya con anterioridad a la realización del cuestionario, que motivaron diversas consultas médicas en su centro de salud y diversos ingresos hospitalarios en el Hospital Universitario de Salamanca, antes y después de contratar el seguro, estando sometido a tratamiento con fármacos en esa fecha de la declaración y estando a dicha fecha de baja en situación de incapacidad temporal desde 27/12/2004, conforme luego se expondrá. (vid. solicitud y cuestionario, unidos como documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda y testifical de D. Hipolito, de cuya credibilidad no se duda, infiriéndose de su testimonio objetividad e imparcialidad, dando respuestas a las defensas que tanto pueden ser beneficiosas como perjudiciales para ambas partes, siendo firme el testigo a la hora de explicar la forma cómo se realizaba el cuestionario de salud con carácter general en este tipo de contrataciones pues no recuerda el caso concreto dado el tiempo transcurrido, quien refiere la imposibilidad de preimprimir el documento de declaración de salud pues el programa de ordenador no dejaba opción en aquella fecha, lo que justifica que las respuestas dadas por el asegurado figuren impresas en el documento, en el que el empleado se limitaba a transcribir las respuestas que iba dando el Sr. Hermenegildo a las preguntas que él le realizaba contenidas en el referido documento, firmando luego el tomador/asegurado dicha declaración).
3.-La aseguradora Unión del Duero, Compañía de Seguros de Vida, aceptó la solicitud y emitió el correspondiente documento con las condiciones particulares de la póliza nº NUM000, modalidad Vida Duero T-Renovable, en fecha 17 de enero de 2005, que fueron suscritas por el Sr. Hermenegildo, como tomador y asegurado (vid. doc. 2 A) de la demanda). En alguna de las condiciones particulares se hacía mención a las condiciones generales del contrato aportadas dentro del documento nº 2 A) de la demanda y en el documento nº 3 de la CD., sin que consten estas últimas firmadas por el asegurado.
En las condiciones particulares se indica el número de préstamo a que está vinculado el seguro; se incluye dentro de las garantías, la muerte del asegurado, estableciendo como capital garantizado en caso de muerte 50.000 € y una duración de quince años, con vencimiento el 11/01/2020. En dicha póliza aparecían como beneficiarios, en primer lugar, la entidad Caja Duero para aplicar a la deuda pendiente del préstamo y el resto, a favor del siguiente beneficiario, estableciéndose a falta de un segundo beneficiario designado en la póliza, un orden de prelación, situando en primer lugar al cónyuge superviviente y luego a los hijos por partes iguales.
4-En fecha 21/11/2005 el Sr. Hermenegildo concertó con la aseguradora demandada a través de la oficina de Caja Duero de Topas, la póliza nº NUM003 Ahorro Duero XXI, que si bien tenía duración hasta el año 2030, fueron rescatadas las aportaciones el 8 de mayo de 2015 por el asegurado Sr. Hermenegildo e ingresado en una cuenta del mismo (vid. póliza doc. 13 de la demanda y comunicación de la demandada sobre rescate, doc. 10 de la CD, comunicación que también es aportada con la demanda junto con otros correos electrónicos remitidos entre las partes). No consta acreditado que, con motivo de la contratación de este seguro, se efectuare por la entidad demandada cuestionario de salud al tomador/asegurado o que éste realizare declaración de riesgo.
5-En fecha de 19 de enero de 2015 el asegurado Sr. Hermenegildo solicitó suplemento de la póliza Vida Duero T Renovable, a fin de reducir el capital asegurado a 16.000 € dado que la deuda del préstamo a que estaba vinculado el seguro se había ido reduciendo, siendo aceptada tal solicitud por la aseguradora demandada, firmándose en la misma fecha de la solicitud, tanto ésta como el documento con las condiciones particulares del suplemento, sin que fuera sometido previamente el asegurado Sr. Hermenegildo a algún cuestionario de salud ni se le exigió efectuar declaración de salud, ello a pesar de que en la página 2 de la solicitud de Suplemento consta expresamente que es requisito imprescindible cumplimentar el cuestionario de salud firmada. (vid. doc. 3 de la demanda y doc. 4 de la CD).
6 -En fecha de 11 de Mayo de 2015, D. Hermenegildo solicitó contratar una póliza de ahorro denominada Pl Plan Duero de Ahorro Sistemático, rellenando a tal fin el empleado de la sucursal de la entidad Caja Duero-España en Topas, D. Pablo Jesús, los datos que le proporcionó aquel, incorporando en la solicitud una declaración de salud, que contenía preguntas que fue contestando el asegurado, consignando el empleado las respuestas, con el siguiente contenido:
Declaración de salud del Asegurado SI NO
¿Ha padecido alguna enfermedad o lesión que
le haya obligado a interrumpir su actividad X
más de quince días consecutivos?
¿Tiene alguna alteración Física o funcional,
ha sufrido algún accidente grave X
o ha sido intervenido quirúrgicamente?
¿Desarrolla algún tipo de actividad peligrosa
como consecuencia de su profesión o aficiones particulares? X
¿se encuentra en buen estado de salud? X
Observaciones
Peso: 90kg Talla: 180 cm Tensión Maxima:12 Tensión Minima:8,0 Nº cigarrillos/Dia:0
En esa misma fecha de 11 de mayo de 2015, le fueron entregadas al asegurado las condiciones particulares de la póliza nº NUM002 de 'Pl Plan Duero de Ahorro Sistemático', en la que se estipula una aportación mensual de 100 €, su duración desde el 11/05/20115 hasta el 11/04/2015 y entre sus coberturas, se incluye en caso de fallecimiento del asegurado, que el beneficiario percibirá el capital total acumulado a la fecha de fallecimiento más el 5% del capital constituido al final del mes anterior al fallecimiento con un máximo de 5.000 €.
Dichas condiciones particulares, junto con la solicitud de este seguro y junto con la declaración de salud y la orden de domiciliación de adeudo de las aportaciones, fueron firmadas por el tomador y asegurado Sr. Hermenegildo el mismo día 11 de mayo de 2015, sin que conste que se le entregaren las Condiciones Generales de la citada póliza, que no aparecen firmadas por el asegurado.
Así se acredita mediante una valoración conjunta del doc. 14 de la demanda, los documentos nº 5 y 6 de la CD y testifical del citado empleado.
7-El Sr. Hermenegildo, al tiempo de responder al cuestionario de salud a que le sometió el empleado de Caja Duero, a fecha de contratación de la póliza de seguro de vida, 11 de enero de 2005, padecía diversas enfermedades y patologías, entre ellas: Hernia discal desde 1993 (vid. informe de traumatólogo del Hospital de junio de 1993 y de su centro de salud de Calzada de Valdunciel), Obesidad desde 1998 según consta en el informe de su centro de salud; Diabetes Mellitus Tipo 2 desde 2002 que aparece ya mencionada como diagnóstico secundario en el informe de alta del Servicio de Medicina Interna de 14/02/2003 del Hospital Universitario de Salamanca, tras ser ingresado el 12 de febrero de 2003 por Hemorragia digestiva alta, hernia de hiato y duodenitis severa, informe en el que también se hace mención a la Hipertensión Arterial (HTA), que venía padeciendo desde 1993 pues ya constaba en el informe clínico remitido por su centro de salud, diagnósticos de diabetes e hipertensión que aparecen también reiteradamente en los diferentes informes de los servicios especializados del Hospital Universitario de Salamanca de fechas anteriores y posteriores al 11 de enero de 2005, en alguno de los cuales consta consumo habitual de alcohol hasta 2002.
-Había sufrido alteración analítica hepática en 2002 y fue diagnosticado de bocio multinodular normafuncionante en dicho año según resulta de la historia clínica del servicio de Endocrinología del Hospital Universitario de Salamanca y consta en el informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Salamanca de 14/02/2013.
-Padeció una Hemorragia digestiva alta el 12/02/2003 con lesiones agudas de mucosa gástrica, que motivó su ingreso en el Hospital hasta el 14/02/2003, siendo diagnosticado de hernia de hiato y Duodenitis severa, según informe de alta del Servicio de Medicina Interna.
-El 26/12/2004 volvió a ingresar en el Hospital Universitario de Salamanca, donde permaneció hasta el 10 de enero de 2005, con motivo de una Hemorragia digestiva Alta (HDA), siendo diagnosticado de referida Hemorragia secundaria a gastropatía y duodenopatía y descompensación edemo-ascitica. Hepatopatía (Fase de cirrosis pendiente de biopsiar de probable origen enólico.
-El 21/03/2005, vuelve a ingresar en referido Hospital, por encefalopatía hepática grado I, permaneciendo ingresado hasta el 23/03/2005, emitiéndose informe por el Servicio de Aparato Digestivo con motivo de este ingreso, en el que además de describir varios de los antecedentes a que se han hecho mención, aparece como diagnóstico principal la Cirrosis Etílica Child B, pendiente de valoración TX hepático y como diagnósticos secundarios la hipertensión (HTA) y Diabetes Melitus (DM) tipo 2.
-El 12/07/2005 fue ingresado en el Hospital Río Hortega de Valladolid para estudio de Trasplante de Hígado, siendo diagnosticado de 'Hepatopatía crónica enólica grado C de Child' (cirrosis enólica), estando ingresado desde referida fecha hasta el 3/08/2005. En los antecedentes que figuran en el informe de alta emitido en la última fecha indicada por el citado hospital, constan, además de la diabetes melitus, bocio multinodular normofuncionante, una cirrosos hepática enólica no biopsada, y complicaciones por HDA por gastropatía y duodenopatía, ascitis y encefalopatía hepática; varices esofágicas grados I, abstinencia enólica de aproximadamente dos años.
- En fecha 9/10/2005 se le realizó el Transplante ortotópico de hígado (TOC) en el Hospital Rio Hortega de Valladolid, que precisó de ingreso hospitalario desde el 8/10/2005 hasta el 19/10/2005 que causó alta.
- Además de las patologías expuestas, ha sido tratado de obesidad, síndrome metabólico, Depresión con ansiedad en 2011, Lumbalgia en 2011 y Pluripatología compleja en 2013.
-A partir de octubre de 2005 han sido muy frecuentes las consultas al médico de su centro de salud y varias las consultas e ingresos hospitalarios que tuvo que realizar el Sr. Hermenegildo, habiendo sido tratado en los servicios especializados de urgencias (marzo de 2017), de aparato digestivo (figuran consultas en marzo de 2005, junio de 2006; en septiembre de 2010 por síndrome metabólico y alteración de pruebas hepáticas y en mayo de 2016), en Policlínicas (diciembre de 2005, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, diciembre de 2006 y marzo de 2017); endocrinología (figuran consultas en septiembre de 2008, enero, mayo, julio, octubre de 2015, abril y octubre de 2106); traumatología (abril de 2007, octubre de 2016 y marzo de 2017) y neumología (marzo de 2016). Y en el Servicio de Digestivo del Hospital Río Hortega de Valladolid (consultas en junio de 2006, septiembre de 2010, noviembre de 2011, marzo y noviembre de 2012, junio y diciembre de 2013, junio de 2014, 5 febrero y 15 de octubre de 2015, junio y diciembre de 2016).
-El día 6/03/2017 ingresó en Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, diagnosticándole una lumbalgia con limitación para la movilidad, y como diagnóstico secundario, esteneois del canal vertebral lumbar con múltiples hernias, siendo dado de alta el 14/03/2017 e ingresado el 15/03/2017 en el Servicio de Digestivo por fallo renal agudo.
8.-Cuando el Sr. Hermenegildo realizó la declaración de salud de la póliza Plan Duero de Ahorro Sistemático en mayo de 2015, ocultó todas estas enfermedades y patologías.
9.-El día 28/03/2017 falleció en el Hospital, certificando el médico como causa inmediata de la muerte, la insuficiencia respiratoria aguda; como causas intermedias: la insuficiencia hepática y rechazo crónico ductopénico; como causa inicial o fundamental: el trasplante hepático por cirrosis enólica; figurando como otros procesos: la diabetes con síndrome metodiabético. (vid. certificados doc. 8 y 9 de la CD).
10.Como consecuencia de las referidas enfermedades y patologías, el Sr. Hermenegildo había estado de baja laboral por Incapacidad Temporal durante diversos períodos: desde el 6/01/1992 a 2/12/1992; del 25/02/1993 al 29/09/1993; de 27/12/2004 al 21/06/2006; y desde el 22/09/2016 hasta su fallecimiento en marzo de 2017 (vid. información remitida por la Gerencia de Salud de Area, de la Junta de Castilla y León, Servicio de Inspección Médica (acontecimiento 70 del expediente digital).
TERCERO.La Magistrada de instancia en la sentencia recurrida y valorando los hechos declarados probados considera acreditado que Don Hermenegildo en su condición de tomador de seguro ha incumplido de forma dolosa o en el mejor de los casos por culpa grave, el deber de declaración de riesgo que le impone el artículo 10 de la L.C.S , así señala que'...el Sr Hermenegildo faltó a la verdad a la hora de responder a las preguntas del cuestionario, cuyas preguntas eran bien claras y de fácil comprensión por cualquier persona media, pues conforme se ha probado el mismo sufría de diabetes melitus e hipertensión -enfermedades por las que expresamente se le preguntó- y de cirrosis hepática, habiendo estado hospitalizado durante más de quince días antes de la fecha de la solicitud del seguro, pues había salido del hospital el día antes de hacer la solicitud y permanecía de baja por incapacidad temporal según consta acreditado. Se estima acreditado que mediante estas respuestas el asegurado ocultó dolosamente, o al menos con culpa grave sus patologías y enfermedades, impidiendo que la aseguradora pudiera valorar el riesgo de forma correcta para poder decidir consecuentemente si contratar o no tal seguro...'
No obstante a pesar de este razonamiento, estima que se produce un hecho sustancial que modifica la responsabilidad de Don Hermenegildo, y este hecho es que el contrato originario de fecha 17 de enero de 2005, fue modificado por el suplemento de fecha 19 de enero de 2015 en el que consta como requisito imprescindible' para poder suscribir el referido suplemento de seguro, 'cumplimentar la declaración de salud firmada', y que sin embargo este cuestionario previo no se realizo antes dela firma de este suplemento.
Por este hecho, es decir la falta de realización de un nuevo cuestionario de salud, la Magistrada concluye que la póliza de seguro de vida había sido modificada por el suplemento, en base al cual se fundamenta la reclamación ejercitada en la demanda y, que al no efectuar el mismo, se entiende conforme al art. 10 LCS, que el asegurado quedaba exonerado del deber de declarar el riesgo al no haberle sometido la aseguradora al cuestionario, por lo que no puede liberarse la aseguradora del pago de la prestación.
Frente a esta argumentación la parte apelante en esencia señala que es de aplicación lo dispuesto en artículo 11.2 de la LCS: 'En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.'Pero que en el presente caso la entidad aseguradora sometió a Don Hermenegildo a un cuestionario de salud, por lo que no puede quedar exonerado del deber de declarar el riesgo al encontrarnos en el año 2015 con un suplemento de la misma póliza.
La parte apelada sin embargo señala que La reclamación ejercitada por esta parte no es en relación a la anterior póliza de 11 de enero de 2005 sino a la de 19 de enero de 2015 que garantizaba un capital de 16.000 euros (y sobre la que no se hizo cuestionario de salud), y por tanto cualquier consideración sobre la inicial póliza es irrelevante y que nos encontramos ante una nueva solicitud de la que derivan unas nuevas condiciones particulares y generales, y que en ningún momento señala que se mantiene vigente el cuestionario de salud anterior, sino que expresamente se señala como requisito ineludible el cumplimentar el cuestionario de salud.
Expuesta la controversia en los términos señalados la cuestión central viene determinada por la transcendencia que tiene el incumplimiento de la realización de la declaración de salud en el suplemento de 2015, ya que mientras para la parte apelante dicho requisito carece de transcendencia ya que una vez declarado el riesgo a través del cuestionario de salud en el momento de contratación de la póliza, no existe obligación de comunicar la variación de las circunstancias, y que en consecuencia el cuestionario efectuado en el año 2005 cumple con el deber de la compañía de someterle a un cuestionario de salud. Mientras que para la parte apelada existe una nueva solicitud con sus nuevas condiciones particulares y generales.
La STS de 10 de mayo de 2011 señala '... TERCERO. - Alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro.
A) La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS , que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos:
a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.
La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).
b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995, 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005 .
Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS,debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que, de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004 )...'.
Sobre esta materia la reciente STS de fecha 1 de julio de 2020 señala '... 3.-La reciente sentencia núm. 7/2020, de 8 de enero , sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el art 10 LCS (con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre , 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero , entre otras), de la que resultan los siguientes parámetros interpretativos:
(i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
(ii) el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
(iii) el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
(iv) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
4.-En consecuencia, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso -), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado.
5.-Asimismo, en relación con el respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe tenerse presente que aunque 'la controversia sobre la validez material del cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que únicamente puede ser examinada en casación' ( sentencia 7/2020 ), por el contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambas cuestiones hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida. Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia.
6.-En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.
De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, 'por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante' ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril ).
Como precisó la sentencia núm. 72/2016, de 17 de febrero , pese a que las preguntas sean genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo relevante en tales casos es 'determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'.
7.-La aplicación concreta de la jurisprudencia reseñada ha llevado a esta Sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario . En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019 , 621/2018 , 563/2018 , 273/2018 , 542/2017 , 726/2016 ,y 72/2016 , que, como recuerda la 7/2020 :
'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )''.
Ello es así bien porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador), bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora.'
Aplicando esta Jurisprudencia al presente caso, es evidente que Don Hermenegildo falta a la verdad en su contestación al cuestionario de salud realizado en enero de 2005, evidencia que se deriva de la mera lectura de las patologías y enfermedades previas que Don Hermenegildo tenia antes de contestar a dicho cuestionario, y que dada la naturaleza clara de las preguntas efectuadas no existe posibilidad de error, cuando todas las respuestas son negativa y a esta fecha ya había padecido las enfermedades referidas en el hecho probado nº 7 'El Sr. Hermenegildo, al tiempo de responder al cuestionario de salud a que le sometió el empleado de Caja Duero, a fecha de contratación de la póliza de seguro de vida, 11 de enero de 2005, padecía diversas enfermedades y patologías, entre ellas: Hernia discal desde 1993 (vid. informe de traumatólogo del Hospital de junio de 1993 y de su centro de salud de Calzada de Valdunciel), Obesidad desde 1998 según consta en el informe de su centro de salud; Diabetes Mellitus Tipo 2 desde 2002 que aparece ya mencionada como diagnóstico secundario en el informe de alta del Servicio de Medicina Interna de 14/02/2003 del Hospital Universitario de Salamanca, tras ser ingresado el 12 de febrero de 2003 por Hemorragia digestiva alta, hernia de hiato y duodenitis severa, informe en el que también se hace mención a la Hipertensión Arterial (HTA), que venía padeciendo desde 1993 pues ya constaba en el informe clínico remitido por su centro de salud, diagnósticos de diabetes e hipertensión que aparecen también reiteradamente en los diferentes informes de los servicios especializados del Hospital Universitario de Salamanca de fechas anteriores y posteriores al 11 de enero de 2005, en alguno de los cuales consta consumo habitual de alcohol hasta 2002.
-Había sufrido alteración analítica hepática en 2002 y fue diagnosticado de bocio multinodular normafuncionante en dicho año según resulta de la historia clínica del servicio de Endocrinología del Hospital Universitario de Salamanca y consta en el informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Salamanca de 14/02/2013.
-Padeció una Hemorragia digestiva alta el 12/02/2003 con lesiones agudas de mucosa gástrica, que motivó su ingreso en el Hospital hasta el 14/02/2003, siendo diagnosticado de hernia de hiato y Duodenitis severa, según informe de alta del Servicio de Medicina Interna.
-El 26/12/2004 volvió a ingresar en el Hospital Universitario de Salamanca, donde permaneció hasta el 10 de enero de 2005, con motivo de una Hemorragia digestiva Alta (HDA), siendo diagnosticado de referida Hemorragia secundaria a gastropatía y duodenopatía y descompensación edemo-ascitica. Hepatopatía (Fase de cirrosis pendiente de biopsiar de probable origen enólico....'
Incumplimiento doloso o al menos por culpa grave de Don Hermenegildo de la obligación de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, señalado por la Magistrada de Instancia y que comparte íntegramente esta Sala y que por otra parte tampoco es negado de forma taxativa en la contestación al recurso de apelación, ya que como hemos señalado el fundamento de dicha oposición se basa en el argumento señalado por la Magistrada relativo a que la falta de realización de cuestionario de salud en la modificación efectuada en enero de 2015, siendo considerado en el impreso como requisito imprescindible, exonera en aplicación del artículo 10.1 de la LCS del deber de declarar el riesgo.
Se señala por la parte demandante que no existe prueba pericial que confirme la existencia de nexo causal entre las patologías omitidas y la causa de fallecimiento, y ello porque no es hasta el 3 de agosto de 2005 cuando le diagnostican la hepatopatía crónica, es decir, después de haber realizado el cuestionario de salud el 19 de enero de 2005 (casi 7 meses después). Afirma que la causa inmediata del fallecimiento ha sido insuficiencia respiratoria aguda, y la causa inicial es el trasplante hepático por cirrosis enólica. El trasplante hepático tuvo lugar el 8/10/2005, es decir, 9 meses después de rellenar el cuestionario de salud y dos meses después de que le diagnosticaran la hepatopatía crónica. Por tanto, la patología que dicen ocultada y que refieren que es la causante del fallecimiento, no fue diagnosticada objetivamente hasta 7 meses después de hacer el primer y único cuestionario de salud de la póliza de vida.
Sin embargo esta argumentación no puede prosperar porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en cuanto a la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro Legislación citadaLCS art. 10, la relevancia de que la causa de fallecimiento (o de evento que genera el derecho a la prestación por la aseguradora) tenga relación con las dolencias omitidas por el asegurado en la declaración de salud.
Así en Sentencia de 3 de octubre de 2003 expresa: 'no consta que la declaración del asegurado engañara a las aseguradoras, pues no consta que padeciera enfermedad grave, ni consta que fuera causa de la producción del siniestro.'; en Sentencia de 31 de mayo de 2004 S: 'siendo por lo demás incuestionable y suficiente el nexo entre el padecimiento psíquico y el fallecimiento'.
Siguiendo esta orientación, numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales han concluido en esa necesidad de relación entre la causa del siniestro y las circunstancias omitidas. Si esa omisión no ha tenido relevancia alguna en la producción de siniestro, no cabe, en una interpretación legal que atienda a la protección del asegurado, vincular el pago de la indemnización a esa dolencia previa irrelevante.
En el presente caso no se puede mantener que no tengan relación la causa de la muerte con las circunstancias omitidas en la declaración de salud de 2005, cuando como se ha señalado en el certificado médico de defunción (documento nº 9 de la contestación ) se señala como causa inmediata de la muerte, la insuficiencia respiratoria aguda; como causas intermedias: la insuficiencia hepática y rechazo crónico ductopénico; como causa inicial o fundamental: el trasplante hepático por cirrosis enólica; figurando como otros procesos: la diabetes con síndrome metodiabético. y consta en la relación de hechos probados de la sentencia, y que no son controvertidos, como antes de la declaración de salud de enero de 2005 padecía, Hernia discal desde 1993 (vid. informe de traumatólogo del Hospital de junio de 1993 y de su centro de salud de Calzada de Valdunciel), Obesidad desde 1998 según consta en el informe de su centro de salud; Diabetes Mellitus Tipo 2desde 2002 que aparece ya mencionada como diagnóstico secundario en el informe de alta del Servicio de Medicina Interna de 14/02/2003 del Hospital Universitario de Salamanca, tras ser ingresado el 12 de febrero de 2003 por Hemorragia digestiva alta, hernia de hiato y duodenitis severa, informe en el que también se hace mención a la Hipertensión Arterial (HTA), que venía padeciendo desde 1993 pues ya constaba en el informe clínico remitido por su centro de salud, diagnósticos de diabetes e hipertensiónque aparecen también reiteradamente en los diferentes informes de los servicios especializados del Hospital Universitario de Salamanca de fechas anteriores y posteriores al 11 de enero de 2005, en alguno de los cuales consta consumo habitual de alcohol hasta 2002.
-Había sufrido alteración analítica hepática en 2002y fue diagnosticado de bocio multinodular normafuncionante en dicho año según resulta de la historia clínica del servicio de Endocrinología del Hospital Universitario de Salamanca y consta en el informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Salamanca de 14/02/2013.
-Padeció una Hemorragia digestiva alta el 12/02/2003 con lesiones agudas de mucosa gástrica, que motivó su ingreso en el Hospital hasta el 14/02/2003, siendo diagnosticado de hernia de hiato y Duodenitis severa, según informe de alta del Servicio de Medicina Interna.
-El 26/12/2004 volvió a ingresar en el Hospital Universitario de Salamanca, donde permaneció hasta el 10 de enero de 2005, con motivo de una Hemorragia digestiva Alta (HDA), siendo diagnosticado de referida Hemorragia secundaria a gastropatía y duodenopatía y descompensación edemo-ascitica. Hepatopatía (Fase de cirrosis pendiente de biopsiar de probable origen enólico.
Con esta historia medica previa a la celebración del contrato de seguro, es evidente que de haber conocido la aseguradora dichas circunstancias la celebración de dicho contrato no se hubiera efectuado en las mismas condiciones, por lo que no se puede mantener que las circunstancias de salud omitida no guarden una cierta relación causa- efecto con el fallecimiento. En este sentido la STS de 21 de abril de 2004 señala que, es importante calibrar si los datos omitidos influyen o no de forma importante en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante. Es decir, debe tenerse en cuenta que para que la ocultación del tomador de las circunstancias del riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto.
Analizadas las preguntas del cuestionario y las respuestas del asegurado conforme a la jurisprudencia antes reseñada, resulta que no se puede considerar que las preguntas efectuadas fueren genéricas ya que se le pregunto concretamente sobre ¿si le han aconsejado someterse so se ha sometido a algún chequeo o revisión médica, incluyendo electrocardiogramas, scanner, resonancia magnética, pruebas hepáticas o similares? Y ¿si ha padecido o padece usted alguna enfermedad cardiaca, renal cerebrovascular, respiratoria, neurológica, nerviosa o de transmisión sexual, hepatitis, sida, cáncer, diabetes o hipertensión? y las respuestas son negativas, lo que a la vista de la documentación existentes en autos y hechos probados señalados ha resultado falso, y son patologías de tal naturaleza y la vista del historial médico existente antes del 2005, que resulta poco creíble que la no mención de las mismas se haya efectuado por error.
En consecuencia, lo cierto es que, como aprecia la Magistrada de Instancia, hubo ocultación, y por tanto dolo, al declarar el riesgo, pues concurrían suficientes elementos significativos que el asegurado conocía o no podía desconocer y que debía representarse como objetivamente influyentes para su valoración.
En el presente examinado como se ha expuesto las patologías previas y la causa del fallecimiento para esta Sala resulta evidente la relación causa-efecto, y como se ha señalado la importancia de conocer estas enfermedades para la entidad aseguradora con carácter previo a la formalización del contrato de seguro.
Expuesto lo anterior, sin embargo esta Sala discrepa parcialmente de la valoración efectuada por la Magistrada ya que no se puede considerar que la solicitud de suplemento de fecha 9 de enero de 2015, exonere de toda responsabilidad a Don Hermenegildo de las falsedades contenidas en el cuestionario de salud del año 2005, ya que no se puede considerar como mantiene la parte actora que nos encontramos ante una nueva solicitud de la que deriven unas nuevas condiciones particulares y generales, señalando que no se mantiene vigente el cuestionario de salud anterior.
En el presente caso examinado el denominado 'solicitud de suplemento' de fecha 19 de enero de 2015, en relación con la póliza original de fecha 11 de enero de 2005, tenemos que señalar que nos encontramos ante una novación contractual modificativa y no extintiva, que dé lugar a un nuevo contrato o solicitud totalmente independiente del anterior puesto que:
a) En el suplemento no se hace constar expresamente que la suscripción del mismo suponía un contrato diferente del anterior, sino que por el contrario mantienen el mismo número de póliza ( NUM000), y se hace constar en el suplemento que la fecha de efecto es desde el 11 de enero de 2005 y la fecha de finalización el 11 de enero de 2020.
b) Asimismo, el contenido del suplemento no es incompatible con la contratación inicial de la póliza, ya que la única modificación viene constituida por el importen garantizado 16.000 euros en el suplemento y 50.000 euros en la póliza original y en consecuencia en la prima a abonar. Es decir, la modificación tiene su origen en que una parte importante de la hipoteca estaba ya abonada y no era necesario mantener el capital inicialmente asegurado. Por tanto, no se puede señalar que este suplemento se firmara con la naturaleza de extinguir en todos sus extremos la póliza anterior.
c) Por lo demás, la interpretación del término suplemento en materia de seguros se refiere a aquellos documentos que completan, complementan y refuerzan la póliza original, pero en modo alguno la extinguen.
d) En conclusión, es claro que en el presente caso nos encontramos ante un suplemento que no supone una novación extintiva del contrato anterior, sino únicamente la modificación en relación al capital asegurado, lo cual tiene su reflejo en la prima a pagar.
En consecuencia, desde este punto de vista no se puede desconectar el suplemento del contrato original, en el que por lo expuesto el tomador del seguro falta a la verdad al menos con culpa grave en la contestación al cuestionario efectuado.
Por tanto, la consecuencia seria la contenida en el articulo 10 de la LCS' Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'
No obstante, expuesto todo lo anterior es necesario valorar que en la firma del suplemento de 19 de enero de 2015 si se señala como requisito 'cumplimentar la declaración de salud firmada', y que este requisito no se cumplió, independientemente de la actuación previa de Don Hermenegildo, pudiendo crear con esta actuación una expectativa en el asegurado en relación a la no necesidad de dicha declaración.
Incumplimiento o falta de diligencia en la actuación de la entidad aseguradora que, si debe tener sus consecuencias, máxime cuando desde la firma de este documento, hasta el fallecimiento del asegurado ha trascurrido prácticamente la mitad del tiempo asegurado y se han pagado tres de las cinco anualidades que restaban hasta la finalización de la póliza en enero del año 2020.
Por todo lo expuesto esta Sala estima que la entidad aseguradora ha contribuido a la situación final producida, al no extremar la diligencia en la realización del suplemento de la póliza, por no efectuar un nuevo cuestionario, cuando en su póliza se establecía como requisito.
Producción en el resultado que se valora en un 70% en relación a la actuación de Don Hermenegildo, y en 30% en relación a la compañía aseguradora.
En aplicación de lo expuesto se revoca parcialmente la sentencia en relación al a cantidad que debe abonar la entidad aseguradora a los demandantes que se fija en la suma de 4.800 euros.
CUARTO.Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra el pronunciamiento de la sentencia que acuerda no estimar la pretensión de la demanda consistente en que se condene a la entidad aseguradora al abono a Doña Silvia como beneficiaria directa de la cantidad 2.300 euros que como límite corresponde percibir por el producto PLAN DUERO DE AHORRO SISTEMÁTICO con póliza nº NUM002.
La sentencia desestima dicha pretensión considerando que en el presente supuesto si se efectuó cuestionario de salud y Don Hermenegildo ocultó intencionadamente o al menos con culpa grave, sus enfermedades y estado de salud a la aseguradora, impidiéndole valorar el riesgo existente, la cual de conocerlo podía haber contratado con otras condiciones, por lo que tal ocultación de datos por parte del asegurado, bien dolosa o al menos con culpa grave, exonera a la aseguradora demandada del pago de la prestación que contemplaba dicho contrato en virtud del art. 10 LCS.
Los planes individuales de ahorro sistemático, PIAS, se configuran como una figura híbrida entre los planes de pensiones y los seguros. Se trata de un instrumento de ahorro-previsión a largo plazo que permite constituir una renta vitalicia asegurada y tiene como finalidad ir pagando primas para acumular un capital a lo largo del tiempo, que podrá servir como complemento al sistema de prestación de pensiones de la Seguridad Social.
Esta modalidad de seguro de vida fue lanzada al mercado por la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, que estableció un nuevo IRPF y entró en vigor el 1 de enero de 2007.
Los planes individuales de ahorro sistemático presentas entre otras las siguientes características:
-El tomador del seguro (la persona que contrata el seguro), el asegurado (quien está expuesto a los riesgos cubiertos por el seguro) y el beneficiario (quien percibirá la prestación que se contemple en el seguro) han de ser la misma persona.
-En el condicionado de la póliza deberá constar de forma expresa y destacada la denominación 'plan individual de ahorro sistemático', debiendo quedar la denominación y sus siglas (PIAS) reservadas exclusivamente a los contratos que cumplan los requisitos previstos por la Ley.
-Por su naturaleza como seguro de vida, los PIAS ofrecen un capital asegurado en caso de fallecimiento de su titular.
-Las aportaciones que se realicen podrán ser esporádicas o periódicas (mensualmente, trimestralmente, etc.). Las primas satisfechas a los PIAS no pueden superar el límite anual de 8.000 euros, y el importe de las primas pagadas acumuladas no puede superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente. Estos límites son independientes de los límites de aportaciones establecidos para los sistemas de previsión social complementaria existentes en el mercado (planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, etc.).
-A diferencia de los planes de pensiones o los planes de previsión asegurados, los planes individuales de ahorro sistemático no deben tener obligatoriamente como contingencia principal la jubilación y no son ilíquidos, es decir, en los PIAS es posible rescatar el ahorro acumulado en cualquier momento. No obstante, si se rescatan antes de que hayan transcurrido diez años desde su contratación, el titular perderá la ventaja fiscal del producto.
-Cada contribuyente solo podrá contratar un plan individual de ahorro sistemático (al contrario de lo que ocurre con los planes de pensiones, en los que es posible contratar más de uno por titular).
Teniendo en cuenta estas circunstancias, este producto se configura como una figura que como se ha señalado comparte características tanto de un plan de pensiones como de un seguro de vida, ejemplo de ello es que las primas abonadas, son aportaciones al capital que se va acumulando que pueden rescatarse en cualquier momento, desde esta perspectiva y en relación a las aportaciones realizadas, que suponen un plan de ahorro y que es la única cantidad reclamada, el cuestionario de salud pierde relevancia, ya que están cantidades como se han señalado son las sumas que el asegurado va aportando al plan, y sobre estas cantidades es sobre la que se aplica el interés que va a recibir, extremo este en el que si adquiere relevancia el cuestionario de salud, así como en el aspecto relativo al cobro de un 5% sobre el capital aportado en caso de fallecimiento previo a la finalización del plan.
En consecuencia, si es posible distinguir las cantidades que el asegurado ha abonado en concepto de plan de ahorro, de las sumas que debía recibir en concepto de renta vitalicia en caso de supervivencia, o en caso de fallecimiento con más claridad, ya que se estable un 5% sobre la cantidad aportada.
Por tanto, esta Sala estima que en este extremo si debe prosperar el recurso de apelación, ya que la cantidad reclamada viene constituida exclusivamente por las aportaciones del plan ahorro realizadas por el fallecido.
QUINTO.Se reclama también por la parte actora los intereses moratorios del articulo 20 de la LCS, al considerar que no existe una causa justificativa suficiente para eludir el pago por parte de la aseguradora demandada, sin que la simple alegación por parte de la aseguradora de mala fe o dolo en el tomador del seguro sea suficiente para justificar el impago, porque lo procedente en estos casos es la consignación del importe correspondiente a la prestación del seguro.
No obstaste esta alegación no puede prosperar por la propia argumentación contenida en esta Sentencia, ya que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora, lo que pone de relieve las dudas de derecho puestas de manifiesto por la Magistrada en su sentencia.
En relaciona a las cantidades reclamada por la contratación del Plan de Ahorro Sistemático (PIAS), tampoco procede la aplicación de los intereses moratorios, por la existencia reales de dudas de derecho, por la propia naturaleza de dicho producto, y el comportamiento desplegado por Don Hermenegildo que incluso se refleja en el hecho de que por la parte actora se reclama únicamente las cantidades aportadas y no las cantidades que le hubieran correspondido por fallecimiento del asegurado antes de la fecha de vencimiento del contrato.
SEXTO.Estimados parcialmente ambos recursos de apelación no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María De Los Ángeles Carnero Gándara en representación de la entidad Unión del Duero, Compañía de Seguros de Vida S.A, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2020 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad que debe abonar a la entidad aseguradora a los demandantes, derivada de la póliza de seguro nº NUM000, en la suma de cuatro mil ochocientos (4.800 euros)
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª. Silvia, Dª. Tatiana, Dª. Victoria, D. Victoriano y D. Jesús Ángel, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2020 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el sentido de condenar a la entidad aseguradora a abonar a Doña Silvia como beneficiaria directa la cantidad de dos mil trecientos (2.300) euros por el producto PLAN DUERO DE AHORRO SISTEMÁTICO con póliza nº NUM002.
No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

