Sentencia CIVIL Nº 498/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1392/2019 de 16 de Abril de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 498/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100444

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3014

Núm. Roj: SAP V 3014/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001392/2019
M
SENTENCIA NÚM.: 498/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil veinte
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001392/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003817/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y de otra, como apelados a Hernan
y Bárbara representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ISABEL BALLESTER GOMEZ, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANKIA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 26 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO sustancialmentela demanda interpuestaa instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Ballester Gómez en nombre y representación deD. Hernan Y DÑA. Bárbara contra BANKIASA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Rupert Raga; y en consecuencia: DECLAROla nulidad de las cláusulas 5ª relativa a los gastos a cargo del prestatario, contenida en el contrato de de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes de fecha fecha 17 de noviembre de 2000otorgada ante la Notaria Dña. Eva Giménez Moreno con n.º 1717 de su protocolo por tratarse de una cláusula abusiva que se tendrá por no puesta a excepción de la letra f.; y en consecuencia condenoa la demandada a estar y pasar por la anterior declaración CONDENOa Bankia SA a abonar a los demandantes la cantidad de 1.596,93euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.

ACUERDOque se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales declaradas nulas contenidas la referidas escrituras de préstamo hipotecario. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia dictó sentencia, con fecha 26 de diciembre de 2018, que estimando sustancialmente la demanda instada por la representación de Hernan Y Bárbara contra BANKIA SA declaraba la nulidad de la cláusula de gastos, quinta, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de noviembre de 2000, que se tendrá por no puesta, salvo en cuanto la letra f) condenando a la demandada a estar por dicha declaración y a reintegrar a los demandantes el importe de 1.596,93 euros, más el interés legal correspondiente, Se planteó por la parte demandada recurso de apelación, alegando, en primer lugar, prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las sumas abonadas por la demandante por transcurso de plazo de quince años fijado en el artículo 1964 CC. Igualmente, la cancelación del préstamo suscrito, lo que implica la imposibilidad de la declaración de nulidad de la cláusula quinta, de gastos.

Cuestiona, finalmente, el reintegro de los gastos notariales, registrales, así como el importe del impuesto de AJD, Finalmente, alega la improcedencia de imponer las costas al demandado, por serias dudas de derecho respecto de la atribución de los gastos originados por la formalización de la escritura de préstamo hipotecario.

Solicitó la suspensión de las actuaciones por concurrir cuestión prejudicial civil sobre la cláusula de gastos hipotecarios e igualmente se opuso al recurso planteado de contrario, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.

2.1 Sobre la suspensión del curso de las actuaciones.- No ha lugar a acceder a la misma, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 43 LEC, haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre la distribución de gastos reiteradamente, y existir distintas resoluciones de esta Sala sobre la materia sometida a su consideración, siendo susceptible, además, la resolución que recaiga, de planteamiento de recurso de casación, en su caso.

2.2 Sobre la imposibilidad de examinar la nulidad de las cláusulas del contrato extinguido.- Afirma la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 12 de diciembre de 2019 que: 'No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva'.

Por ello el motivo de recurso ha de ser desestimado.

2.3 Sobre la prescripción relativa a la acción de reintegración del importe de los gastos soportados.

Hemos de rechazar el motivo de recurso, vinculado a la prescripción en relación con la acción restitutoria de cantidades derivadas del primero de los contratos.

Nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, entre otras, en Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) y otras posteriores mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración.

Dicha distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las STS de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964. Los plazos para su ejercicio no son los mismos. La primera de las acciones no tiene plazo de prescripción. La segunda sí, con justificación en la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas.

La siguiente cuestión es la relativa al plazo de prescripción aplicable (el señalado en el C. Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial) y la determinación del dies 'a quo' para su cómputo, que situamos a partir del momento en que el consumidor realizó los pagos indebidos.

Seguiremos en este caso los mismos criterios apuntados tanto en lo que se refiere a la distinción entre ambas acciones, como en lo que concierne al plazo aplicable (en este caso por aplicación del criterio tempus regit actum, el de quince años de las acciones personales no sujetas a plazo especial, en la redacción del artículo 1964 vigente al tiempo de la celebración del contrato) y al día inicial del cómputo, que no es otro que aquel en el que se procedió al abono por el actor del importe cuya restitución pretende.

Dicho cuanto antecede, el recurso de apelación debe estimarse porque las facturas aportadas (se abonaron inmediatamente después del otorgamiento del instrumento notarial de que traen causa, otorgado el 17 de noviembre de 2000 habiéndose presentado la demanda con fecha 3 de octubre de 2017 de modo que, al tiempo de la reclamación judicial, e igualmente al tiempo de la reclamación extrajudicial, de 4 de julio de 2017, ya habían transcurrido, ampliamente, quince años no solo desde la formalización del préstamo, sino desde los concretos pagos realizados, por lo que no procede dar lugar a restitución de cantidades vinculadas a aquel contrato.

Ello determina que devenga innecesario, aunque resultaría igualmente rechazable, el análisis de los motivos de recurso vinculados a la total reintegración de sumas abonadas, atendido lo acordado por el PLENO de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus sentencias núm. 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero de 2019.



TERCERO.- Costas y depósito.- En cuanto a las costas, no procede expresa imposición ni de las de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda quedando inalterado el pronunciamiento de nulidad de la cláusula de gastos, conforme el artículo 394,2 LEC, sin que proceda la imposición de las de esta alzada al acogerse en parte el recurso planteado, de conformidad con el artículo 398,2 LEC. Se acuerda el reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación que plantea la representación de BANKIA SA contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia 25 bis con fecha 26 de diciembre de 2018, que se REVOCA en parte, dejando sin efecto la condena a la recurrente a la restitución a los demandantes del importe recogido en la sentencia de primera instancia, de que se absuelve a dicha parte, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Se acuerda el reintegro del depósito constituido para recurrir a la entidad bancaria apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

Conforme al contenido del artículo 2.2. del R.D.L. 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la L:E:C., según y en los casos en que proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.