Sentencia CIVIL Nº 498/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 272/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 498/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100438

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:953

Núm. Roj: SAP Z 953/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000498/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 26 de junio del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 0000424/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000272/2020, en los que
aparece como parte apelante, MAJ ARAGONESA DE CONSTRUCCION S.L., representada por la Procuradora
de los tribunales, Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO; y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ
BARRIGA; y como parte apelada, D. Juan Pablo representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA
DEL CARMEN VALGAÑON PALACIOS y asistido por la Letrada Dª MARÍA GABRIELA GARCÍA GARCÍA siendo el
Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8-1-2020 , cuyo FALLO es del tenor literal: ' Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pablo contra MAJ ARAGONESA DE CONSTRUCCION S. L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de la suma reclamada de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON UN CÉNTIMO (8.38001 €), más intereses legales y costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de MAJ ARAGONESA DE CONSTRUCCION S.L; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23-6-2020.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En la ejecución de unas obras para la colocación de baños en el 'Recinto Ferial de Valdespartera', la constructora, ahora demandada ('MAJ') subcontrató al demandante, titular de una empresa de construcción (albañilería). El contrato definitivo consistía en la colocación de una solera, bloques de termoarcilla (paredes de los baños), alicatado de baños de señoras y solado de baños. El precio de esas obras se cifró en 12.463,76 euros, de los que la contratista ha pagado 4.083,75 euros. Por lo que ahora se le reclaman el resto, 8.380,01 euros.



SEGUNDO.- La demandada se opone porque considera que la ejecución fue muy defectuosa. Lo que le ha supuesto a la contratista unos dispendios de 9.731,06 euros, que en el acto del juicio se concretaron en 8.546,47 euros.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. No considera probada culpa alguna del actor en la ejecución de lo subcontratado.

Recurre la demandada y aduce errónea valoración de la prueba. Y lo concreta en dos cuestiones: la existencia de material de obra en las tuberías y la limitación de la dimensión de las tuberías por sobrecarga.



CUARTO.- Para determinar si el actor incumplió o realizó inadecuadamente su arrendamiento de obra, hay que concretar a qué se obligó. Y, en definitiva, lo fue a: 1) colocar solera, 2) colocar bloques de termoarcilla (paredes de los baños), y 3) alicatado del baño de señoras. Previamente se habían puesto las tuberías y cerrado con losa de hormigón por terceros ajenos al demandante.

De estas encomiendas habrá que determinar cómo o en qué medida su actuación pudo determinar los daños que le opone la contratista a través de su 'exceptio non rite adimpleti contractus'.



QUINTO.- La prueba practicada sí que permite constatar que había material de obra en las tuberías. Ahora bien, no se explica cómo entró en ellas. Entiende este tribunal que primero se colocaron los tubos sobre la solera.

La pericial de la parte actora aporta fotos en las que se observa que los tubos se hallaban protegidos con plásticos.

El informe del director de la obra, Sr. Felipe , al referirse a la existencia de material en las tuberías (doc. 46 de la numeración del EJE 'Avantius'), expuso que no es una circunstancia normal en este tipo de obras y que pudo deberse a un descuido del constructor o a una acción deliberada.

El legal representante de 'Orfeinte S.L.', sociedad gestora del Recinto ferial reiteró la existencia de material de construcción en las tuberías y entiende que sería por descuido del constructor.



SEXTO.- Con estos datos no se puede afirmar como probado que el material de obra que se halló en las tuberías procediera de una defectuosa actuación de la subcontratista. El propio director de la obra, D. Felipe , dijo que eso no era normal. Tampoco consta un libro de órdenes o unas pautas de actuación al respecto. Aunque sí es cierto que el constructor por sus propios conocimientos (lex artis) debería conocer la necesidad de protección de las tuberías.

Que algo de material proviniera de la actuación del gremio de albañilería o de fontanería (que fue quien hizo las rozas), no permite afirmar que la causa de los daños reclamados como compensación tuvieran su origen en los restos que hubieran podido acceder a los tubos como consecuencia del gremio de albañilería. Ni, en su caso, en qué proporción.

Más aún cuando existe otra concausa que a continuación analizaremos.

SEPTIMO.- El aplastamiento de las tuberías parece traer su causa de la colocación de material (acopio) de albañilería (ladrillos) sobre la solera de hormigón que aún no se había fraguado del todo.

Sin embargo, la prueba no ha sido concluyente sobre el conocimiento que D. Gumersindo (empleado del actor) tuviera sobre las condiciones de dicha solera. Lo que sí que se puede deducir de la prueba es que nadie le prohibió ni impidió que acopiara sobre la solera. Ni existían órdenes, normas o indicaciones en ese sentido.

Por lo que no procede realizar una imputación a título de culpa o negligencia a la empresa del demandante en este aspecto.

Aplastamiento de los tubos que, además, tiene otra concausa, según el perito de la parte actora: la colocación sobre la solera, sin la previa ejecución de zanjas para su ubicación. De esa manera no hubieran soportado directamente el peso de la solera.

OCTAVO.- Obviamente, la reducción del diámetro de los tubos habrá tenido una influencia no pequeña en la expulsión de pequeños restos de obra.

Por lo que, en el conjunto de la prueba practicada ( arts 348 y 376 LEC), en relación con su carga ( art.

217 LEC), no se puede hacer una imputación concluyente a la empresa de albañilería del resultado tan extraordinariamente anómalo que se produjo.

Resultando muy aleatorio -en este caso concreto- el recurso a la concurrencia de culpas y a una distribución responsabilística, ex art. 1103 C.civil.

Procediendo, por tanto, la confirmación de la sentencia.

NOVENO.- Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'MAJ Aragonesa de Construcción S.L.'. Confirmando la sentencia apelada.

Con condena en costas a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.

El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC y con el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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