Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 498/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 159/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 498/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100542
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1241
Núm. Roj: SAP GR 1241:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.845/2015
PONENTE SR. LOPEZ FUENTES
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 159/2020, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.845/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por ambas partes, basando la parte actora, ONUBAFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de incumplimiento contractual y, consiguiente, resolución contractual; b) error en la valoración de la prueba y aplicación de normas legales respecto de la indemnización por importe de 34.584,86 €, y subsidiariamente por importe de 10.722,15 €.
Por su parte, el demandado D. Urbano interpuso recurso de apelación que basó en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba respecto de la renovación expresa de la licencia de la campaña 2012/2013 para la campaña 2013/2014; b) error en la valoración de la prueba respecto de la renovación contractual de la licencia de la campaña 2012/2013 para la campaña 2013/2014, pues en el contrato que vinculaba a las partes se estipuló que la licencia se renovaría con el simple pago del royalty; c) en el hipotético y dialéctico supuesto de que tuviese razón el Juzgador de Instancia y DON Urbano no hubiera renovado la licencia de la campaña 2012/2013, hemos de recordar que la Audiencia Provincial de Granada a la que con gusto nos dirigimos tiene establecido que, para que quepa indemnización en estos supuestos de variedades vegetales, es preciso que quien demande demuestre la culpa o el dolo del infractor; d) De la incorrecta aplicación del Reglamento de la Comunidad Europea número 2100/94, de 27 de julio de 1994; e) de la incorrecta aplicación, para el negado hecho que fuese aplicable, del artículo 95 del Reglamento de la Comunidad Europea número 2100/94, de 27 de julio de 1994.
También solicita la demandante la condena de la parte demandada a cesar en lo sucesivo en cualesquiera actos de explotación de la citada variedad y, en particular, abstenerse de comercializar fruta de la variedad vegetal de frambuesa denominada 'Advaberimar', también conocida como 'Imara', sin el consentimiento del titular de la obtención vegetal, y a la eliminación de cualquier material vegetal de la variedad vegetal de frambuesa denominada 'Advaberimar', también conocida como 'Imara', que se encuentre en su poder, incluido el material cosechado.
También solicita la actora que se condene a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 250.000 €, en concepto de penalización económica y en sustitución de daños y perjuicios, que se fijó en el contrato para el caso de incumplimiento del mismo, y, subsidiariamente a lo anterior, que se le condenera a abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso podrá ser inferior al beneficio obtenido por el demandado infractor con la comercialización del producto de su plantación ilegal desde la fecha de plantación (20/05/2013) hasta la fecha fehaciente de su destrucción, cuyo importe se fijaba provisionalmente en 169.792 €.
Por último, reclamaba la demandante que se condenera a la parte demandada a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, a su costa, en un diario de ámbito regional de Huelva, en una revista especializada de ámbito regional así como en el Boletín Oficial de Variedades Vegetales; todo ello más costas.
Las acciones que ejercita la actora son: a) la acción de resolución contractual por incumplimiento, prevista en el art. 1124Cc, respecto del contrato de licencia de explotación otorgado el 20 de mayo de 2013 entre las partes para la explotación de la variedad de frambuesa denominada 'Advaberimar', también conocida como 'Imara'; b) las acciones previstas en los arts. 94 y 95 del Reglamento (CE) nº 2100/1994, así como las contempladas en el art. 21 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, con la finalidad de poner fin a la supuesta infracción de la obtención vegetal llevada a cabo por el demandado así como para ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.
La parte demandada se opuso alegando: a) falta de legitimación activa, al entender que todos los actos imputados al demandado tuvieron lugar antes de la concesión definitiva de la variedad vegetal respecto de la que la parte actora es licenciataria, que tuvo lugar el 7 de abril de 2015; b) no se puede resolver un contrato que ya no existe; c) el exceso de plantas de la variedad objeto de autos apreciada en la plantación del demandado se explica porque mantuvo en explotación para la campaña 2013/2014 varias plantas que plantó para la campaña 2012/2013, respecto de las que obtuvo la correspondiente licencia, todo ello, con la autorización de la parte actora; d) si no se vendió a la actora los frutos obtenidos en la campaña 2013/2014 fue porque ella no los quiso recepcionar y que, en todo caso, nunca se pactó que las frutas se pudieran vender únicamente a la entidad demandante, habiendo aportado siempre el demandado toda su producción a la Cooperativa Bonafru; e) todas las plantas de la variedad vegetal objeto de autos que se encontraba en la plantación del demandado fueron destruidas tras la campaña 2013/2014, por lo que las acciones de cesación y remoción ejercitadas por la parte actora proceden ser desestimadas; f) la indemnización reclamada fue fijada en el contrato suscrito entre las partes solo para el caso en que el agricultor reprodujera ilícitamente las plantas, lo que no ha llevado a cabo el demandado; g) se pagaron los royalties debidos por la concesión de la licencia, tanto los correspondientes a la campaña 2012/2013 como los de la 2013/2014.
La sentencia dictada en primera instancia: a) desestima la pretensión declarativa formulada en la demanda respecto de la resolución del contrato de licencia de explotación otorgado el 20 de mayo de 2013 entre las partes; b) condena a D. Urbano a abonar a ONUBAFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA la suma de 4.687,76 €; c) absuelve a D. Urbano del resto de pretensiones de condena formuladas en su contra en la demanda; d) no se hace pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La parte actora, ONUBAFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, alega, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento contractual por parte del demandado del contrato suscrito entre las partes con fecha de 20 de Mayo de 2013, por cuanto no respetó el número de plantas a cultivar ni los metros lineales de cultivo.
Así, se dice por la actora-apelante que la sentencia recurrida yerra al afirmar que:
La parte actora aportó como documento número 6 de la demanda, el acuerdo entre Meiosis Limited y el demandado, de fecha 20.05.2013, por el que aquella entidad autorizaba al demandado a explotar 670 metros lineales y 2.012 plantas de la variedad protegida de frambuesa conocida como Imara en la campaña 2013/2014.
También aportó la actora-apelante el documento número 7 de la demanda, que es un acuerdo entre la actora y el demandado, denominado 'contrato de cultivo y acuerdo de no propagación', y que viene a contener una serie de obligaciones referidas a la explotación concretada en el anterior DOC. 6.
Refiere la actora-apelante que
Del documento número 6 se destaca por la actora-apelante el apartado 4, relativo a la duración y terminación, y según el cual:
Según la actora-apelante la interpretación literal de los términos del contrato conforme a este apartado 4º indica que el contrato era anual, exclusivamente para una sola campaña, y por los metros lineales que se plantaban en esa campaña, dado que el párrafo b) del anexo 1 al que se refería el punto 4 indica que el royalty se establece por metros lineales anuales.
Por otra parte, el apartado e) del documento número 7 de la demanda establecía que:
Y ante la afirmación que se hace en la contestación a la demanda (y que es recogida en la sentencia recurrida) de que nada impedía en el contrato de 20 de Mayo de 2013 que el demandado tuviera en explotación plantas de dicha variedad plantadas con anterioridad en su propiedad (adquiridas y plantas en la cosecha anterior), la actora-apelante aportó en el acto de la audiencia previa los documentos números 14 y 15, que son similares en cuanto a su contenido, a los ya referidos 6 y 7 de la demanda, pero referenciados a la campaña 2012/2013.
El documento número 14 de la demanda (aportado en el acto de la audiencia previas) se refiere al acuerdo entre Meiosis Limited y el demandado, de fecha 24.05.2012, por el que aquella entidad autorizaba al demandado a explotar 527 metros lineales y 1580 plantas de la variedad protegida de frambuesa conocida como Imara, en la campaña 2012/2013.
Por su parte, el documento número 15 es un acuerdo entre la actora y el demandado, denominado de 'Contrato de cultivo y Acuerdo de no propagación', que contenía una serie de obligaciones referidas a la explotación concretada en el anterior Doc. 14, y en cuyo apartado e) se establecía que:
'
En consecuencia, según la actora-apelante, si por virtud del contrato de 24.05.2012 (doc. 15) que regulaba la campaña 2012/2013 anterior a la del contrato de 20.05.2013 (doc. 7), el demandado debía destruir las 1580 plantas plantadas en el 2012 al finalizar el periodo de cultivo de la campaña, esto es, antes del 31.07.2013, es obvio que el demandado, de un lado, incumplió el contrato del 2012 (doc. 15), y de otro lado, al incumplir dicho contrato y mantener en explotación las plantas plantadas en el año 2012, incumplió también el contrato del año 2013, pues no es lógico razonar que el contrato posterior del 2013 (doc. 7) no le prohibiera explotar más plantas que aquellas a las que se refiere dicho contrato, porque los contratos son por campañas, por periodos de cultivo o por anualidades.
Es decir, para la actora-apelante si el contrato anterior al que es objeto de contienda le obligaba a eliminar las plantas de esa campaña a su finalización ¿cómo no va a prohibir el segundo contrato (igual e inmediatamente posterior a aquél) que se conserven plantas del año anterior?
Esta Sala comparte las alegaciones de la actora-recurrente en cuanto a la existencia de un incumplimiento contractual por parte del demandado, por lo que no consideramos acertado el argumento recogido en la sentencia recurrida de que en el contrato de 20 de Mayo de 2013 no se prohibía el cultivo de esa variedad de plantas que el demandado ya tuviera plantadas con anterioridad, criterio interpretativo que se aparta del tenor literal del contrato, de la intención de los contratantes y de los antecedentes contractuales existentes entre las partes.
De los documentos números 6 y 7 de la demanda se desprede que con fecha de 20 de Mayo de 2013 la parte actora obtuvo licencia de Meiosis Limited para cultivar un total de 2012 plantas de la variedad 'Imara' en una superficie de 670 metros lineales, sublicenciándose al demandado para dicha explotación.
El apartado 4 del documento número 6 indica que '
Es decir, el contrato era anual, exclusivamente para una sola campaña, y por los metros lineales que se plantaban en esa campaña, dado que el párrafo b) del anexo 1 al que se refiere ese apartado 4 indica que el royalty se establece por metros lineales anuales.
Por tanto, la licenciataria solo autoriza el cultivo de las plantas adquiridas para una sola campaña (del 1 de Agosto al 31 de Julio) y para un total de 670 metros lineales. Esa es la autorización concedida al destinatario-sublicenciatario por el licenciatario, de donde se desprende que para esa campaña 2013-2014 el demandado no disponía de autorización para cultivar más plantas que las adquiridas (2.012 plantas) sobre un total de 670 metros lineales, de modo que todo lo que fuera superar ese número de plantas y ese número de metros lineales de cultivo supondría incumplir el contrato, porque el demandado, para esa campaña 2013-2014 y en virtud de lo estipulado en el contrato no contaba con más autorización por parte del licenciatario que la contenida en dichos contratos de 20 de Mayo de 2013. No era preciso recoger expresamente en el contrato la prohibición de cultivar otras plantas adquiridas en años anteriores, pues los contratos son por campañas, por periodos de cultivo o por anualidades, de modo que, culminada una campaña (anual) no podrían mantenerse las plantas de un año para otro, lo dijera o no el contrato del año 2013, porque, como ahora vamos a analizar, si el contrato anterior del año 2012 le obligaba a eliminar las plantas de esa campaña a su finalización es de toda lógica deducir que el contrato del año 2013 partía de la prohibición de conservar plantas del año anterior.
Es decir, la conclusión que hay que hacer es la siguiente: no es que el contrato de 2013 no le prohibiera conservar las plantas adquiridas en el año anterior, es que no le autorizaba a ello.
Ya hemos visto como, tanto el documento número 7 referido al contrato para la campaña 2013-2014, como el documento número 15 referido al contrato para la campaña 2012-2013, recogían de forma expresa la siguiente cláusula:
'
Y como quiera que es un hecho acreditado (incluso por las periciales practicadas) que el demandado no destruyó todas las plantas tras la finalización del periodo de cultivo 2012-2013, no solamente incumplió con ello el contrato de fecha 24 de Mayo de 2012 sino también el de fecha 20 de Mayo de 2013, pues al seguir conservando las plantas de la campaña anterior llegó a cultivar durante la campaña 2013-2014 un total de 3.575 plantas, es decir, 1.563 más de las que había sido autorizado para dicho periodo, lo que se traduce en un claro incumplimiento contractual, pues no contaba con autorización del licenciatario para cultivar durante la campaña 2013-2014 3.575 plantas, sino solamente 2012.
Dice el artículo 1.282 del CC que
Es evidente que basta poner en relación los contratos de 2012 y 2013 para comprobar cual era la intención de los contratantes, que no podía ser otra que la de autorizar el cultivo de un determinado número de plantas sobre unos concretos metros lineales de cultivo durante un periodo de campaña o cultivo anual, debiendo destruirse las plantas al finalizar cada periodo de cultivo.
Procede la estimación del motivo y declarar la resolución del contrato de fecha 20 de Mayo de 2013 por incumplimiento contractual.
En el informe pericial aportado por la parte demandada (documento número 28 de la contestación) se dice que:
El Magistrado 'a quo' analiza en su sentencia el documento número 8 de los aportados con la demanda, tratándose del acta de inspección levantada por el técnico de la parte actora, en el que se recoje en idioma inglés que el demandado no declaró que dejaba plantas en producción un segundo año.
El motivo debe ser desestimado. La actora-recurrente no ha acreditado debidamente que se haya producido una propagación o multiplicación de plantas, debiendo a tal fin haber practicado una prueba pericial convincente, lo que no ha verificado, a diferencia de la parte demandada, que sí ha aportado prueba pericial y testifical que han corroborado su alegación de no haber multiplicado o propagado las plantas, por lo que hay que entender con el Magistrado 'a quo' que el exceso de plantas se debió a haber conservado las plantas adquiridas en el año anterior.
Afirma la actora-apelante en su recurso que:
No compartimos esta opinión, y por el contrario, aceptamos los razonamientos ampliamente expuestos por el Magistrado 'a quo', el cual, tras analizar las periciales aportadas, se inclina por fijar una indemnización razonable que atienda al valor de la producción de las 1.563 plantas de la campaña anterior que se mantuvieron en producción en la campaña 2013/2014, conforme a los facturas aportadas correspondientes a las entregas efectuadas en la cooperativa Bonafru, y descontando los gastos acreditados.
En efecto, no puede aceptarse la indemnización de 250.000 € recogida la cláusula penal prevista en el contrato suscrito entre las partes el 20 de mayo de 2013 para el caso en que el demandado propagara o multiplicara las plantas adquiridas en aquel año, pues dicha cláusula se refería a los supuestos en los que el demandado llevara a cabo la propagación o multiplicación de las plantas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior.
La indemnización procedente es la que el artículo 95 del Reglamento (CE) nº 2100/1994, de 27 julio, denomina indemnización razonable, por el tiempo transcurrido entre la publicación de la solicitud de una protección comunitaria de obtención vegetal y su concesión, y se haya realizado un acto por un tercero que, transcurrido este período, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal.
El artículo 97.1 del Reglamento (CE) nº 2100/1994, de 27 julio, establece:
Y en su número 2 dispone:
'
El artículo 22.3 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, establece que:
La actora-apelante solicitó como indemnización, subsidiariamente, el importe de los beneficios obtenidos por el demandado con la comercialización del producto de su plantación ilegal desde el 20 de mayo del 2013 hasta su destrucción, que concretó en el acto del juicio (desistiendio de su petición inicial contenida en la demanda) en la suma de 34.584,86 €, que es el importe señalado por el perito judicial.
No podemos aceptar esa indemnización, que toma por base la total producción del contrato referido a la campaña 2013-2014, olvidando que en ese contrato el demandado tenía concedida licencia de producción, por lo que no procede conceder una indemnización respecto de unas plantas sobre las que disponía de la oportuna licencia.
Compartimos los razonamientos que se hace en la sentencia recurrida sobre la valoración de las periciales practicadas, que llevan al Magistrado 'a quo' a considerar más acertada la aportada por el demandado, expresando en tal sentido la sentencia recurrida que:
Debe atenderse, pues, por razonable y mejor fundamentado, el informe pericial aportado como número 45 al escrito de contestación a la demanda, conforme al cual, los ingresos del demandado referidos a la campaña 2013-2014 por la totalidad de las plantas en explotación, fue de 29.203,17 €, si bien, como quiera que ese importe se refiere a la totalidad de las plantas, es decir, a las 3.575 (las autorizadas para la campaña 2013-2014 y las conservadas del año anterior), debe reducirse ese importe al correspondiente a las 1.563 plantas del año anterior, o sea, a la suma de 12.767,71 €.
Y en capítulo de gastos, el demandado, según dicho informe pericial, tuvo en la campaña 2013/2014 gastos por importe de 18.481,02 €, y como quiera que dicho importe se refiere a la total plantación, debe procederse, como en el caso de los ingresos, a reducir proporcionalmente ese importe a las 1.563 plantas del año anterior, o sea, a la suma de 8.079,95 €.
En definitiva, los beneficios reales derivados de la explotación de las plantas para las que el demandado no tenía licencia en la campaña 2013/2014 hay que fijarlo, como hace la sentencia recurrida, en la suma de 4.687,76 €.
En este punto, debemos remitirnos a lo recogido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
A mayor abundamiento, debemos rechazar que del e-mail de fecha 13 de junio de 2013, aportado como documento número 27 de la contestación a la demanda, se infiera una manifestación expresa de renovación de la licencia de la campaña 2012-2013.
En efecto, del email del señor Miguel no se desprende una renovación contractual ni una autorización para mantener las plantas del año anterior en el siguiente.
En ese e-mail se dice por el técnico
El motivo debe ser rechazado. El artículo 95 del del Reglamento (CE) nº 2100/1994, de 27 julio, regula la indemnización razonable, expresando que '
Para este supuesto contemplado en este artículo (como en el regulado en el artículo 94.1 del Reglamento) no se exige la concurrencia de dolo o culpa, a diferencia del supuesto recogido en el artículo 94.2 de dicho Reglamento, que expresamente habla de toda persona que
En la sentencia de esta Sala de 23 de Febrero de 2014 se dijo:
Y en la sentencia de 10 de Diciembre de 2013 dijimos:
Y añadimos que:
Se refiere el demandado-apelante al apartado d) del contrato de 2013, en el que se dice que:
Se trata de una alegación introducida ex novo a través del recurso de apelación, por lo que debemos recordar con la sentencia del TS de 9 de junio de 1997, que
A mayor abundamiento, esa cláusula no resulta de aplicación al caso de autos, pues no estamos ante un caso de propagación o multiplicación de las plantas, sino de conservación de parte de las adquiridas en la campaña anterior.
Por último, la sentencia recurrida, por este motivo, no ha aplicado las indemnizaciones fijadas en el contrato, que, recordemos, era de 250.000 €, y, sibsidiariamente, la que correspondiese en base al beneficio obtenido, pero, como decimos, la sentencia recurrida la ha rechazado por entender, al igual que esta Sala, que no estamos ante un caso de propagación o multiplicación de las plantas, sino de conservación de parte de las adquiridas en la campaña anterior.
Las sentencia que cita la apelante de esta Sala de fecha 10 de Mayo de 2019, y las citadas en ésta de fechas 28 de Junio de 2013 y 21 de Febrero de 2014, tienen el mismo denominador común: se refieren a infracciones de la variedad vegetal denominada Nadorcott, ejercitando la acción correspondiente la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas. Se trata, por tanto, de supuestos similares en los que concurren circunstancias similares.
Pero es que, además, todas las sentencias que cita el demandado-apelante (AP de Murcia, sección 4ª, de fecha 26 de Julio de 2012, AP de Valencia, sección 9ª, de fecha 16 de Julio de 2012, AP de Valencia, sección 9ª, de fecha 25 de Septiembre de 2014) tratan de supuestos similares al de las sentencias de esta Sala, o sea, infracciones de la variedad vegetal denominada Nadorcott, ejercitando la acción correspondiente la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas
Por otra parte, se dice en la sentencia de esta Sala de 10 de Mayo de 2019 que:
Pues bien, en el caso de autos, en el informe pericial aportado como documento número 45 de la contestación a la demanda se calcula el beneficio por planta dividiendo el beneficio total, 10.722,15 €, entre el total de plantas, 3.575 plantas, lo que arroja una cifra de 3 €, y como quiera que las plantas no autorizadas fueron 1.563, el beneficio obtenido en la campaña 2013-2014 por las plantas no autorizadas se concretaría en 4.689 €, resultado de multiplicar 3 € (valor de la planta) por las 1.563 no autorizadas.
Vemos, pues, reduciendo en los supuestos analizados en las sentencias de esta Sala (y en las otras de Murcia y Valencia) antes referidas a 3,5 € el valor de los árboles en los supuestos de la variedad vegetal denominada Nadorcott, apreciamos un valor por planta en el presente caso de 3 €, inferior al finalmente fijado en aquellas sentencias como indemnización razonable.
En consecuencia, hay que estar al caso concreto y analizar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
No existen motivos en el caso de autos para aplicar una reducción del 50 % a la indemnización razonable fijada en la sentencia recurrida.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Urbano, conlleva la imposición al mismo de las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ONUBAFRUIT S.C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada con fecha de 3 de Diciembre de 2.019, en los autos de Juicio Ordinario 1.845/15, y, desestimando al propio tiempo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia por la representación de D. Urbano, debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:
A) Declarar la resolución del contrato de licencia de explotación de fecha 20 de Mayo de 2013 suscrito entre la actora y el demandado para la explotación de la variedad de frambuesa denominada 'Advaberimar', también conocida como 'Imara', por incumplimiento contractual.
B) Condenar a la parte demandada a cesar en lo sucesivo en cualesquiera actos de explotación de la citada variedad, y en particular, a abstenerse de comercializar fruta de la variedad vegetal de frambuesa denominada 'Advaberimar', también conocida como 'Imara', sin el debido consentimiento del titular de la obtención vegetal.
C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada derivadas de la interposición del recurso de apelación formulada por la parte actora ONUBAFRUIT S.C.A., con devolución del depósito constituido.
E) Imponer al demandado D. Urbano las costas causadas en la presente alzada derivadas de la interposición de su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
