Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 498/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1131/2021 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 498/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100486
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12147
Núm. Roj: SAP B 12147:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178172850
Recurso de apelación 1131/2021 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 860/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012113121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012113121
Parte recurrente/Solicitante: Fulgencio, Nuria
Procurador/a: Pedro Larios Roura, Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNORADOS HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE Ignacio
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: XAVIER VILASECA REQUENA
SENTENCIA Nº 498/2022
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 4 de noviembre de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 860/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Pedro Larios Roura, en nombre y representación de D. Fulgencio y por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada el 19.04.2021 y en el que consta como parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz, actuando en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Doña Nuria y Don Fulgencio y condenar a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora la suma de 10.570,82 euros más los intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre y liquidación de la deuda y hasta su completo pago y condenar en costas a los demandados'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20.10.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de los demandados D. Fulgencio y Dª Nuria, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA frente a los Ignorados Herederos y Herencia Yacente de D. Ignacio.
En la demanda se señalaba que D. Ignacio concertó en fecha 17.01.2013 con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA un préstamo de financiación de bienes muebles por un importe de 14.350,00 €, a devolver mediante 72 cuotas mensuales, al 6,750 % nominal anual, T.A.E del 7,900 %, por importe 242,93 €, cada una de ellas, con vencimiento final el 22.01.2013, habiendo reconocido el prestatario deber al financiador la suma de 17.491,34 €, obligándose a reembolsarlo en las condiciones pactadas en el clausulado del contrato del préstamo.
Durante un año y medio se indica que se hicieron efectivas las cuotas del préstamo que el banco giraba, si bien a partir de la cuota de amortización del préstamo correspondiente al mes agosto de 2008, se incumplió el pago de los plazos previstos en las cláusulas de la póliza y así sucesivamente hasta su vencimiento final.
Ante el incumplimiento, en fecha 26.10.2015, se procedió a declarar vencida la póliza de préstamo, resultando la cantidad líquida y exigible de 10.570,82 €, de los cuales 637,84 € corresponden a intereses ordinarios, la suma de 2.933,15 € a intereses de demora al tipo del remuneratorio pactado y, el resto, es decir, la suma de 6.999,83 € a capital.
En base a ello se solicita por la demandante que se condene a los demandados a abonar a la parte actora:
i) La cantidad de 10.570,82 €, en concepto de principal reclamado como saldo deudor en fecha 26.10.2015, en que se cerró y liquidó la deuda.
ii) Los intereses moratorios al tipo anual del remuneratorio pactado, esto es, al 6,750%, a contar desde la fecha indicada, de cierre y liquidación de la deuda, hasta su completo pago.
iii) Y todo esto, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.
Por medio de auto de 6.02.2018 se consideró que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Mérida, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mérida auto de 10.04.2018 por el que se declaró incompetente, elevando las actuaciones al Tribunal Supremo que por medio de auto de 23.05.2018 declaró la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona.
Dª Nuria presentó escrito de contestación en el que se alegó la falta de legitimación pasiva, señalando no haber aceptado la herencia del causante añadiendo que en fechas próximas tenía previsto renunciar a la herencia. En base a ello se solicitó que se desestimara la demanda presentada por carencia de legitimación pasiva en el presente procedimiento, con imposición de costas al demandante.
D. Fulgencio asimismo procedió a contestar a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva ya que, si bien señaló ser hijo del demandado, ello no obstante dijo que no había aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia de su padre, ni siquiera a beneficio de inventario. En base a ello se solicitó que se desestimara la demanda presentada por carencia de legitimación pasiva en el presente procedimiento, con imposición de costas al demandante.
Ante las contestaciones a la demanda formuladas, por medio de decreto de 14.02.2019 se acordó tener por personados en el presente juicio a los Procuradores D. Pedro Larios Roura y D. Ricard Simo Pascual en nombre y representación de D. Fulgencio y Dª Nuria respectivamente, como sucesores de Ignacio, ocupando en el proceso la misma posición de la parte demandada a todos los efectos.
Celebrada la audiencia previa y al no constar aportada documentación referente herencia de D. Ignacio, por medio de auto de 24.04.2019 se acordó como diligencia final la siguiente actuación de prueba: Que los demandados acrediten la renuncia a la herencia de su difunto padre D. Ignacio mediante la aportación al Juzgado de la escritura notarial de renuncia a la referida herencia.
Tras solicitarse y acordarse diversas prórrogas, en escrito de 8.02.2021 se aportó la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, dictándose providencia de 26.02.2021 por medio de la que se acordó que las partes presentaran por escrito sus conclusiones en diez días.
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA presentó escrito en el que señaló que a la vista de la herencia aceptada por parte de Doña Nuria y Don Fulgencio de su difunto padre, además de reiterar la solicitud en su momento planteada de continuar el procedimiento frente a los herederos del difunto arriba indicados, se solicitó se dictara sentencia estimando las pretensiones de la demandante, y por la cual se les condene a satisfacer lo reclamado.
D. Fulgencio presentó escrito de conclusiones allanándose a la demanda solicitando la no imposición de costas e indicando que la aceptación de la herencia no tuvo lugar sino hasta después de entablarse el pleito y sin haber procedido de mala fe.
Dª Nuria manifestó en sede de conclusiones por su parte que como sucesora junto a su hermano, comparecieron y alegaron en su momento que aún no habían valorado si aceptar o renunciar a la herencia del causante.
Junto a ello señaló que finalmente, la Sra. Nuria y el codemandado optaron por la aceptación de la herencia, trámite que se vio frenado por el estado de alarma provocado por la Covid-19 y la pandemia generada por el coronavirus.
Por dichos motivos, y teniendo en cuenta que los retrasos en la tramitación han sido provocados por motivos de fuerza mayor, se señaló que se allanaban a la demanda de la actora.
Finalmente se indicó que siendo evidente la ausencia de mala fe en la actuación de la Sra. Nuria, solicitó que no se le impusieran las costas ni intereses que se hayan generado en el presente procedimiento.
La sentencia es estimatoria de la demanda y condena en costas a los demandados, señalando que los mismos en un principio se opusieron a la demanda alegando falta de legitimación pasiva y que no habían aceptado la herencia de su difunto padre. Tras ello se señala en la sentencia como justificación de la condena en costas que, habiendo mediado requerimientos previos y siendo el allanamiento posterior a la contestación y oposición a la demanda, las costas (395 LEC) debían imponerse a la parte demandada.
D. Fulgencio recurre en apelación la condena en costas señalando que no ha habido mala fe por su parte durante el proceso que le haga merecedor de la imposición de costas, atendiendo a que en su día ambos herederos cuando comparecieron en el proceso alegaron que todavía no ostentaban legitimación pasiva, lo cual era totalmente cierto, al no haber iniciado en aquel momento todavía ningún trámite para aceptar o repudiar la herencia. Tampoco se señala que constaran requerimientos fehacientes a los mismos en relación a dicha reclamación.
La aceptación de la herencia se indica que se vio obstaculizada debido a la situación de pandemia por el Covid, lo que provocó que tuvieran que pedir prórrogas para poder verificar el trámite, no siendo hasta el 3.02.2021 que pudieron realizar la aceptación y adjudicación de la herencia. Por este motivo, entiende que no procede la condena en costas a este demandado, atendiendo a que la aceptación de la herencia efectuada no se produjo hasta después de entablarse el pleito y en fecha posterior a la audiencia previa, quedando en base a ello patente durante todo el proceso la ausencia de mala fe del apelante, que siempre señala haber mostrado su voluntad de hacer los trámites necesarios una vez recibida la demanda y ser requerido para que acreditase si aceptaba o no la herencia.
Dª Nuria asimismo interpone recurso de apelación indicando que en ningún momento ha obrado mala fe por su parte, teniendo en cuenta que ambos herederos al contestar la demanda realmente no ostentaban legitimación pasiva, puesto que no se había iniciado ni la aceptación ni la renuncia de la herencia. Además, indica que no constan requerimientos fehacientes a los demandados en relación a dicha reclamación.
Una vez decididos a aceptar la herencia, se señala que se produjo el confinamiento y el estado de alarma provocado por la Covid- 19, lo que impidió una normal tramitación del expediente, no siendo hasta febrero de 2021 cuando finalmente realizaron la aceptación y adjudicación de la herencia.
Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia en su momento dictada en lo referente a la condena en costas, interesando se debe la misma sin efecto.
De estos recursos se dio traslado a la parte demandante quien no presentó escrito de oposición, dejándose de ello constancia por medio de diligencia de 20.07.2021.
SEGUNDO.-Resolución de los recursos de apelación
Los recursos de apelación presentados tienen por objeto impugnar la condena en costas que en sede de instancia se impuso a los apelantes quienes en un primer momento contestaron a la demanda presentada el 23.11.2017 frente a los Ignorados Herederos y Herencia Yacente de D. Ignacio (que consta falleció el 7.06.2015 con vecindad civil común), oponiendo la falta de legitimación pasiva.
Así, Dª Nuria en su escrito de contestación a la demanda fechado el 4.10.2018 señaló no haber aceptado la herencia del causante añadiendo que en fechas próximas tenía previsto renunciar a la herencia, mientras que D. Fulgencio asimismo procedió a contestar a la demanda por medio de escrito fechado el 20.11.2018 alegando la falta de legitimación pasiva en base a no haber aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia de su padre, ni siquiera a beneficio de inventario.
Con posterioridad a las contestaciones de la demanda se otorgó el 28.05.2019 el acta de declaración de herederos abintestato ante el Notario de Mérida D. José Pascual Díaz Serrano (nº protocolo 625) por la que se declararon herederos sus hijos D. Fulgencio y Dª Nuria.
Los mismos procedieron a aceptar esta herencia por medio de escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 3.02.2021.
Tras ello consta que cuando el presente procedimiento se encontraba en fase de conclusiones se allanaron a los pedimentos de la parte actora.
Una vez hecha esta exposición referente a las circunstancias en las que se ha desarrollado la presente causa (y en concreto el allanamiento de los demandados), cabe señalar que en materia de costas, en los casos de allanamiento el art 395 de la LEC dispone que:
'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'
Por mala fe cabe entender (a la vista de la misma definición que se contiene en el precepto), el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por el demandado. Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito. El requerimiento previo que indica el art. 395 LEC debe ser apto para evitar el litigio, para obtener una satisfacción previa al proceso
La mala fe que justifica la imposición de costas al demandado pese al allanamiento debe tener cierta dimensión procesal, ha de venir referida a la conducta de la parte en relación con el proceso futuro o inminente. Solo si el comportamiento de mala fe se ha extendido a algún acto o negativa al derecho de la actora ante la perspectiva de la inminente instauración de un proceso.
En todo caso el concepto de mala fe ha de ser apreciado en un sentido restrictivo, en base a la doble consideración del factor teleológico de tal norma, en el sentido de favorecer la conclusión rápida de los pleitos iniciados, y en cuanto que el reconocimiento del demandado a la pretensión deducida por el actor, integra, ya de por sí, un elemento importante en contra de la valoración negativa de su conducta. Dicha mala fe existirá si se demuestra en la demanda que el demandado conocía la existencia de la reclamación, y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.
No obstante esta exposición que se acaba de hacer en torno a la mala fe en los casos de allanamiento, cabe indicar que la concurrencia o no de mala fe debe analizarse en los supuestos en los que el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda y en este caso los demandados se opusieron a la demanda considerando que concurría una falta de legitimación pasiva por su parte al no haber aceptado aún la herencia de su padre.
Sólo tras esta aceptación (posterior a las contestaciones a la demanda como también lo es la declaración de herederos) es cuando se allanaron a la demanda.
Esta realidad de las circunstancias del allanamiento (posterior a la contestación a la demanda) implica que desde el punto de vista de las costas procesales, la regla a aplicar debe ser la del art 394.1 LEC ante la remisión que se hace al mismo en el art 395.2 LEC.
Conforme al art 394.1 LEC en los casos de estimación de la demanda las costas se imponen a la parte demandada, salvo que se constate la existencia de dudas de hecho o de derecho.
Una vez determinado el régimen jurídico a aplicar en el supuesto aquí contemplado, debe analizarse si en este caso se puede considerar que pudieren existir dudas de hecho o de derecho que pudieren motivar una no imposición de costas a los demandados.
En relación a ello cabe señalar que al tiempo de contestar a la demanda los hijos del fallecido aún no habían aceptado la herencia de su padre (ni siquiera se había procedido a llevar a cabo en tal momento aún la declaración de herederos que es de 28.05.2019 - el causante había fallecido el 7.06.2015). La aceptación ya se ha indicado que se verificó por medio de escritura de 3.02.2021.
Dado que en este caso el causante tenía vecindad común, los efectos de la aceptación de la herencia son retroactivos, declarando al respecto el art 989 CC que:
'Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda'.
Este precepto (se hace este estudio basándose en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales dirigidos por Manuel Albaladejo, Edersa, 1989 Tomo XIV, Vol 1º: Artículos 988 a 1034 del Código Civil - Manuel Gitrama González) establece que, si bien es cierto que nadie adquiere una herencia contra su voluntad (de ahí la figura de la aceptación de la herencia), ello no obstante, producida la aceptación, la transmisión, tanto de la posesión como de la propiedad, hace arrancar sus efectos no desde la aceptación, sino desde la muerte del causante, que es la fecha para la cual dispuso de sus bienes el testador o designó herederos la Ley (esto último es lo que se produjo en este caso en el que no se otorgó testamento y se tuvo que recurrir a una declaración de herederos).
Por medio de la norma a que se está haciendo referencia, se resuelven los problemas que pueden surgir por la posesión interina de los bienes de la herencia, estableciendo el criterio en base al que cuantos derechos y obligaciones integran el acervo patrimonial hereditario pertenecen íntegramente al heredero que en definitiva lo sea y desde el momento del fallecimiento del causante, por tarde que llegue a disfrutar la herencia. Ello supone que el heredero hace suyos los frutos de los bienes y contra él se producen los frutos de los créditos (los intereses).
El día mismo en que la muerte se produce, se provoca como consecuencia natural e inevitable la desaparición física de la persona y la extinción de su personalidad civil ( art. 32 CC), quedando las situaciones jurídicas existentes interrumpidas.
Ante esta obligada discontinuidad natural que provoca la muerte, el Derecho de sucesiones intenta dar continuidad jurídica en las relaciones de Derecho que el causante deja sin titular, siendo a ello a lo que atiende el art 989 CC al establecer el efecto retroactivo tanto de la aceptación como de la repudiación, puesto que ello posibilitará o un acrecimiento hereditario o el llamamiento de un nuevo heredero que, si lo llega a ser, también se entenderá que lo viene siendo desde la muerte de la persona a quien se herede.
La retroacción dispuesta por el art. 989 CC es la que permite por ello dar continuidad al normal desenvolvimiento del tráfico civil y mercantil sin traumas jurídicos para las personas relacionadas con el patrimonio relicto, ya como acreedoras, ya como deudoras.
Esta retroacción de los efectos de la aceptación de la herencia es la que permite que al heredero aceptante le corresponda entrar en la posesión y disfrute de todos los bienes y derechos integrantes del patrimonio hereditario, tal como fue relicto por el causante y, por tanto, en la misma situación jurídica en que estuviere al tiempo de la muerte de éste, con los frutos, accesiones, mejoras y menoscabos no abonables o imputables a tercera persona.
También le compete el ejercicio de todas las acciones reales y personales que correspondían al causante de la sucesión respecto de otras personas en la fecha de su fallecimiento, pudiendo inscribir en el Registro de la Propiedad el título de herencia en tanto en cuanto afecte a bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
Efecto de la aceptación (en los casos como el aquí contemplado en el que es pura y simple), lo es la confusión de los patrimonios del causante y del heredero. El aceptante, al hacerse definitivamente heredero, pasa a encontrarse en la misma posición jurídica que tenía el difunto respecto a todas aquellas relaciones jurídicas que le han sobrevivido y constituyen el patrimonio hereditario y ello con caracteres de continuidad (puesto que la retroacción opera de manera que produce el mismo estado de cosas que habría surgido si el heredero hubiera aceptado en el momento mismo de la delación y apertura de la sucesión) y de perpetuidad.
Como consecuencia de todo ello, el aceptante puro y simple de la herencia, deviene a la apertura de la sucesión titular de todas las relaciones jurídicas transmisibles contenidas en el patrimonio heredado; se hace, por tanto, con poderes amplísimos de goce, de administración y de disposición no sólo sobre bienes singulares de la herencia, sino incluso sobre ésta en bloque como complejo global de relaciones jurídicas.
Esta realidad de lo que son los efectos de la aceptación de la herencia que colocan a los herederos en la misma situación que tenía el causante al tiempo del fallecimiento implica, en un caso como el aquí contemplado, que la regla de la existencia de dudas de hecho o de derecho en la reclamación planteada por la demandante no se pudiere entender como existente, ya que la procedencia de la reclamación frente al causante era clara (préstamo de financiación de bienes muebles no atendido).
En cuanto a si se pudiere entender que existían dudas de hecho o de derecho en el supuesto aquí contemplado en base al derecho que correspondía a los hijos del causante de decidir con plena libertad si aceptaban o no la herencia de su padre, cabe señalar que las dudas de hecho o de derecho a que hace referencia en el art. 394,1 LEC son ajenas a la voluntad de las partes, derivando las mismas, bien de la problemática que la reclamación planteaba desde el punto de vista probatorio, bien del hecho de ser la misma algo discutible desde el punto de vista jurídico. Ambas realidades (dudas de hecho o de Derecho) no dependen por ello en nada de la voluntad de los litigantes.
Además, tales dudas de hecho o de derecho deben existir el tiempo de interponerse la demanda y en lo que se refiere a la prosperabilidad de la pretensión ejercitada por la parte actora, las mismas no existían en lo que es el préstamo, habiendo dirigido su demanda frente a quienes pudieren ser herederos de la prestataria, habiéndose concretado quienes fueren estos posteriormente ante la aceptación de herencia llevada a cabo, si bien (y como antes se ha indicado), los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento de la causante que es anterior a la interposición de la demanda.
Ante esta realidad, no se considera pueda operar la excepción a la regla del vencimiento que se contiene en el art 394,1 LEC, lo que comporta que la condena en costas que establece la sentencia de instancia se debe ver confirmada y con ello desestimado el recurso de apelación presentado.
TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos por por el Procurador D. Pedro Larios Roura, en nombre y representación de D. Fulgencio y por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada en fecha 19.04.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 860/2017 y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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