Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 498/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 231/2020 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: FUENTES GARCIA, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 498/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100542
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2259
Núm. Roj: SAP MA 2259:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN CUARTA
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación Nº 231/20
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera.
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 607/2014
SENTENCIA Nº 498/2022
En Málaga a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad RGT Inmoser 1, S.L, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Carlos Jiménez Segado y asistida por el Letrado Dña. Fermina Espejo Muñoz, contra la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2019, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 607/2014 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera. Es parte recurrida D. Teofilo, Dña. Adriana, D. Víctor y Dña. Almudena, parte codemandada en la instancia, que comparece en esta alzada representados por la Procurador a Dña. María Antonia Cabrero García y asistidos del Letrado D. Raúl Carrión Ramos. Era parte en la instancia la entidad Construcciones y Excavaciones Exaldi, S.L. y D. Santiago, en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera, dictó Sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2019, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 607/2014, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vida Manzano, en representación acreditada de RGT INMOSER 1 S.L. contra DOÑA Almudena y DON Víctor , DOÑA Adriana y DON Teofilo, representados por la Procuradora doña María Antonia Cabrero García y asistidos del Letrado don Raúl Carrión Ramos , CONSTRUCCIÓNES EXALDI S.L., declarada en rebeldía y DON Santiago , declarado en rebeldía , absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario.
Con imposición de costas a la parte actora..'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de Julio de 2022 , quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes en la instancia se resumen del modo siguiente:
1º.- Por la entidad RGT Inmoser 1, S.L. se formuló demandada contra D. Teofilo, Dña. Adriana, D. Víctor y Dña. Almudena, y contra Construcciones Exaldi, S.L y D. Santiago, éstos en rebeldía procesal, solicitando la nulidad por vicios en el consentimiento que afectan al objeto del contrato de compraventa de fecha fecha 5 de Junio de 2007, suscrito con la entidad Construcciones Exaldi, S.L., actuando en su nombre D. Santiago, quienes comunicaron que la citada entidad era propietaria de las tres fincas adquiridas, pese a que solo eran titulares del cincuenta por ciento, encontrándose las fincas afectas a Proyecto de expropiación, siendo este hecho conocido por la mercantil vendedora, por lo que esta circunstancia hace que las fincas adquiridas son impropias para su destino, no abonándose por la actora el resto del precio de la compraventa al venir en conocimiento posterior de estos hechos. Que la parte vendedora se valió de engaños para la suscripción del contrato, evidenciado una mala fe, como se constata en el procedimiento penal seguido contra D. Victor Manuel.
2º.- La parte demandada opuso la falta de legitimación pasiva al no intervenir en el contrato pues lo fue la codemandada Construcciones y Excavaciones Exaldi, S.L, que fue la que recibió el precio de la compraventa y por tanto no están obligados a devolver cantidad alguna y en ningún caso de manera solidaria. Igualmente opuso que no puede la actora negar la imposibilidad de conocimiento de los propietarios de la finca pues la misma constaba en el Registro de la Propiedad. En cuanto al objeto de venta, la actora tiene como objeto social la prestación de servicios inmobiliarios, lo que le permitía conocer los proyectos de expropiación, sin que conste en el contrato la finalidad de la compra, siendo el precio de venta establecida en razón de los metros cuadrados reales por lo que no era esencial la medida de la finca. Que no se alega en la demanda que la expropiación produjese una minoración del valor, siendo que la expropiación no ha reducido la superficie de las fincas.
3º.- La Sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada pues considera acreditado que dieron facultades para negociar la venta y tuvieron conocimiento de su conclusión. Sin embargo desestima la demandada al no considerar probada la causa de nulidad invocada, siendo insuficiente la prueba practicada que se limitó a la documental aportada con la demanda para concluir que la parte vendedora tuviera conocimiento de la expropiación antes de la firma del contrato, sin que de los interrogatorios practicados en el acto de la vista y del previo proceso penal se constatara el conocimiento de los demandados de la afectación de la expropiación. También invoca la sentencia que la actora, como respuesta de la parte vendedora para otorgar escritura y reclamar el último pago, remitiera burofax a la parte vendedora en Noviembre de 2008 sin que se mencionara como causa de no abonar el resto del precio la existencia de la expropiación de la finca.
Frente a la resolución de instancia se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, infracción de los preceptos de los artículos 1088 y siguientes; 1261 y siguientes y 1295 y 1266, todos del Código Civil. Asimismo invoca infracción de lo dispuesto en los artículo 316 y 326 de la LEC, al valorar pruebas documentos privados de forma ilógica e irrazonable, analizando solo mínimamente el procedimiento penal sin tener en cuenta otras declaraciones. La parte demandada personada se opuso al recurso.
SEGUNDO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
En primer lugar es preciso comenzar por hacer una referencia a la acción de nulidad de los contratos, antes de entrar en el análisis sobre la concurrencia de los requisitos para que prospere la misma.
Y en relación al primer extremo dentro del concepto general de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los contratos en particular, se comprenden y a veces confunden diversas figuras jurídicas que es preciso deslindar partiendo de cual sea el origen de esa carencia de efectos y que pueda ser debida, ya a la falta de algún elemento esencial en el contrato que da lugar a la inexistencia, bien violando un mandato o prohibición legal, y entonces estamos ante la nulidad absoluta, ya en un vicio de sus elementos esenciales que motiva la nulidad relativa o anulabilidad y, por último, de la lesión o perjuicio de la parte o terceros que da lugar a la rescisión.
Sentado lo anterior y entrando en el examen de los vicios del consentimiento , de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato, y ciñéndonos ahora al primero de aquellos debemos añadir que es el alma del contrato ( arts.1.254 y 1.258 del Código Civil ) y presupone la capacidad de obrar o de ejercicio del contratante que lo presta, así como su voluntad consciente o inteligente y libre, si falta la primera el consentimiento no existe por lo que no hay contrato, y si la segunda no es tal , aunque concurra aquella , el consentimiento está viciado y habrá contrato pero puede ser anulado, en cuanto a la primera hemos de señalar que conforme al 1.263 del Código Civil carecen de ella y no pueden prestar el consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados y los locos o dementes, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para que los contratos que celebren sean inexistentes, bastando que se pruebe la misma al momento de su celebración, y respecto de la segunda que, de acuerdo con el artículo 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, son los clásicos vicios de la voluntad que hacen que ésta no sea consciente y libre e implican no que la voluntad no exista, sino que ha sido anormalmente formada bajo la influencia de causas que hacen que se forme una voluntad distinta de la que hubiese sido la verdadera del contratante de no mediar aquéllos y pueden determinar la anulabilidad del contrato, teniendo por base la falta de conocimiento que puede ser espontáneo o provocado dando lugar, respectivamente, a el error y el dolo o la falta de libertad que si es física determina la violencia y si es moral la intimidación ( A.P. Madrid, Sentencia 21 de noviembre de 1.989 ).
La prueba del error, vicio de voluntad contractual, incumbe o recae sin paliativo alguno sobre la parte que los alega y ello no solo por ser consecuencia de los criterios genéricos que informan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil ( art. 217 LEC ), sino porque en concreto con relación a la prueba del del error contractual y en el aspecto procesal, su acreditación, incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento ( STS 6 de marzo de 2006 ), y ello con referencia al dolo contractual que en forma alguna se presume, sino que ha de demostrase cumplidamente, y también con relación al resto de los vicios del consentimiento, pues reiterada doctrina jurisprudencial enseña por una lado, que los vicios del consentimiento solo son apreciables si existe cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, puesto que no se presumen, y en segundo término, que la carga de la prueba incumbe a la parte que los alega.
La prueba del error, vicio de voluntad contractual, incumbe o recae sin paliativo alguno sobre la parte que los alega y ello no solo por ser consecuencia de los criterios genéricos que informan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil ( art. 217 LEC ), sino porque en concreto con relación a la prueba del del error contractual y en el aspecto procesal, su acreditación, incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento ( STS 6 de marzo de 2006 ), y ello con referencia al dolo contractual que en forma alguna se presume, sino que ha de demostrase cumplidamente, y también con relación al resto de los vicios del consentimiento, pues reiterada doctrina jurisprudencial enseña por una lado, que los vicios del consentimiento solo son apreciables si existe cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, puesto que no se presumen, y en segundo término, que la carga de la prueba incumbe a la parte que los alega.
En lo que afecta al error, como vicio del consentimiento contractual, dado que su esencia no es otra sino que haya de reputarse viciosamente formada y sobre la base de una creencia inexacta, la voluntad de un contratante, son presupuestos configuradores indispensables, a los que alude reiterada doctrina jurisprudencial para que el error en el consentimiento invalide el contrato conforme a lo que dispone el art.1265 código civil , los siguientes:
--que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración.
-- derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar
-- que no sea imputable a quien lo padece
-- que exista nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado
-- que además de ser esencial, el error sea excusable, requisito que el código civil no menciona expresamente pero que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, éste último consagrado en el art. 7 del código civil , debiéndose estimar que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media normal o regular; ello de acuerdo con los postulados del ya aludido principio de buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales y no sólo las de quien ha padecido el error sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente no procediéndose por ello la apreciación del error, cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece ( STS 18 de febrero de 1994 ).
TERCERO.-Pues bien, la resolución del presente litigio exige la constatación y prueba plena de la causa de nulidad contractual invocada, para lo cual hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en la litis para poder determinar, como sostiene la parte demandante, si existió en el supuesto de autos el error calificado de esencial e invencible sobre el objeto de compraventa.
En primer lugar, y en lo que se refiere a los requisitos expuestos sobre el vicio de voluntad negocial, éste ha de ser esencial e invencible y en este caso, afectando al objeto de compraventa, ha de recaer sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiera dado motivo a la celebración del contrato. Pues bien, en primer lugar, ni en la demanda ni el recurso de apelación se determina con claridad el destino que la entidad mercantil actora pretendía con la compraventa de las tres fincas y consecuentemente, en qué medida la expropiación que afectaba a las fincas frustró el objetivo y la finalidad de la venta, datos esenciales sobre los cuales no se ha desplegado prueba alguna, y la que consta documentada evidencia no evidencia esta afirmación. En segundo término, y en lo que respecta al objeto de compraventa, en el contrato que fue suscrito en Junio de 2007, documento nº 2 de la demanda, se describen las tres fincas con sus datos registrales, (todas ellas de carácter rústico), haciendo alusión a la superficie de cada una de ellas pero fijándose un precio ('aproximadamente', sic) de 96.000 Euros, según consta, de manera que el precio se fijó de modo global en razón a un valor por metro cuadrado, sin discriminar la distribución del precio de cada una de ellas. Un año antes de la celebración del contrato de compraventa, ya había sido objeto de información pública el Proyecto de Trazado de Duplicación de Plataforma del Eje Ferroviario Transversal de Andalucía, Tramo Pedrera- Conexión con Antequera-Santa Ana, publicado en el BOJA de fecha 31 de Julio de 2006 (doc. nº 3 de la demanda) y también por medio de Bando Municipal de fecha 8 de Agosto de 2006. Sin embargo de este documento no se infiere en modo alguno ocultación dolosa de los demandados de la afectación de expediente de expropiación sobre las fincas objeto de compra, no solo por su difusión pública que excluye toda ocultación maliciosa, sino porque existen datos objetivos documentales, en los que se funda la sentencia de instancia, que no permiten dar por acreditado este hecho. En corroboración de este dato probatorio, también resultan datos concluyentes sobre la falta de acreditación del conocimiento de los demandados sobre la expropiación en los fundamentos que recoge la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2013, (documento nº 13 de la demanda), dictada en el proceso penal de Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 44/2012, que se originó por la denuncia formulada por D. Victor Manuel contra D. Santiago (representante de Construcciones Exaldy, S.L), en los que se hace alusión a un documento que se incorporó a las actuaciones penales que evidencia que ' fue el 4 de marzo de 2008 la fecha en que por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía se aprobó el proyecto de la vía ferroviaria y se ordenó el inicio del Expediente de Expropiaciones , habiéndose realizado a lo largo del año 2008 distintas actuaciones tendentes a llevar a cabo la expropiación , siendo todas estas actuaciones , obviamente , posteriores al 5 de junio de 2007 , en que se firmó el contrato privado de compraventa del que trae causa este procedimiento penal (...)'. Por tanto el expediente de expropiación no se había iniciado al tiempo de firmarse la compraventa por lo que los demandados y parte vendedora no podía conocer el alcance del inicial proyecto de expropiación sobre la cosa vendida. Por otra parte, las notas registrales aportadas por la actora en la demanda también son posteriores al contrato, documentos 10, 11 y 12 de la demanda, emitidas en Noviembre de 2008, en los que ya consta la afectación de la expropiación de las fincas adquiridas, revelan que no quedan afectadas por la expropiación las tres fincas, sino solo dos de ellas. La primera de las fincas, la registral 5049, no queda afectada en su superficie por el expediente de expropiación, constando solo que uno de los linderos, el Este, linda con una zona expropiada para el ferrocarril del Ave y las dos restantes, la registral 5050 y la 32689, solo en la mitad de su superficie.
Por tanto ni existe prueba objetiva de la ocultación por la parte demandada de la existencia de un Expediente de expropiación por la mera publicación del Proyecto en 2006, pues éste no se había iniciado, ni se determina en qué medida afectó a la finalidad de la compra para la parte actora el verse afectada solo una parte de la superficie de las tres fincas, ni fue esta circunstancia tampoco la causa del impago del precio y la pretensión de la actora de apartarse de la venta cuando en el Registro de la Propiedad en Noviembre de 2008 (documento 10 a 12) se constataba la afectación de la expropiación a las fincas adquiridas. Tal y como se valora correctamente en la Sentencia de instancia, la parte actora, al ser requerida por la vendedora entidad Construcciones Exaldi, S.L., en el mes de Noviembre de 2008, para el otorgamiento de escritura y pago del resto del precio que no había abonado en el plazo pactado (Diciembre de 2007), la misma contesta por medio de Burofax (doc. nº 7 de la demanda) en el que nada se dice como motivo de no abonar el precio y otorgar escritura de compra el del conocimiento posterior y ocultación por la parte vendedora de la existencia de un expediente de expropiación de las fincas; antes al contrario, haciendo referencia expresa a la comprobación en el Registro de la Propiedad de las notas simples (donde consta ya la expropiación que afecta a la superficie de dos de las tres fincas), solo se pone como pretexto para no abonar el resto del precio y resolver la compraventa, el que figuraran otros propietarios como titulares de las fincas además de la entidad vendedora que figuraba en el contrato y así se afirma en el documento nº 7 de la demanda : ' ... que realizadas las gestiones previas y necesarias comprobaciones ante el Registro de la Propiedad de Antequera con relación a las fincas objeto del referido contrato se comprueba que existe incumplimiento de su parte, ya que entre otros motivos y según notas simples registrales se ha procedido por su parte a la venta a mi mandante de fincas que no son de su propiedad, en contra de lo dispuesto en la manifestación primera del contrato y por las que ha recibido una importante cantidad de dinero a cuenta. Así el objeto de la presente es comunicarle nuestra intención de resolver dicho contrato... '. Por tanto la causa de nulidad del objeto consecuencia de la expropiación no resulta acreditada, no resultando tampoco probada que frustró la finalidad de la compra afectando al objeto de la compra, ni que constituyera un elemento esencial para emitir a declaración de voluntad, ni existe prueba de ocultación por la parte demandada de estas circunstancias al tiempo de celebrarse la compraventa.
En cuanto a la omisión en el contrato privado de compraventa de que la finca pertenecía también a otros propietarios, se invoca en el recurso que se desconocía no solo qué había comprado, sino a quién había comprado, por lo que entiende que existe un error sobre un elemento esencial del contrato. El motivo no prospera puesto que si bien solo figura en el contrato privado como parte vendedora la entidad Construcciones Exaldi, S.L. propietaria del cincuenta por ciento de las tres fincas, siendo el resto de los codemandados propietarios del otro cincuenta, se reitera lo más arriba expuesto sobre que bastaba una consulta al Registro de la Propiedad para comprobar la titularidad de las fincas, convenientemente descritas en el contrato con referencia al número de finca tabular, y en todo caso es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 20 de abril de 2007 y 26 de Febrero de 2008 que ' la compraventa de enajenación de una cuota superior en condominio superior a la que corresponda a los vendedores es válida y eficaz como tal compraventa, aunque existirá un incumplimiento de la obligación de entrega por le vendedor al haber recaído sobre cosa respecto a la cual carece de poder de disposición (art. 1.160 ).' En consecuencia, es erróneo considerar que la venta de cosa ajena (en este caso por aparecer como propietario del todo la entidad Construcciones y Excavaciones Exaldi, SL cuando solo lo era de la mitad) es un contrato nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales, al no existir norma que exija para su perfección que el vendedor posea capacidad de disposición de lo que vende, y mucho menos un contrato con falta de objeto o de consentimiento o por causa ilícita, pues no afecta a la consumación del contrato. No invalida el contrato por nulidad del objeto esta omisión a los otros copropietarios, sin perjuicio de las acciones incardinables en los artículos 1300 a 1315 del Código Civil, que no han sido ejercitadas y que en todo caso no constituyeron un obstaculo para perfeccionar la compraventa. No concurre por tanto infracción de los preceptos invocados en el recurso, habiéndose valorado correctamente la prueba practicada.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación formulado, confirmándose la Sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por entidad RGT Inmoser 1, S.L, representada por el Procurador D. José Carlos Jiménez Segado, contra la Sentencia dictada el día 20 de Septiembre de 2019, por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 607/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

