Sentencia CIVIL Nº 498/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 498/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 327/2022 de 30 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 498/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100499

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1845

Núm. Roj: SAP PO 1845:2022

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00498/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36039 41 1 2019 0000924

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2019

Recurrente: Flor

Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR

Recurrido: Celestino

Procurador: MARIA CRENDE RIVAS

Abogado: MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTE NCIA NUM. 498/22

En PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2022, en los que aparece como parte apelanteDª Flor, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, asistida por el Abogado D. ALBERTO MARTIN MENOR, y como parte apeladaD. Celestino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado Dª MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño con fecha 29 de diciembre de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villot Sánchez en nombre y representación de Doña Flor, frente a D. Celestino representado por la Procuradora Sra. Crende Rivas, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Teresa Villot Sánchez, en representación de doña Flor, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte demandada.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 30 de junio de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por doña Flor que se declare la nulidad del denominado 'precontrato de venta de estanco' de fecha 11 de noviembre de 2017, siendo formalizada la transmisión en escritura notarial otorgada el 9 de enero de 2018 en la que doña Flor adquiere a don Celestino la Expendeduría Pombal-Louredo nº NUM000, sita en rúa CARRETERA000, NUM001, 36425, Louredo-Mos. Se reclama la restitución del precio satisfecho por importe de 275.000 euros. De forma subsidiaria interesa que se declare la resolución del contrato por incumplimiento, con la restitución de la cantidad ya reseñada. Subsidiariamente que se condene al demandado a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato, que fija en 186.697 euros. En todos los casos con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Las pretensiones ejercitadas en la demanda han sido desestimadas en la sentencia de instancia.

La parte demandante recurre la sentencia al discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo y reitera la procedencia de las acciones ejercitadas en el escrito de demanda; solicita, en su defecto, la no imposición de costas.

SEGUNDO.-Nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

En relación con la nulidad por vicio de consentimiento el artículo 1265 CC dispone que será nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

La STS de 21 de octubre de 2005 afirma que 'esta Sala tiene declarado que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas ( Sentencia de 13 de diciembre de 2000) y que la 'vis compulsiva' viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( Sentencia de 25 de noviembre de 2000), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse ( Sentencia de 6 de diciembre de 1985, y las que cita)'.

La parte actora fundamenta su pretensión de nulidad en la existencia de error o de dolo. El artículo 1266 CC establece que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. En relación con la existencia de dolo en la actuación del vendedor, el artículo 1269 CC señala que existe cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

No es cuestión controvertida el objeto del contrato, que es la transmisión de la expendeduría nº NUM000, sita en rúa CARRETERA000, NUM001, en Louredo-Mos, ni el precio estipulado y pagado. Resulta probado que previamente a la firma del documento privado, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017, el señor Celestino facilitó a la demandante documentación relativa a la facturación correspondiente al año 2016 y a los tres primeros trimestres del año 2017, así como de los establecimientos a los que suministraba tabaco y que habían obtenido autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos para la venta de labores de tabaco con recargo, siendo asignada a los mismos para su suministro la Expendeduría Pombal-Louredo. La parte actora aduce que en base a dicha documentación tomó la decisión de adquirir los derechos sobre el estanco.

La parte demandante alega que don Celestino le transmitió una imagen del negocio que la llevó a contratar en las condiciones en que lo hizo, pero no le advirtió que, en base la normativa aplicable, no podía suministrar tabaco a todos los locales en los que lo estaba haciendo. Se afirma por la actora que el demandado suministraba tabaco a 44 locales, que algunos de ellos se encuentran fuera de la localidad de Mos, lo que no está permitido, y que sólo 3 cumplían el requisito de proximidad que exige el artículo 42.2 en relación con el artículo 37.2 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, de 4-5-1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.

El artículo 37.2 del Real Decreto 1199/1999 establece que el titular de un establecimiento mercantil abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo para la expedición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, para lo cual deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.2 del presente Real Decreto, debiendo la expendeduría seleccionada comprobar el cumplimiento de dicho requisito.

El artículo 42.2 de la indicada norma dispone que los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse en la expendeduría del término municipal asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender.

La parte apelante afirma que doña Flor ignoraba estas normas y que, tal y como resulta del informe pericial emitido por don Ruperto, la mayoría de los ingresos que percibía el demandado tenían su origen en el suministro de tabaco a diversos puntos de venta situados tanto dentro como fuera de la localidad de Mos, pero que incumplían la normativa de distancias indicada. Sin embargo no ha probado la parte actora, a la que incumbe con base en el artículo 217 LEC, que efectivamente sólo 3 locales cumplen con la normativa de distancias que permite suministrarles tabaco -tal circunstancia, de haber sido acreditada, sí podría dar lugar a valorar la existencia de un engaño en cuanto a la facturación real del negocio que podría haber influido a la hora de llevar a cabo la contratación por la demandante-; de hecho la expendeduría de doña Flor en la actualidad tiene concedida la autorización para el suministro de tabaco a un total de 52 establecimientos en la localidad de Mos.

El desconocimiento de la normativa correspondiente al negocio de expendeduría de tabaco por parte de doña Flor no puede ser imputado al demandado, ya que no constituye obligación del vendedor informar a la compradora de cuál es la legislación vigente y aplicable; cuestión distinta es que en caso de haber sido preguntado sobre ese concreto extremo le hubiera facilitado información errónea o falsa. No nos hallamos ante una compraventa de un negocio en el que se lleva a cabo una actividad comercial cualquiera, sino ante uno que tiene una regulación específica al ser objeto de concesión administrativa, cuestión que no podía desconocer la demandante, como lo demuestra el hecho de que tuvo que solicitar autorización para la transmisión por acto intervivos con el fin de obtener la titularidad de la expendeduría Pombal-Louredo nº NUM000, lo que le fue otorgado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con fecha 6 de abril de 2018. Hay que tener en cuenta además que ya se hacía referencia de forma expresa a la indicada normativa en las resoluciones del Comisionado en las que se concedía autorización a determinados establecimientos para la venta de labores de tabaco con recargo, en los que el suministro correspondía a la expendeduría Pombal-Louredo, y esta documentación había sido facilitada por el demandado a la actora antes de firmar el contrato, tal y como ya hemos indicado con anterioridad. Por lo tanto el desconocimiento de la normativa a lo sumo constituye un error que debe reputarse como inexcusable.

Se aduce en el recurso el interés del demandado en deshacerse del estanco por la existencia de una normativa comunitaria que impone a los Estados miembros adoptar un sistema de control de la trazabilidad de las cajetillas de tabaco. No existe prueba que acredite que esa fue la finalidad del demandado al contratar; de hecho la parte demandada asevera en su escrito de contestación que fue la demandante la que se dirigió al demandado para la adquisición de la expendeduría, sin que tal manifestación haya sido rebatida.

En todo caso la normativa comunitaria a la que parece hacer referencia la parte recurrente no modifica lo dispuesto en el Real Decreto 1199/1999, ya que se corresponde con la Directiva sobre los productos del tabaco 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en la que se establecen las normas aplicables a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, que, entre otros extremos, introduce un sistema de seguimiento y rastreo a nivel de la UE para combatir el comercio ilícito de los productos del tabaco. La trasposición de dicha Directiva tuvo lugar a través del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, que incide sobre todo en las cuestiones relativas a la fabricación, etiquetado y envasado; y concretamente el artículo 21 regula la trazabilidad de los productos del tabaco, centrándose en la identificación del proceso de fabricación. El posterior Reglamento 2018/574/UE de la Comisión de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco, se centra en el marcado de los envases con un identificador único, con el fin de hacer frente al problema del comercio ilícito de productos del tabaco. Este Reglamento ha sido recogido en la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco, que desarrolla el artículo 21 del RDL 579/2017 ya citado y que se centra en la designación del emisor de identificación. Por lo tanto esta normativa comunitaria tiene una finalidad distinta a la apuntada por la parte actora en sus escritos.

En relación con el suministro de tabaco en puntos de venta con recargo, debemos señalar que, de la declaración prestada en la vista por los testigos que han declarado a instancia de la parte actora, cabe considerar probado que el demandante suministraba tabaco a algunos establecimientos ubicados fuera de la localidad de Mos, pero se ignora el número de ellos y la relevancia que pueda haber tenido en el total de las ventas del demandado. La parte demandante cifra en 44 el total de locales con los que aquel trabajaba. Sin embargo al examinar la información remitida con fecha 11/11/2020 por el Comisionado para el Mercado de Tabacos (en base a la prueba documental solicitada por la parte demandada), se constata que hasta el 1/11/2017 (mientras regentó la expendeduría don Celestino) esta tenía asignados 35 puntos de venta con recargo; sin embargo a fecha 10/11/2020 (cuando ya la regenta doña Flor) los puntos de venta son 52. Este hecho desvirtúa los datos sobre previsión de ventas y comisiones del negocio plasmados por el perito don Ruperto en su informe.

El señor Ruperto refleja en su informe que mientras don Celestino regentaba la expendeduría (concretamente en los ejercicios 2016 y tres primeros trimestres de 2017) la cifra de negocio por la venta canalizada a través de locales externos ascendía al 58,14% del total, correspondiendo el restante 41,20% a las ventas en el propio establecimiento. El perito parte, según manifestó en la vista, de la información que le facilitó la demandante y esta le indicó que, como ya hemos dicho, antes de la compraventa el número de locales a los que se suministraba tabaco era de 44, pero que sólo 23 se hallaban en la localidad de Mos (lo que suponía una reducción del 48%) y que realmente únicamente 3 cumplían las exigencias de distancia que establece el Real Decreto 1199/1999. En base a dichas consideraciones estimaba unas previsiones que llevarían en el año 2019 a una previsión de ventas totales de 353.498,95 euros, pero el hecho es que las mismas ascendieron a 765.332,23 euros, tal y como resulta de lo reseñado en el modelo 347 de la AEAT de dicho ejercicio que ha sido aportado por la parte actora en base a la prueba solicitada por la parte demandada. Lo expresado nos lleva a concluir, al igual que hace la juez a quo, que no pueden tomarse en consideración las conclusiones alcanzadas en el citado informe pericial al partir de datos que no se ajustan a la realidad.

Como establece la STS 697/2011, de 3 de octubre, 'La decisión de prescindir del resultado de la prueba pericial no se contradice con la doctrina de esta Sala, que ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999, 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999, 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004 , 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001, 11 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2048/2006)'.

Por lo tanto, toda vez que en la actualidad la actora suministra tabaco a un total de 52 establecimientos, cuando el informe pericial tomó en consideración que en los años 2016/2017 eran 44 locales, no cabe considerar probado que la mayor parte de la cifra de negocio del demandado se encontrase en la venta de tabaco a través de locales externos (como aduce la parte actora) y no en la venta en el propio establecimiento (como opone la parte demandada).

No obstante es cierto que el volumen de facturación disminuyó durante el año 2018, pero hay un dato que ha sido invocado por la parte demandada que podría explicar tal hecho. La parte demandada señala que cuando la actora inició la explotación del negocio tuvo problemas con la empresa de distribución de tabaco Logista para poder adquirir el tabaco necesario para atender las necesidades del estanco. La información remitida por dicha sociedad en el mes de noviembre de 2020 (en base a la prueba documental propuesta por la parte demandada) permite ratificar tal hecho. En dicha información se explica el modo de trabajar. Los pedidos ('sacas') que se cursen por las expendedurías pueden ser de dos tipos: 1) 'saca ordinaria', en la que previo pedido se entrega en la expendeduría y el vencimiento del pago es a los 10 días de la entrega mediante recibo domiciliado; y 2) 'saca de tienda', en la que los expendedores se personan en los almacenes de Logista y su vencimiento es inmediato salvo en los casos que superen los 6.000 euros, porque este tipo de sacas tienen financiación con recibo domiciliado en el banco pero se financian hasta el vencimiento de la saca más próxima de cobro. Logista precisa que doña Flor estuvo sin financiación con la condición de pago de cheque al contado desde el 19/4/2018 hasta el 19/12/2019 para cualquier compra de tabaco y timbre, y a partir esa fecha disfrutó de pago domiciliado y financiado hasta su próxima saca. Sin embargo don Celestino disfrutó de financiación para la adquisición de tabaco y timbre en los años 2014 a 2017, teniendo la condición de pago domiciliado y financiado hasta su próxima saca.

Este dato objetivo acredita que doña Flor tenía dificultades en la financiación para la obtención de mercancía, lo que ratifica la testigo de la parte demandada que manifiesta que había problemas para adquirir a Logista el tabaco necesario para atender las necesidades del estanco, lo que provocó una reducción de las ventas.

La parte apelante indica que sí contaba con un aval otorgado por SOGARPO S.G.R., pero el mismo tenía como finalidad afianzar a doña Flor en la operación de préstamo hipotecario por importe de 240.000 euros concertado con la entidad CAIXABANK, S.A. el 9 de enero de 2018, tal y como se hace constar en el exponendo III de la escritura de constitución de hipoteca voluntaria concertada con la entidad SOGARPO S.G.R. y otorgada en la misma data del 9 de enero de 2018, a la que se une el contrato de contra-aval de igual fecha. Por lo tanto no existía ese aval con Logista para la adquisición de tabaco, tal y como resulta de la información facilitada por esta entidad.

Lo expresado nos lleva a desestimar la acción de nulidad por vicio del consentimiento causado por error, pues no cabe imputar al demandado que por la actora no se hayan alcanzado las expectativas de facturación y rentabilidad del negocio, pues la imputación la basa la parte actora en el hecho de que sólo se podía suministrar tabaco a 3 locales, lo que no consta que se corresponda con la realidad, debiendo remitirnos en este punto a lo ya razonado.

En relación con la falta de información sobre la normativa debe considerarse, como ya dijimos, como un error inexcusable. La STS de 17 de febrero de 2005 dispone que 'ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SS 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras)'.

Igual suerte desestimatoria cabe predicar en relación con la acción de nulidad por dolo, pues no se ha probado la existencia de palabras o maquinaciones insidiosas (en términos del artículo 1269 CC) o de ocultación maliciosa de información dirigida a obtener el consentimiento de la compradora. Como se afirma en la STS de 11 de junio de 2003 para el examen de la acción de anulabilidad por dolo 'ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual 'definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) Que sea grave si se trata de anular el contrato. d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios ( sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969-, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945- ( sentencia de 21 de junio de 1978)'.

Como ya hemos expuesto no concurren los requisitos precisos para la apreciación de los vicios de consentimiento denunciados, lo que nos lleva a desestimar el recurso en relación con la acción de nulidad planteada.

TERCERO.-Acción de resolución contractual.

Se invoca la resolución del contrato con base en el artículo 1124 CC por incumplimiento del demandado, al resultar inhábil la cosa entregada para el fin al que se destina.

El Tribunal Supremo exige del incumplimiento resolutorio que sea verdadero y propio ( STS 15 de noviembre de 1994), grave ( STS 24 de enero de 1996), sustancial o esencial ( STS 11 de abril de 2003) e injustificado, esto es, carente de toda causa, razón o justificación ( SSTS 29 de septiembre de 1994 y 10 de junio de 1996). La STS de 21 de marzo de 2012 precisa que 'la resolución de las obligaciones debe interpretarse de manera restrictiva y aun excepcional'.

La parte apelante basa el incumplimiento en que el vendedor ha entregado un negocio que no es hábil para obtener la rentabilidad que cabría esperar en base a la documentación que el demandado entregó a la actora previamente a formalizar el contrato.

Como ya hemos señalado, no cabe apreciar incumplimiento en la actuación llevada a cabo por don Celestino pues el mismo entregó el objeto de venta por el precio pactado y de hecho el negocio no es inhábil desde el momento en el que la compradora sigue explotando el mismo, sin que pueda basarse el incumplimiento en no haber conseguido doña Flor las expectativas sobre ingresos y ventas que tenía al contratar.

Se incide en la demanda en la defectuosa información facilitada, pero como se apunta en la STS de 13 de julio de 2016 'un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 CC; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad'.

Debemos entonces también desestimar el recurso respecto a dicha acción.

CUARTO.-Acción de indemnización de daños y perjuicios.

En la demanda (pues en el recurso en este punto se remite a la misma) se insta la acción de responsabilidad civil contractual generadora de daños y perjuicios con base en el artículo 1101 CC, al tener su origen en el incumplimiento del contrato. Se plantean las mismas razones sobre el incumplimiento, lo que nos lleva a reiterar lo ya expresado sobre la no apreciación de incumplimiento imputable al demandado.

Además no se han acreditado los perjuicios cuya indemnización se solicita, pues los mismos se cuantifican en base a la valoración sobre el negocio a la fecha de la venta recogida en el informe pericial de don Ruperto, y, como ya hemos indicado, no cabe tomar en consideración las conclusiones alcanzadas en dicho informe al partir de premisas inexactas y establecer previsiones de facturación futuras que se han demostrado erróneas.

Lo expresado lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-Costas de instancia.

De forma subsidiaria se solicita la no imposición de costas de la instancia ante la existencia de dudas de hecho y derecho, pero no cabe acoger dicha pretensión al no apreciarse las mismas, lo que lleva a mantener el principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas que se contempla en el artículo 394.1 LEC.

SEXTO.-Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimand o el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Villot Sánchez, en representación de doña Flor, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida de depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.