Última revisión
08/11/2000
Sentencia Civil Nº 498, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2421 de 08 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 498
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 2421 /1998
Autos: 629/97
N U M E R O 498
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2421/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, sobre RESCISIÓN DE CAPITULACIONES Y OTROS EXTREMOS, entre partes, de la una y como apelante ANA MARIA R, representada por el Procurador Sr. Gómez Portales defendida por el Letrado Sr. Moreno Catena, y de la otra, como apelado FRANCISCO JUAN E. G, representado por la Procuradora Sra. Belo González defendido por el Letrado Sr. Losada Aspiazu. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia n° 8 de A Coruña, con fecha 1 de julio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Ana María R contra D. Francisco Juan Enrique G a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su contra constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen a continuación.
PRIMERO.- En la vista oral del recurso la parte apelante centró su pretensión en la acción rescisoria por lesión superior a la cuarta parte del valor de los bienes de la partición, con abandono de la petición que, de forma subsidiaria, se contenía en el suplico de la demanda (petición que sólo podía ser entendida en la forma que lo hizo al Juzgador a quo en la sentencia apelada, ésto es, en relación con la acción prevista en el art. 1079 Cc pese a la consiguiente ausencia de fundamentación de la demanda).
En apoyo de su tesis revocatoria censura la apelante la aplicación de la disposición que se contiene en el art. 1078 Cc, que veda el ejercicio de la acción rescisoria a quien enajenase "el todo o una parte considerable de los inmuebles adjudicados" y, asimismo, la eventual convalidación de la liquidación de la sociedad de gananciales por el convenio regulador de la separación de los cónyuges de fecha 8 de agosto de 1996, por entender que su clausulado responde a fórmulas de mero estilo.
Entiende, en definitiva, la apelante que el conocimiento tardío por su parte del verdadero valor de los bienes que integraban la sociedad de gananciales, debe hacer prosperar su reclamación, una vez se acreditase que, en el reparto de aquéllos, sufrió lesión superior al 25 % que la ley señala para la rescisión particional (cuestión esta que, necesariamente debe anudarse a la conducta dolosa del demandado o al error de la actora, y ello pese a que en la demanda ninguna referencia se haga al art. 1073 Cc, ni se solicite la nulidad o anulación de la partición, y en la vista, como se dijo, se abandonaran otras vías que no sean la de la lesión).
SEGUNDO.- La cuestión que se somete a consideración de la Sala ha de superar el conocido principio fundamental de la materia, de conservación de la partición o "favor partitionis", que, en el presente supuesto, se ve robustecido por actos posteriores de la demandante, que han de ser valorados en su justa medida.
Y decimos ésto porque en los supuestos de rescisión particional por lesión, los signos de tácita renuncia al ejercicio de la acción tuvieron, desde el punto de -,vista del legislador, especial trascendencia. Aunque desde la perspectiva de la apelante se defienda que el precepto del art. 1078 no pueda ser examinado en la actualidad con la óptica del siglo pasado -por el desigual valor de los bienes que integran el patrimonio- lo cierto es que el precio otorgado al inmueble enajenado por ambos cónyuges es, quiérase o no, de suficiente importancia en relación al resto de bienes integrantes del acervo común (no debe olvidarse que la propia actora sostiene en confesión que el inmueble se vendió aprecio superior al que figura en la escritura de compraventa y que allí consta -folio 209 vuelto- que el precio fue 60.000.000 de ptas),
La doctrina cuando censura el art. 1078 del Cc no lo hace en el sentido que apunta la apelante, sino en favor de una aplicación extensiva o analógica a los bienes muebles especialmente valiosos (Sancho R, P.- C), interpretación que excluyó el T.S. en sentencias de 20 de Diciembre de 1952 y 16 de noviembre de 1956. Y no es óbice a lo anterior que la enajenación fuese conjunta, porque la apelante es copropietaria del inmueble y como tal le es adjudicado, y porque la venta es voluntaria y no forzosa, única forma, esta última, de obviar la literalidad de la norma (Mucius Scaevola).
TERCERO.- No puede compartirse tampoco que lo acordado en el convenio de separación de 8 de agosto de 1996 no suponga una real y auténtica convalidación de la en la escritura de capitulaciones matrimoniales cuya rescisión se postula, porque si bien es cierto que en su cláusula 4ª se recoge una exposición al uso de ahí que nada tengan que reclamarse el uno al otro por este concepto"), también lo es que la cláusula 5ª es ilustrativa del propósito de los cónyuges, al comprometerse a "poner en venta" la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, a que la hipoteca que la gravaba fuese amortizada en su totalidad por el demandado, al abono por parte del esposo del pago de las deudas contraidas por la Sociedad de G.S.A. y Ana R.S.L., etc.
En este momento se hace necesario transcribir lo que al respecto reza la STS de 22 de febrero de 199. que se cita en la sentencia de grado: "...no es obstáculo la doctrina de esta Sala sobre las cualidades que deben poseer las renuncias, ya que no puede interpretarse de manera que sólo sean válidas las que se hagan con palabras prácticamente sacramentales. Es posible inferirlas o deducirlas de hechos, actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncias,
CUARTA.- A mayor abundamiento, de la pericial practicada en esta segunda instancia no puede llegarse a conclusión diferente a la que se apunta en los anteriores fundamentos, porque aún cuando se puedan constatar valoraciones diferentes a las que se efectúan en la escritura de Capitulaciones matrimoniales de 1 de Diciembre de 1993, la distribución que allí se hace de las deudas y derechos existentes no permite concluir que exista lesión superior a la cuarta parte, debiendo en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas procesales esta Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 710 in fine de la LEC, señaladamente las circunstancias que rodearon la práctica de la prueba en segunda instancia, no efectuará condena en costas a la apelante vencida.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de esta ciudad, debemos confirmarla y la confirmamos sin hacer mención a las costas de esta alzada.
