Última revisión
25/06/2004
Sentencia Civil Nº 499/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 579/2003 de 25 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 499/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100162
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9457
Núm. Roj: SAP M 9457/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 579/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 398/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante RODRIGUEZ DIAZ WATCH, S.L., representado por el Procurador Sr. Corral Losada y de otra, como apelado COMERCIO REGALO EXTERIOR, representado por el Procurador Sr. Landete García sobre patentes y marcas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de RODRIGUEZ DIEZ WATCH, S.L. absuelvo de ella a las demandadas COMERCIO Y REGALO EXTERIOR, S.A. y LHORA SOLUCIONES A TIEMPO, S.L., todo ello con imposición de costas a la demandante. Notificada dicha resolución a las partes, por RODRIGUEZ DIAZ WATCH, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia , en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la que la entidad demandante ejercitaba contra las demandadas sendas acciones fundadas en la infracción de los derechos de propiedad industrial y competencia desleal , basadas en la comercialización de un modelo de reloj de pulsera , amparado por el registro de propiedad industrial , al considerar , a modo de síntesis , que dichas acciones no podían prosperar por las diferencias existentes entre el modelo industrial registrado y el comercializado por las demandadas , y no concurrir la exigidas notas de originalidad y novedad respecto del reivindicado por la actora , en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandante se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Infracción de los artículos 182 a 193 del Estatuto de Propiedad Industrial , respecto al modelo 139.912 , variante C , por disponer de las notas de originalidad y novedad.
2º) Errónea aplicación del artículo 165 del E.P.I. e infracción del derecho de exclusiva inherente al modelo industrial registrado.
3º) Infracción de los artículos 5,6,11.2 y 12.1 de la Ley de Competencia Desleal , por la existencia de actos de esa naturaleza por las demandadas.
4º) Infracción de los artículos 37 y ss. de la Ley de Marcas de 1.988, 43.5 de la vigente , en relación con la Ley de Patentes y 18 de la Ley de Competencia Desleal , interesando los daños y perjuicios reclamados en su demanda.
Por las demandadas se presentaron sendos escritos de oposición al recurso planteado , basados , a modo de resumen , en sus escritos rectores de contestación a la demanda y los fundamentos de la sentencia dictada , interesando su confirmación , con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- No ofrece especial complejidad la presente litis , pues , de acuerdo con la fundamentación de la sentencia de instancia , concurre un hecho esencial de trascendencia jurídica , aunque no subrayado suficientemente por la resolución apelada. Efectivamente , las acciones ejercitadas se fundamentan en el registro del modelo industrial nº 139.912 , en su variante C , del reloj de muñeca "....caracterizado en su forma por presentar una configuración general discoidal con la base superior dispuesta curvoconvexa , como prolongación de su costado y hasta un escalonamiento interno , en el que está insertado el cristal , mostrando la base interna doce pequeños resaltes equidistantes en sector esférico y en cuyo centro se disponen dos agujas superpuestas , en punta de flecha , así como estando dispuesta a la corona ranurada y el lado derecho , ranurada y al extremo derecho del eje transversal , mientras que en los medios de sujeción son doblemente discoidales escalonados inferiores del lado libre".
Pues bien , este modelo registrado difiere descriptiva y estéticamente en gran medida , con aquel que se presenta por la entidad demandante como fabricado en base a ese derecho de exclusividad que se invoca , en concreto el reloj aportado a estos autos como documento nº 6 , que , a su vez , se toma como referencia respecto del fabricado y comercializado por las demandadas , que se corresponde con el documento nº 31 , entre los que si existen claras similitudes , en los términos que luego se dirán.
Efectivamente , esa diferencia clara viene determinada por los propios elementos que lo configuran , pues el registrado no tiene calendario , ni números romanos para señalar la hora , ni las tres agujas -las dos correspondientes a las horas y minutos , más la del segundero- , e incluso la propia forma de las agujas que en el registrado son en punta de flecha y en el segundo no la tienen ; la corona que en el anterior es en ranura , y asimismo , en los medios de sujeción que en el registrado son doblemente discoidales ; no se definen los materiales de fabricación ni la forma especial de su correa en cuanto a la forma , color o cualquier otra característica ; tampoco se aprecia en los presentados los doce resaltes descritos en la inscripción registral mencionada.
TERCERO.- En consecuencia , la conclusión jurídica es evidente: el reloj registrado no concuerda con el modelo fabricado por la demandante , cuya exclusividad se pretende , ya que las características enunciadas por el registro , no se corresponden con el modelo fabricado finalmente por la demandante , amparado por el registro , y aquel que , ciertamente guardando similitud con el anterior , ha sido comercializado por las demandadas , bajo la marca "DÂ Mario" , modelo Mónaco. Ello impide invocar el artículo 165 del EPI , que establece "..que el registro de modelos y dibujos confiere el derecho exclusivo de ejecutar , fabricar , producir vender , utilizar y explotar el objeto sobre el que recaiga ; y se adquiere obteniendo un certificado del registro de la Propiedad Industrial , que los otorgará sin perjuicio de tercero." , pues tal modelo no está registrado o no se corresponde con el invocado en esta litis , entendiendo por modelo industrial , la creación estética y de forma , constituida por bienes inmateriales , destinada a servir de modelo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía , amparados por un derecho de exclusiva , de acuerdo con el Título Primero y Cuarto , artículos 182 a 193 , del EPI , y susceptibles de inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas (S.TS. de 4 de Diciembre de 1.997 , citada por la sentencia apelada).
A este argumento esencial consistente en que sólo puede tutelarse lo que está inscrito , suma el Juzgador de instancia otro atinente , y a mayor abundamiento , referido a la ausencia de las notas de originalidad y novedad predicables del modelo registrado , como fácilmente se desprende de las características reseñadas que han sido inscritas , y hace extensivo a la propia comparación de los dos relojes aportados , el supuestamente fabricado por la actora con base al derecho de exclusividad , que es inexistente por los anteriores fundamentos, -documento nº 6- , y el fabricado y comercializado por la demandadas -documento nº 31- , ambos incorporados a esta actuaciones en sobre anexo a los autos , pues ninguna otra conclusión puede extraerse por la existencia de una caja y esfera circular , las horas en números romanos , agujas y segundero ordinarias , con calendario en cuadrado , una correa azul de cocodrilo y el sistema de sujeción empleado , similar en innumerables modelos comercializados por las más variadas marcas incluidas algunas de renombre , concurriendo todos o algunos de los elementos descritos , como está acreditado en autos por la exhaustiva prueba documental incorporada , subrayando la Sala esta suma de argumentos , no que en esas notas de originalidad y novedad , sean en las que exclusivamente se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio impugnado , como parece colegirse de la línea argumental del recurso , partiendo para ello de la prueba pericial practicada , en cuanto a comparar ambos relojes efectivamente fabricados por cada una de las partes - reseñados como documentos 6 y 31- cuya similitud ya ha reconocido esta Sala , cuando la cuestión se resume en que el modelo registrado no se corresponde con el que ha sido fabricado por la demandante , haciendo por tanto irrelevante la similitud de este último , con el fabricado por las demandadas , y , además , respecto de estos últimos fabricados por ambas y que físicamente se han incorporado a los autos , cabe reseñar que contienen elementos y características generales , no originales ni novedosas , según se ha razonado, rechazando los motivos primeros y segundo del recurso.
CUARTO.- No pueden correr mejor suerte las alegaciones concernientes a la infracción de los artículos de la Ley de Competencia Desleal que se dicen infringidos , pues , sin perjuicio del análisis generalista que como en el caso anterior lleva a cabo la apelante en cuanto a los preceptos que se invocan , el hecho esencial de la comercialización de dichos relojes por las demandadas , forma parte ordinaria de ese legítimo tráfico mercantil , basado en la libre imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas , salvo que estuvieran amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley , a tenor del artículo 11 de la L.C.D. , según pone de manifiesto acertadamente la sentencia apelada , y que , desde luego no es el caso que aquí concurre , por todo lo anteriormente expuesto , sin que conste el registro ni el titular exclusivo del modelo industrial por ambas comercializado , de características similares pero de con distinta marca - relojes de los repetidos documentos 6 y 31- . Ello excluye la existencia de actos de competencia desleal , no determinados por las relaciones comerciales acreditadas entre las partes , haciendo irrelevantes los estados contables y beneficios obtenidos , cuando falta el presupuesto esencial sobre el que asienta la solicitada indemnización de daños y perjuicios -artículo 123 del EPI- cual es la existencia de ese ilícito civil del lucro obtenido con la vulneración de un derecho de exclusividad , en cuanto a la comercialización de un determinado producto , sin que sean de aplicación los invocados artículos 37 y ss. de la Ley de Marcas de 1.988, 43.5 de la vigente , en relación con la Ley de Patentes y 18 de la Ley de Competencia Desleal , respecto a los daños y perjuicios reclamados en su demanda.
Todo ello lleva a colegir la integra desestimación del recurso , confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la apelante , de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por RODRIGUEZ DIAZ WATCH, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid de fecha 12 de enero de 2003, confirmando dicha resolución con imposición de costas a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
