Última revisión
05/07/2005
Sentencia Civil Nº 499/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 432/2004 de 05 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 499/2005
Núm. Cendoj: 28079370122005100300
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8446
Núm. Roj: SAP M 8446/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00499/2005
SENTENCIA NUM. 499
Rollo: RECURSO DE APELACION 432 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
D. CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a cinco de julio de dos mil cinco.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 401 /2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Blanca M. Grande Pesquero, y de otra, como apelado D. Isidro, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2004, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Isidro contra Bansabadell Vida S.A. debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (67.654,76) más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 5 de diciembre de 2002, y todo ello sin hacer expresa condena en costas. . Notificada dicha resolución a las partes, por BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de junio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se limita a los pronunciamientos de la sentencia apelada, relativos a la eficacia de la póliza del seguro de vida e invalidez suscrito en 29 de Junio de 1995, en cuya solicitud, al cuestionario de preguntas que se le formuló sobre su estado de salud, manifestó el tomador del seguro "Hallarse en perfectas condiciones" en su estado actual. Sin embargo con fecha 5 de Diciembre de 2002 se declaró por la Dirección Provincial de Guadalajara del INSS su incapacidad permanente absoluta, por agravación de lesiones y aparición de nuevas patologías derivada de enfermedad común, según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que determinó como cuadro clínico residual: Espondilitis anquilosante HLA B27 evolucionada. Cardiopatía hipertensiva. Hepatopatía crónica por AINES. Diarrea crónica en estudio. Secuelas de fracturas en MII.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, y por lo que hace a la cuestión debatida en la alzada, se declara probado, sin que se impugne por el actor, que las preguntas del cuestionario de salud para la evaluación del riesgo son muy elementales y genéricas, y que, con anterioridad a 1991, el actor había tenido episodios de lumbalgia, y había sido diagnosticado de sacroilitis bilateral grado II, y los reiterados dolores de espalda se valoraron por un neurocirujano, que aprecia en su exploración no haber déficit ni focalidad, detectándose cambios degenerativos en vértebras L5 y S1 fundamentalmente, y se recomienda al paciente adelgazar y tratamiento conservador, sin especificar; siendo en 13 de febrero de 1996 cuando se le diagnostica posible espondilitis anquilosante, encontrándose la afectación sacro iliaca "en primera fase del proceso".
En dicha resolución se estima que los padecimientos de espalda anteriores al año 1995, no indicaban que, necesariamente, se hubiera de producir una enfermedad como la que generó la incapacidad absoluta, ni que esa enfermedad tuviese, ineludiblemente, efectos invalidantes absolutos; de modo que, al cumplimentar el formulario, el asegurado se encontraba en condiciones de salud adecuadas para el desarrollo de su trabajo, y no había un diagnóstico certero de espondilitis, que solo se revela por referencias de facultativos, realizadas años después y con posterioridad a la suscripción del contrato. No consta que el demandante faltara a la verdad en su declaración, ni que la aseguradora le informarse de cuáles eran las causas de exclusión de la cobertura. Por ello no es de apreciar mala fe en el asegurado, ni siquiera apareciendo que tuviese padecimiento invalidantes para el trabajo con anterioridad a la suscripción de la póliza, por lo que se rechaza la oposición formulada por la compañía aseguradora, con base en lo dispuesto en el art. 10 de la LCS y se condena a pagar el importe de la indemnización, con los intereses establecidos en el art. 20 de dicha ley.
TERCERO.- El recurso de apelación de la compañía aseguradora demandada, se articula en cuatro alegaciones, aunque en la Primera y la Cuarta se expone un planteamiento general de la cuestión.
En la Segunda alegación del recurso, de desmesurada extensión y falta de claridad en su planteamiento por su evidente desorden expositivo, pues se redacta con un esquema más bien próximo a un escrito de resumen de pruebas, que a la impugnación concreta de los puntos en desacuerdo con la sentencia, se sostiene que el asegurado faltó a la verdad en la declaración sobre su estado de salud, puesto que, testifical y documentalmente, el médico que le atendía manifestó que desde el año 1990 el actor padecía y estaba diagnosticado de espondilitis anquilosante y sacroilitis, siendo que ésta es una forma inicial de la espondilitis anquilosante, y se trata de una enfermedad degenerativa de la columna vertebral. Además, desde los años 1990 o 1992 el actor seguía un tratamiento médico regular para esa enfermedad, y había muchas posibilidades de evolución hacia la incapacidad absoluta; circunstancias todas que ocultó el actor en su declaración, no obstante tratarse de un cuestionario sencillo de contestar sin necesidad de conocimientos médicos. Por otra parte, no es cierto que la aseguradora no informarse el actor de las causas de exclusión de la cobertura, pues las mismas constaban expresa y claramente en las condiciones generales de la póliza que aceptó. Que el actor no tuviese un padecimiento invalidante para el trabajo con anterioridad a la suscripción de la póliza, no ha sido la cuestión objeto de debate, que se centra en el hecho de que el actor faltó a la verdad al contestar el cuestionario de salud, provocando con ello que la aseguradora se aviniera a formalizar el seguro. La realidad es que el asegurado mintió y con ello consiguió obtener un seguro, coincidiendo, además, que la enfermedad, ocultada en su declaración, finalmente ha causado su incapacidad permanente absoluta.
Contra la inexistencia de un diagnóstico certero de espondilitis, que se aprecia en la sentencia recurrida, opone la apelante la abundante documentación médica aportada a los autos, y que no ha sido impugnada, donde se revela la existencia de la enfermedad con anterioridad a la firma de la póliza, y referida a los años 1990 o 1992, sin que sea razonable entender que si un médico refleja la existencia de una enfermedad, no tenga constancia efectiva de ella.
CUARTO.- Como establece la STS de 30 enero 2003, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de este dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el artículo 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos (es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro), que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no.
El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, pues la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto, podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia.(Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999).
Debe recordarse, al respecto, como indica la STS de 18 junio 2002, que las circunstancias que se omiten en la declaración, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación de los riesgos (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de febrero de 1997) y la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente, influyó o no en la apreciación del riesgo, entraña, como reconoce la doctrina mercantil especializada, una "cuestión de hecho". El "juicio de valor" que realiza el asegurado en su declaración, no se debe desvincular de las exigencias de la buena fe en que se debe inspirar toda la contratación
QUINTO.- En la sentencia recurrida se califican como simples "padecimientos de espalda" los que sufría el actor con anterioridad a la firma de la póliza, sin que de su historia clínica se pudiera pronosticar su derivación hacia una enfermedad, que pudiera provocar su incapacidad permanente absoluta, puesto que el diagnóstico de espondilitis referido a aquellos momentos, se emite después, cuando la enfermedad ya se ha manifestado. Sin embargo, y ello es contradictorio con lo anterior, en la misma resolución se declara probado, que, con anterioridad a 1991, el actor había sido diagnosticado de sacroilitis bilateral grado II, y, aunque debido a sus frecuentes dolores de espalda se somete a la exploración de un neurocirujano, no se le encuentra ningún deficit ni focalidad, pero se detectan cambios degenerativos en vértebras L5 y S1 fundamentalmente, aunque se le recomienda solo adelgazar y un tratamiento conservador.
Estas circunstancias no podían ser ignoradas ni desconocidas por el demandante, cuando hizo la declaración sobre su estado de salud previo a la firma de la póliza, sobre todo porque se le detectó una alteración hepática secundaria al consumo de AINES, analgésicos administrados para calmar los dolores provocados por su enfermedad ósea, y que revela la intensidad del tratamiento paliativo, y del que toda persona puede deducir la gravedad de la dolencia, aunque no conozca la definición de la sacroielitis bilateral grado II, ni el alcance de la degeneración de sus vértebras, que se le había diagnosticado, y que, en todo caso, a los efectos legales, son circunstancias conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que, actuando de buena fe, se debieron declarar al proponer el contrato de seguro. No se trata, por tanto, como parece deducirse en la sentencia apelada, que no fuera conocida la gravedad de la enfermedad ni su desarrollo, sino que siendo la sacroilitis diagnosticada un estadio previo a la espondilitis definitiva, los síntomas conocidos infuían indudablemente en la valoración del riesgo, y actuando con la exigible lealtad contractual se debieron comunicar a la aseguradora.
Los datos probatorios mencionados llevan a la conclusión de que el actor no actuó correctamente al rellenar el cuestionario, y queda en entredicho la buena fe objetiva que ha de presidir las relaciones entre asegurador y asegurado, por ser inexacta su declaración al suscribir el contrato. Sin embargo no cabe calificar la conducta del tomador del seguro de dolosa ni constitutiva de culpa grave, atendidas las particulares circunstancias de las personas y características específicas de la enfermedad, sobre todo por la notoria extensión de los síntomas que la acompañan, aunque en el caso del demandante era preciso un tratamiento farmacológico. Concurre, por tanto, el supuesto de hecho del art. 10-3º LCS, esto es siniestro sobrevenido antes de que el asegurador rescinda el contrato por reserva o inexactitud del tomador del seguro, por lo que la prestación de la aseguradora apelante se debe reducir proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Cantidad que deberá ser determinada en periodo de ejecución de sentencia, partiendo del seguro de autos. Como consecuencia, sin necesidad de examinar la alegación Tercera, por ser subsidiaria, procede la admisión parcial del recurso, y, con revocación de la sentencia apelada, estimar parcialmente la demanda en los términos expresados.
SEXTO.- A los efectos de los arts. 394 y 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en las dos instancias.
Por lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Blanca M. Grande Pesquero en nombre y representación de BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a D. Isidro representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 2 de los de Alcalá de Henares con fecha 19 de Abril de 2004 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por D. Leonardo Ruiz Benito contra la sociedad apelante DECLARAMOS que la prestación de la aseguradora, partiendo del seguro de autos, se debe reducir proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, y le CONDENAMOS al pago de la cantidad resultante que deberá ser determinada en periodo de ejecución de sentencia, con sus intereses legales desde esta fecha, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

