Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 499/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 843/2006 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 499/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100531
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 843/2006-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 791/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 499/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 791/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Gavà, a instancia de CASTELLDEFELS MAR, S.L. representado por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez, contra D. Abelardo representado por el procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador ILDEFONSO LAGO PÉREZ en nombre y representación DE CASTELLDEFELS MAR SL contra Abelardo representado por el Procurador PEDRO MORATAL BOHIGUES y, se declara que la conducta del demandado tendente a la sanción administrativa de la obra inicialmente autorizada es contraria a la buena fe y constituye un ejercicio antisocial del derecho así como que sus actos constituyen abuso de derecho y, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la actora mediante tal conducta, se condena a dicha demandada a abonar a la actora la suma de l2.559 euros y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- El caso a que se refiere el recurso es peculiar. Castelldefels Mar, S.L., propietaria de la vivienda sita en paseo marítimo número 287, bajos primera, de Castelldefels, cubrió con materiales ligeros la terraza de dicha vivienda, de modo que amplió la superficie interior, a costa de dicha terraza.
Para hacerlo consultó con la comunidad de propietarios, cuyo presidente, el demandado, D. Abelardo , sin reunión formal alguna, consultó informalmente a algunos propietarios y envió a la citada sociedad, en junio y julio de 2.002, unos escritos en los que comunicaba que la comunidad autorizaba a cerrar con aluminio la parte techada de la terraza y el cambio de la baranda de la terraza.
Posteriormente, cuando ya las obras habían sido realizadas, en 3 de agosto de 2.004, el demandado presentó escrito ante el Ayuntamiento de la localidad, en el que, en nombre de la comunidad de propietarios, informaba de la realización de las obras, de que afectaban a elementos comunes y de que no se había realizado ninguna reunión al respecto. Añadía que ante la posibilidad de que las obras fuesen ilegales, de que no contasen con licencia y de que pusiesen en peligro la seguridad del edificio, solicitaba toda la información que hubiese al respecto en el Ayuntamiento y, en caso de no existir licencia o no adecuarse a la misma lo realizado, se abriese expediente y se procediese a la inspección por los técnicos municipales. Para realizar esta iniciativa, el demandado no había consultado a la comunidad de propietarios. Sólo una propietaria del inmueble declaró en el juicio que había solicitado al señor Abelardo que fuese a preguntar en el Ayuntamiento.
La corporación obligó a la demandante a deshacer lo que había hecho, porque en efecto no había licencia municipal ni era posible la legalización de las obras. Así lo hizo Castelldefels Mar, S.L., la cual demandó después al señor Abelardo por abuso de derecho, dada su mala fe y su manifiesta intención de perjudicar. Pidió al demandado el pago de un treinta por ciento de lo que le había costado el cerramiento y su demolición, por entender que ella debía asumir un setenta por ciento, dado que había actuado de forma ilegal, aun cuando ello era explicable por la tolerancia municipal respecto a esta clase de actuaciones, ante las que las autoridades no actuaban nunca de oficio.
El Juzgado estimó la demanda, entendiendo que, de no haber mediado la denuncia del demandado, el Ayuntamiento no habría actuado y que aquella denuncia entrañaba abuso de derecho, al haberse realizado sin finalidad seria y legítima, ocasionando así determinado daño a la demandante.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto conviene abordar algunas cuestiones previas que opone el demandado en su recurso.
Dice que la sentencia es nula porque había habido falta de litisconsorcio pasivo necesario, sobre lo que no se había pronunciado el Juzgado. Es una cuestión no aducida en la contestación, que el Juzgado rechazó en la audiencia previa, sin que mediase protesta de la demandada, con lo que está ya todo dicho. Además, es obvio que no había que demandar a nadie más para resolver sobre una petición de condena al pago de una cantidad, que sólo concernía al demandado.
También insiste el recurso en la falta de legitimación pasiva, porque el demandado actuó en representación de la comunidad de propietarios. De lo que se trata en el litigio es de enjuiciar la conducta del demandado. Si se hubiese acreditado que actuó por mandato de la comunidad, ello podría haber exonerado de responsabilidad al demandado. Pero lo debatido es su responsabilidad y, por tanto, era él y sólo el quien había de ser demandado.
También se aduce prescripción del derecho de la demandante, lo que resulta atrevido, pues la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2.005 y no el 28 como se dice en el recurso. Además, no se alegó en la contestación y es aplicable ya el plazo de 3 años previsto en el artículo 121-21 de la primera ley del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1 de enero de 2004 .
TERCERO.- Evidentemente, si el demandado hubiese advertido de que la autorización comunitaria se daba bajo la condición de solicitarse la correspondiente licencia administrativa, nada podría objetarse a la actuación del señor Abelardo . El problema es que eso no se decía en los escritos que remitió el demandado informando a la actora de que se autorizaban las obras, de manera que la duda que se plantea es si, dada esa falta de advertencia, cabe exigir responsabilidad al demandado por haber presentado luego una denuncia por esas obras.
Hay que partir, para empezar, de que no estamos en el campo de la moral o de la ética personal. La conducta de D. Abelardo puede parecer reprochable desde esa perspectiva y, desde luego, nos parece indudable que al menos en cierto sentido lo fue. Porque reprochable debe considerarse que en la denuncia ante el Ayuntamiento el demandado dijese, o diese a entender, que la obra no había contado con la autorización de la comunidad de propietarios, cuando ya hemos visto en qué términos envió el señor Abelardo las comunicaciones de junio y julio de 2.002. Pero la cuestión no puede solventarse desde ese punto de vista de la moral privada. Hay que tener muy en cuenta la naturaleza de las normas aplicables y las posibilidades que las mismas confieren a los particulares.
Las normas que regulan la actividad urbanística son de índole imperativa, de tal modo que todos están obligados a cumplir las prescripciones no sólo de las normas legales o reglamentarias propiamente dichas, sino las contenidas en los planes urbanísticos. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , reguladora del urbanismo en Cataluña, y así ha sido siempre. Al servicio de esa imperatividad y de la obligación de las administraciones públicas de hacer cumplir esas normas está la acción pública que establece el artículo 12 de la citada ley , conforme al cual todos los ciudadanos pueden denunciar ante la administración cualquier infracción de la legalidad urbanística, aunque no sean concernidos directamente por tal infracción.
Si hemos dicho que, en el caso de haber condicionado la comunidad su consentimiento a la solicitud y obtención de licencia administrativa, nada podría haberse reprochado jurídicamente al señor Abelardo , enseguida surge la duda, dada la índole imperativa de las normas urbanísticas, de si puede formularse ese reproche cuando la condición no la puso la comunidad pero la ponía la ley, y era inderogable por completo. Era obligado obtener licencia administrativa y ni la comunidad ni nadie podía prescindir de ese condicionante legal, que estaba ahí y que era conocido por la actora o podía serlo. Y, desde luego, el demandado no exoneró expresamente a la actora de esa obligación de obtener licencia, lo que, por otra parte, ninguna virtualidad habría podido tener en orden a abolir la susodicha obligación de la demandante.
Por tanto, si bien la condición no la puso la comunidad, estaba en la ley y era imperativa. No nos parece que pueda ser de menor eficacia esa condición cuando la formula la norma legal que si la hubiese formulado expresamente la comunidad. Este último caso hubiese suprimido las posibilidades de formular al demandado ningún reproche desde el punto de vista humano o moral. Pero a la luz del derecho el condicionante existía y no podía considerarse derogada la facultad de cualquiera, incluido el demandado, de denunciar su incumplimiento. En definitiva, el sometimiento al ordenamiento legal era y es incondicionado y la facultad de denunciar su incumplimiento no podía quedar derogada por la circunstancia de que, desde el punto de vista de la propiedad horizontal, el demandado hubiese manifestado su consentimiento, en su condición de presidente de la comunidad de propietarios. Derogación que de facto se produciría si se exigiese responsabilidad por razón de haber formulado una denuncia que el demandado podía formular en derecho, aunque al hacerlo quebrantase la palabra dada.
La circunstancia de haber faltado a la verdad respecto al consentimiento de la comunidad de propietarios en la denuncia presentada ante el Ayuntamiento es irrelevante, porque esa falta a la verdad no añadía ni quitaba nada a las posibilidades de actuación administrativa.
Tampoco la tardanza es relevante, pues si bien es verdad que el demandado no formuló su denuncia sino cuando ya las obras estaban terminadas, con el perjuicio consiguiente, no hay constancia de que supiese que la actora no tenía licencia administrativa, de modo que bien pudo ocurrir que diese por supuesto que la actora no se había embarcado en aquellas obras, de coste no desdeñable, sin contar con la preceptiva licencia. En cualquier caso, el demandado no tenía por qué estar pendiente de comprobar, antes de que acabasen las obras, que la demandante contaba con licencia. Era la sociedad actora la que debió preocuparse de obtenerla.
En consecuencia, habiendo sido lo ocurrido imputable a infracción por la demandante de lo dispuesto por la ley, infracción que podía denunciar cualquiera y, por tanto, también el demandado, cuya postura favorable inicial en cuanto miembro y presidente de la comunidad de propietarios no podía enervar ninguna exigencia urbanística, no podemos aceptar la pretensión de la demandante de que el señor Abelardo comparta la carga económica que supuso la actuación de aquella, de modo que se estimará el recurso interpuesto.
CUARTO.- No obstante ello, la sala considera que el caso presentaba suficientes dudas de derecho como para no hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia, conforme autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gavà en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por CASTELLDEFELS MAR, S.L., contra el citado señor Abelardo , al que absolvemos, libremente, de la pretensión deducida contra él, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
