Última revisión
04/10/2007
Sentencia Civil Nº 499/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 198/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 499/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100376
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2782
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0001138
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 198/2007- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001045/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante/s: GESTION INGENIERIA MEDITERRANEA SL GESTIMED SL.
Procurador/es.- NURIA JUAN MUÑOZ.
Apelado/s: DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 CP.
Procurador/es.- ONOFRE MARMANEU LAGUIA.
SENTENCIA Nº 499/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1045/2005, promovidos por la mercantil GESTION INGENIERIA MEDITERRANEA SL (GESTIMED SL) contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 , sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil GESTION INGENIERIA MEDITERRANEA SL (GESTIMED SL), representada por la Procuradora Dña. NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado D. DANIEL MORAGUES TORTOSA contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 , representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado Dña. ISABEL ANDRES BUENO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 11-12-06 en el Juicio Ordinario nº 1045/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gestión Ingeniería Mediterránea S.L (Gestimed SL) contra Comunidad de Propietarios sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Valencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan a la actora la suma de 4559'12 ? más intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo abonar a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil GESTION INGENIERIA MEDITERRANEA SL (GESTIMED SL), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 01-10-07 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Gestión Ingeniería Mediterránea (Gestimed) S. L. presentó demanda en reclamación de la cantidad de 21.079,81 euros de principal, e intereses, frente a la Comunidad de propietarios sita en la C/ DIRECCION000 nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Valencia, como contraprestación por los trabajos realizados en la edificación de la demandada conforme a presupuesto, correspondiente al último plazo convenido del 30 %, así como por los extraordinarios.
Y se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la demandada al pago de la suma de 4.559,12 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial, correspondiente en exclusiva al importe de las obras extraordinarias, en función de apreciar deficiencias en los trabajos incluidos en el presupuesto que alcanzan el 30 % de su cuantía.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.-
Se insta en primer lugar por la recurrente la nulidad de actuaciones que hizo valer por medio de recurso de reposición que le fue desestimado, al no haber quedado subsanada tras la audiencia previa la deficiencia procesal que denunció cual era que el poder otorgado a Procurador que se aportó por la demandada no habría sido otorgado por el Presidente de la Comunidad que lo era al tiempo de personarse en las actuaciones, así como por no constar acuerdo previo de la Junta que le hubiera facultado a tal fin. Y, además, atendiendo a que a la prueba de interrogatorio de parte practicado en juicio no acude el presidente sino miembro de la Junta directiva, la que no tendría facultades representativas.
Y, al respecto, en la línea de lo que se razona por el Juzgador de primera instancia, se debe tener en cuenta que, como ha reiterado en anteriores ocasiones este Tribunal, como es el caso de la S. nº 99/2007, de 20 de febrero : según el artículo 13 de la LPH y la jurisprudencia que lo interpreta, el Presidente al contar con la representación orgánica de la Comunidad esta facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios (SS. T. S. 22-2-93, 3-3-95, 5-7-95, 16-11-01, 15-4-04 ...), declarando las SS. de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando, como en el caso de que se trata, ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista como puntualizan las SS. de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal ( S. T. S. 16-11-01 ). Máxime en el presente caso en que la Comunidad no ejercita ningún tipo de acción, sino que le limita a oponerse frente a la que se dirige frente a ella.
Lo que conlleva, precisamente por este carácter orgánico de la representación del Presidente, que sea éste el que deba otorgar el poder de representación procesal al Procurador que a su vez le represente en juicio, y como señala la S. del T. S. de 19 de noviembre de 1993 , serán válidas las actuaciones procesales aunque durante el proceso cambie el presidente (Sentencia de 16 de julio de 1990 ), y el poder otorgado que tenía validez al tiempo de interponerse la demanda puede ser utilizado entonces y en el futuro por quien fuese Presidente, aunque, eso sí no por quien carecía de tal calidad. Y ningún distingo se debe hacer, consecuentes con dicha doctrina con los poderes otorgados válidamente por un Presidente anterior que se acompaña a autos, aunque en el momento de presentar la demanda haya cambiado aquél, en tanto que el nuevo representante legal de la Comunidad no haya revocado el anterior poder, siendo éste mientras tanto plenamente operativo (artículo 30 de la LEC ), no quedando el poder revocado y sin efecto por el solo hecho de cambiar el Presidente de la Comunidad, otorgado en representación de la Comunidad y no la personal del propio Presidente, como tampoco acaece en el caso de en una sociedad anónima por el solo hecho de variar la persona de su representante legal.
Siendo, por último, que tampoco es factible acceder a la nulidad de actuaciones por razón de haber respondido al interrogatorio en el juicio por la demandada quien no ostentaba la cualidad de Presidente en ese momento al hacerlo como mero integrante de la junta directiva -en concreto como vocal como consta en la copia del acta de la junta de propietarios que se acompaña al acto del juicio (folio 303 de las actuaciones)-, pero sin disponer de facultades de representación, tratándose en todo caso de una irregularidad procesal que requería, para hacerla valer en la apelación, su oportuna denuncia en el momento procesal oportuno alegando a la indefensión sufrida conforme dispone el artículo 459 de la LEC , lo que no ha sido el caso. Y ello al margen que de haberse practicado incorrectamente la prueba la parte disponía de la oportunidad de pedir su reproducción en la alzada, si así le interesaba.
TERCERO.-
No existiendo inconveniente para entrar a conocer del fondo del asunto, se insiste por la apelante que la demandada se encontraba vinculada por los informes emitidos por el arquitecto Sr. Juan , al ser contratado por la Comunidad y existir acuerdo entre las partes para que las obras fueran supervisadas y certificadas por el mismo, por lo que habiendo recogido en su informe de fecha 15 de julio de 2005 (folio 37) que las deficiencias observadas se encontraban subsanadas, habría que estar a tales conclusiones.
Y, al respecto, aún constando que la Comunidad demandada contrató al indicado arquitecto para la supervisión y control de las obras encomendadas a la demandante, no así, sin embargo, que hubiera pacto entre los litigantes sobre el carácter vinculante de su intervención, máxime cuando la relación en principio solo lo era entre la Comunidad y el indicado profesional, pudiendo quedar más limitada esta actuación a labores de asesoramiento fundadas en una relación de confianza, por lo que cuando se quiebra ésta, por serlo "intuitu personae", y por razones más o menos justificadas, resta apoyo a cualquier tipo de vinculación contractual, no obstante la posibilidad de poder ser tenida en cuenta como prueba la información que proporciona dicho técnico cualificado a través de los informes que se acompañan del mismo y la testifical que se practica en el acto del juicio en su persona, pero como cualquier otra que se practica y a valorar en el conjunto de ésta.
Y a partir de ello, frente a la información técnica contradictoria que se proporciona, puesto que el técnico aludido concluye encontrarse cumplido el contrato, mientras el perito que elabora el informe a instancias de la demandada, el también arquitecto Sr. Rodrigo (folio 130), sostiene que no es así, al detectar en las mamparas sustituidas objeto de la obra presupuestada una menor rigidez de los perfiles de aluminio respecto a los originales de hierro, la incorrecta fijación de la estructura al pavimento con perdida del tercer empotramiento y a los antepechos y muros, así como otras irregularidades, hasta el punto que su criterio de reparación es la sustitución integral de las mamparas montadas adecuándolas a lo descrito en el presupuesto, el Juzgador de instancia, como decíamos, se decanta por esta última de las periciales.
Ahora bien, sin hacerlo de manera plena, puesto que recoge la salvedad de considerar excesiva la sustitución total que se concluye en dicha pericial, que, por lo demás, va más allá incluso de lo alegado en la contestación de la demanda, dado que en ésta solo se alude a una serie de deficiencias, pero no a la completa inutilidad de la obra, ni que las mamparas colocadas no cumplan la función a las que se encuentran destinadas y tampoco se pide en ella, en su caso por medio de reconvención, la resolución contractual con devolución de contraprestaciones, por razón del incumplimiento total, sino se limita a alegar el carácter defectuoso de la obra realizada, y siendo que es, en definitiva, lo que acoge el Juzgador de instancia
Y, al respecto, como ha señalado esta Sala con anterioridad, deben ser respetados los razonamientos del Juzgador de instancia, salvo que se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resultaba ilógica, opuesta a la máxima de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, ya que las garantías procesales que se pretenden con la existencia de una segunda instancia tienden nuevamente al conocimiento de los hechos, y al análisis de los mismos precisamente con referencia a la prueba practicada, de forma que se pueda, sin variación en aquéllos, obtener un convencimiento distinto que el mantenido por el Juzgador de Primera Instancia (en este sentido S. nº. 335/2005, de 26 de mayo ). Y siendo que, en el presente caso el Juzgador se decanta por la prueba que más le convence, pero sin que se aporten razones por la recurrente, en los términos que se han expuesto, que permitan dar preferencia a la información técnica que aporta la demandante frente a la de la actora.
Y, asimismo, se debe considerar, como recoge la S. nº. 132/2006 de 14 de marzo que, en el ámbito del arrendamiento de obra de que se trata, es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que la "exceptio non adimpleti contractus", de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 de C.C . se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación (SS. T.S. 21-3-94, 22-10-97 --); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe (S.T.S. 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada (SS. T.S. 15-3-79- 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (S.S. T.S. 21-11-71, 17-1-75, 15-3-79, 3-10-79,13-5-85, 10-5-89, 27-3-91, 30-1-92, 22-10-97 ...).
Y encontrándonos en este último caso y aún partiendo de las premisas de las que lo hace el Juzgador de instancia, esto es, de la idoneidad general de la obra aunque con defectos, en lo que la Sala discrepa es en la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia sobre el grado de cumplimiento defectuoso, que se equipara al 30 % del precio de la obra que adeudado por la demandada a la actora, cuando no se ha practicado la prueba para concretar el importe del nuevo valor de la obra en función de sus defectos, como podría haber sido mediante la valoración de lo realizado a efectos de obtener la diferencia con el precio pactado, para lo que pudiera ser la más idónea la prueba pericial Y, por tanto, no se considera que exista suficiente bagaje justificatorio para poder entender demostrado dicho extremo que, en todo caso, le incumbía a la demandada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217-3º de la LEC , y que conlleva que no se pueda acoger tampoco en este punto la oposición que realiza.
Por lo que a falta de demostración de los extremos a los que aludía en su contestación, y reconociendo la demandada en todo momento no haber abonado a la actora el total pactado, surge la obligación de su pago a la demandada del total reclamado, y ello al margen de la obligación de la demandante de instalar las dos mamparas que tiene pendiente, así como de cumplir con la garantía de la obra realizada a favor del dueño de la misma, como, por lo demás, ofrece en sus escritos.
Correspondiendo señalar, por último, con relación a los intereses que se exigen en la apelación, solicitados desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada por medio de burofax remitido al administrador de la Comunidad (folio 43 de las actuaciones), que corresponde estar a lo decidido en la sentencia de instancia, puesto que si se observa el suplico de la demanda el mismo se limitó a solicitar intereses sin más precisión, por lo que no era factible entender que se pedían otros que los legales contemplados en el artículo 576 de la LEC , por lo que siéndole concedidos a contar desde la interpelación judicial colman con creces la solicitud de intereses.
Razones que conllevan, deba ser estimado parcialmente el recurso de apelación planteado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, a efectos de conceder el total de la suma principal reclamada, e intereses desde la interpelación judicial a los que se aquieta la demandada.
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia con relación a las costas de primera instancia, no obstante la estimación íntegra de la demanda -incluso en lo que atañe a los intereses, puesto que no se conceden menos que los que se piden-, cabe hacer uso de la facultad excepcional contemplada en el artículo 394-1º de la LEC , al entender que concurren dudas de hecho suficientes para ello, puesto que, en definitiva se ha considerado el cumplimiento defectuoso por la actora, si bien no se ha podido concretar cuantitativamente en autos.
CUARTO.-
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Gestión Ingeniería Mediterránea (Gestimed) S. L. contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1045/2005.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, y en su sustitución se acuerda:
Que con estimación de la demanda inicial interpuesta por la entidad Gestión Ingeniería Mediterránea (Gestimed) S. L. contra la Comunidad de propietarios sita en la C/ DIRECCION000 nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Valencia, se condena a ésta al pago a aquélla:
1º) Del principal reclamado de VEINTIUN MIL SETENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y UN CENTIMOS (21.079,81.-).
2º) Intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.
Sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento en primera instancia.
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
