Sentencia Civil Nº 499/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 499/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 950/2008 de 09 de Julio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 499/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100484

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N. 499/2009

Barcelona, a nueve de julio de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 950/2008

Juicio Ordinario n.: 894/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 30 de Barcelona.

Objeto del juicio: impugnación de los acuerdos adoptados en junta, respecto a la instalación de un ascensor

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción del art. 553 del Codi civil de Catalunya (CcC )

Apelantes: Teodora , Ariadna , Encarna , Lorena y Rosa

Persona contra la que apelan: Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Barcelona

Abogada: Y. Quilez Olmedo

Procurador: J. Moya Matas

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 21 de septiembre de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare la nulidad y consiguiente falta de eficacia del acuerdo de instalación del ascensor, aprobado en la junta extraordinaria de propietarios de la DIRECCION000 n. NUM000 de la localidad de Barcelona, celebrada el día 4 de julio de 2007, por cuanto la instalación del ascensor no llega a la finca en la planta sótano, o por cuanto no se exonera por dicho acuerdo al pago de la contribución por la cuota de participación al no llegar el ascensor a la planta sótano, o por cuanto que en el referido acuerdo no se hace mención ni declaración del pago de los perjuicios que pueda ocasionar las referidas obras en la propiedad de los actores. Insta también la condena en costas del procedimiento. Relata ostentar un 21,64% de cuota comunitaria, y dice que no se niega a la instalación y que el ascensor debe llegar al sótano (afirma que la comunidad no ha concretado los supuestos problemas estructurales para negar dicho acceso).

La parte demandada contesta y alega que la demanda no se debe admitir por confusa, que la actora no acredita su legitimación activa y que el sótano tiene acceso independiente desde la calle por lo que no necesita acceso de ascensor. La comunidad añade que en enero se dio posibilidad a la actora para defender técnicamente su propuesta de acceso al sótano (lo que no hizo), en abril propuso vender o arrendar parte del sótano para facilitar la instalación (a cambio de reducir su coeficiente de participación al 7%) y en julio admitió la cesión gratuita (por lo que se instó a la actora a aportar justificación técnica). Concluye que el acuerdo no es contrario a la ley, ni infringe los intereses de la comunidad, ni perjudica gravemente a los actores, ni es abusivo y que no ha cerrado la posibilidad del acceso del ascensor al sótano y niega los perjuicios.

Las excepciones formales fueron resueltas en la audiencia previa.

La sentencia recurrida, de fecha 9 de septiembre de 2008 , reconoce legitimación activa solo a la Sra. Teodora y entiende que la no utilización del ascensor no exime de la obligación de contribuir al coste de su instalación. El juez entiende que, aunque la actora tiene derecho a la "mejora" (invoca el art. 553-30.4 C.c .C.), no puede obligar a la comunidad a alterar el título constitutivo ni a establecer servidumbres (sería preciso instalar una nueva escalera). Sostiene que no hay abuso de derecho de la comunidad y es razonable que emplace a los actores a acreditar la viabilidad y a llevar la iniciativa y destaca que la actora no invoca el art. 553-25.6 C.c .C. En suma, con reserva de acciones, desestima la demanda y absuelve a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n. NUM000 de Barcelona, de los pedimentos interesados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La actora recurrente argumenta que el proyecto comunitario (ascensor desde la planta baja) es peligroso y afirma que la obra solo es viable si llega hasta el sótano (invoca la pericial judicial). Añade que el acuerdo supone imponer una "servidumbre" o "gravamen" en su propiedad, por el sobrepeso en el suelo de la planta baja, y un peligro de colapso.

La comunidad apelada se opone y dice que en ningún momento la actora impugnó la viabilidad de la obra. Añade que lo que se pide implicaría alteración del título constitutivo y defiende los argumentos de la sentencia recurrida.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 1 de diciembre de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el 25 de junio 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LOS TÉRMINOS DEL DEBATE

La peculiar formulación del suplico de la demanda implica la necesidad de interpretar su sentido y alcance. Se pide la nulidad de los acuerdos comunitarios de forma, al parecer, "cumulativa" (como dice el juez en la audiencia previa): porque la instalación del ascensor no llega a la finca en la planta sótano, (o) porque dicho acuerdo no exonera del pago de la contribución por la cuota de participación, (o) porque el referido acuerdo no hace mención ni declaración del pago de los perjuicios.

El interés jurídico que mueve a los actores no queda nada claro, porque si se sostiene el primer aserto se estaría predicando que el hecho de no prolongarse o "basarse" la instalación en el sótano perjudica a la estructura de la comunidad (línea argumental que se concreta ahora en fase de recurso), pero ello no implicaría una denuncia expresa de querer disfrutar de la instalación mediante la apertura de una puerta del ascensor y acceso al sótano (tesis que parecía subyacer en la exposición de hechos de la demanda, propuesta de "mejora" voluntaria en la que se basa la sentencia). La nulidad se basaría, en este caso, en que el acuerdo sería contrario a los intereses comunitarios (art. 553-31 b C.c.C .).

Por el contrario, si lo que se pretende es la nulidad del acuerdo en cuanto obliga a los propietarios del sótano a contribuir según su cuota de participación (21,64%), el interés sería particular de los comuneros impugnantes y la causa de nulidad derivaría de un supuesto abuso de derecho, dadas las circunstancias (art. 553-31 a C.c.C .).

Por último, si lo que se predica es la no indemnización de perjuicios, amén de no quedar descrito en qué consistirían (no se hable de ocupación de terreno), ninguno se produciría para los actores si la instalación parte de la planta baja y no del sótano.

En el fondo, parece predicarse una supuesta falta de carácter sinalagmático entre la instalación y los efectos sobre el sótano de forma que los actores estarían de acuerdo con la instalación del ascensor si no han de pagar su parte, o si el aparato llega hasta el sótano, o si se les indemnizan los (supuestos) perjuicios.

2. EL ACUERDO COMO CONTRARIO AL INTERÉS COMUNITARIO

El acta (f.47) reza que "se acuerda por mayoría de los presentes, que la ubicación definitiva del ascensor se realice según la propuesta del gerente de Recol... esto es, desde la Planta Baja..." y también se acuerda "por unanimidad de todos los presentes, que sea la propietaria del Sótano, la que solicite presupuesto de la obra a realizar en el Sótano para instalar el ascensor".

El sentido de esta resolución no puede suponer contrariar los intereses de la comunidad, por cuanto, aunque el perito Sr. Cipriano afirme que la solución arquitectónica aprobada presenta riesgos estructurales (informe, f. 132, y declaración en juicio), precisamente a preguntas de la letrada de la demandada admite que tales riesgos se pueden salvar y acepta que la colocación de perfiles y su sostén en portantes o pilares de "tochana" puede garantizar la integridad estructural de la finca, lo que coincide con las declaraciones de los Sres. Francisco , Cipriano y Rosa , que defienden que la obra se pueda hacer como está proyectada.

En cuanto a la derivación a la propia iniciativa de los actores para una solución alternativa (que pasaría por la prolongación del ascensor hasta el sótano), el acuerdo no perjudica los intereses comunes, a la vez que favorece el interés de los actores (finalmente concretado) de establecer un nuevo acceso a su finca a través del ascensor.

Es claro que la alternativa propuesta supondría un cambio significativo de la estructura de la finca, mediante la creación de un corredor de salida o de un nuevo tramo de escalera, lo que, aun pudiendo ser objeto de debate y decisión de la comunidad, excede de las causas de impugnación de los acuerdos que se pretenden. Además, implicaría una redistribución del sótano (duchas y vestuarios), como admiten las Sras. Ariadna , Lorena y Rosa en sus interrogatorios.

3. EL ACUERDO COMO ABUSIVO

No se ha probado tampoco que el acuerdo incurra en abuso de derecho, dadas las circunstancias (art. 553-31 a C.c.C .).

La finca de las actoras ocupa todo el sótano, más allá de la vertical de las fachadas, y tiene su acceso independiente desde la calle, sin uso del zaguán, ni de la portería o de zonas de paso comunitarias.

En enero de 2007 se dio posibilidad a la actora para defender técnicamente su propuesta de acceso al sótano (lo que no hizo). En abril la actora propuso vender o arrendar parte del sótano para facilitar la instalación, a cambio de reducir su coeficiente de participación al 7% (libro de actas y declaración de la Sra. Filomena ). En julio admitió la cesión gratuita a cambio de que se prolongara el recorrido del ascensor, aunque sin asumir su coste, por lo que se instó a la actora a aportar justificación técnica (al parecer finalmente cumplimentada por informe de Lic 24, S.L., f.209).

En tales circunstancias, la decisión de instalar el ascensor desde el plano de los bajos y la negativa de la comunidad a aceptar de inmediato la instalación hasta el sótano no aparecen como abusivas. La comunidad acuerda un determinado recorrido y permite a la demandante acreditar la viabilidad de otra alternativa (sometible a nuevo acuerdo de la Junta).

Debe recordarse que, conforme a los arts. 553-39.2 y C.c .C., la comunidad puede exigir la constitución de servidumbre (en este caso, el sobrepeso de la estructura de la planta baja) y que la actora no ha probado el peligro de colapso, con los efectos del art. 217 LEC .

Por parte parte, la actora no puede obligar a la comunidad a alterar el título constitutivo, ni a establecer servidumbres y la posible no utilización del ascensor no le exime de su obligación de contribuir al pago del coste de su instalación (art. 553-30 1 y 4 C.c .C.).

4. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a los recurrentes.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.