Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 499/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 421/2009 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 499/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 499
Recurso de apelación nº 421/09
Procedente del procedimiento Ordinario nº 744/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mº DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 421/09
interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2009 en el procedimiento nº 744/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 39 de
Barcelona en el que son recurrentes SNAP COMUNICACIÓ I MARKENTING, S.L. y EVENT CONSULTING, S.L. y previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 16 de noviembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la presente demanda interpuesta por Snap Comunicació i Markenting S.L. contra Event Consulting y en consecuencia debo condenar y condeno a l parte demandada a que abona a la parte actora la cantidad Cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos de euros (59.965,68 euros) con más los intereses legales. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mº DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil SNAP Comunicació i Marketing SL interpuso demanda contra Event Consulting SL en reclamación del pago de la cantidad de 71.804,72 euros que según la referida parte se había devengado en cumplimiento de los contratos de colaboración para las ferias Preventia 2006 y 2007 (doc, 1 y 2 de la demanda), acompañando las facturas pendientes de las que la de 2 de enero de 2007 se refería a la Feria de 2006 (por 8.103 euros más IVA, ya que el resto había sido abonado), en tanto que las demás facturas reclamadas (doc. 6 al 11) derivaban de la Feria del año 2007.
La entidad demandada se opuso a la reclamación alegando incumplimiento contractual de la parte demandante en los extremos y con los argumentos que en forma resumida indicamos:
a)En el apartado señalado en el contrato como "Estructura de la Fira" (punt 2 A) se define el nuevo modelo que se propone sea congresual sin que por la parte actora se hubiera remitido ningún documento explicando el nuevo modelo y sin que se haya liquidado a esta pare la organización del congreso celebrado de forma paralela a la feria.
b)En el apartado del contrato titulado "Arees de treball" (punt 2 A) no se especifica su contenido.
c)El apartado denominado "Gestió" (Punt B) ha sido incumplido por la actora porque nunca ha descrito las acciones a desarrollar ni ha dotado de presupuesto el proyecto.
d)No se cumplió el apartado 5) del Punt B) Area Comercial (f. 236) del contrato porque el documento 2 (f. 79) acredita que se efectuaron descuentos a clientes sin autorización de esta parte.
e)El punto C ¿Financiació" plantea una propuesta pero no es tal sino un hecho puesto que no se plantea ninguna otra opción.
f) La actora incumplió el pacto de confidencialidad al dedicarse a la venta simultánea de ¿stands¿ de la feria Preventia 2007 y del Congreso de Prevención de Riesgos Laborales celebrado en La Coruña los días 14, 15y 16 de mayo de 2008, utilizando los ficheros de esta parte.
g)La actora incumplió el acuerdo al que había llegado con ASPA CAT que determinó que anulase la reserva de un stand de 18 metros cuadrados.
h)También incumplió la obligación de facilitar a esta parte el control de accesos de los asistentes, extremo que reconoció en el mail de 31 de enero de 2008 (doc. 6 f. 83).
i) El incumplimiento más grave de la actora ha sido la falta de fidelidad al contrato y a la demandada que ha desembocado en una grave competencia desleal, vulnerando lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 3/91 de 10 de enero ya que se aprovechó de los ficheros de esta parte para vender la feria que se celebraba unos meses después en A Coruña como acreditan los documentos 7 al 10 (f.87-100).
j) Esta actuación ha ocasionado graves perjuicios a esta parte adjuntando informe pericial que los valora en un total de 85.363,86 euros.
k) Subsidiariamente y para el caso de entender que esta parte viene obligada a abonar alguna cantidad, es preciso tener en cuenta lo siguiente: 1) que la actora ya descontó la cantidad de 11.064,52 euros, 2) que está pendiente la liquidación que ha de presentar la actora para abonar a esta parte la logística y la salas para el congreso paralelo a Preventia 2007, y 3) que también hay que restar las cantidades descontadas a los clientes sin la autorización de esta parte.
La sentencia dictada en la instancia concluyó que no había existido "incumplimiento contractual por la parte actora ni en cuanto a la forma de proceder en la feria Preventia 2007 ni en cuanto a la utilización o gestión de los ficheros o bases de datos suministrados por Event Consulting a la entidad actora" y estimó en parte la demanda fijando la deuda pendiente en 59.965,68 euros al descontar del total reclamado la cifra de 11.839,04 euros que el juzgador entendió que había sido aceptada por la entidad actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución han planteado recurso ambas partes litigantes.
La entidad actora centró el recurso en el descuento de la suma de 11.839,04 euros, alegando que se trataba sólo de una rebaja en el marco de un acuerdo transaccionado entre las partes para zanjar el asunto de forma rápida y amistosa, como acreditaban los documentos del 13 al 24 aportados en la Audiencia Previa, y peticionando asimismo que se impusiera a la demandada las costas de la instancia por lo infundado de los argumentos de la referida parte y en todo caso, por haberse estimado sustancialmente la demanda.
La parte demandada recurrió la sentencia de instancia con los argumentos que en síntesis reseñamos:
a) La sentencia no se pronunció acerca de los incumplimientos alegados por esta parte en relación al contrato y relativos a los apartados de "Estructura de la Fira", "Arees de treball", Gestió", "Area comercial" y "Financiació".
b) Incumplimiento de la parte comercial y del pacto de confidencialidad al haberse acreditado que la actora se había dedicado a la venta simultánea de "stands" para la Feria de A Coruña y que esta y Preventia tenían la misma actividad y finalidad y por tanto la misma clientela.
c) Subsidiariamente, la apelante reiteró la petición de pluspetición puesto que la actora había reconocido el fracaso económico de la feria y que restaban pendientes de liquidar temas de imprenta.
TERCERO.- Ambas partes están de acuerdo en que vienen colaborando en la organización de la Feria Preventia desde el año 2001 y que desde entonces han suscrito un contrato propio y específico para cada una de las ferias, si bien en autos tan sólo disponemos de los contratos celebrados para las ferias de los años 2006 (doc. 1, f.129), y 2007 (doc. 2 f. 18), porque la polémica se centra en torno a la organización de Preventia 2007.
Si se comparan ambos contratos se observan importantes diferencias, y así lo recoge expresamente el contrato referido a Preventia 2007 al indicar que "La base del modelo que se propone para Preventia 2007 es el CONGRESUAL, desplazando así al modelo ferial clásico. Esto es así porque el modelo ferial no se ha consolidado de acuerdo con los objetivos definidos".
Tras lo anterior, el contrato refiere que "El modelo congresual cambia la estructura y gestión del proyecto, así como la implicación de los colectivos profesionales. Debe ser el congreso el motor que impulse la participación de profesionales y empresas expositoras". "El modelo congresual supone un cambio de gestión de proyecto, de manera que cada concepto que configura dicha estructura debe desarrollarse de manera independiente y a partir de un conjunto de Áreas de trabajo específicas".
El cambio organizativo que resulta de los párrafos transcritos fue aceptado por ambas partes, como así resulta del hecho mismo de que suscribiera el contrato en los términos explicados, y es precisamente el hecho de que se trate de una decisión conjunta lo que explica y permite comprender la insatisfacción surgida ante el fracaso económico de la feria del año 2007 y el intento de ambas partes por llegar a un acuerdo extrajudicial que pudiera zanjar estas divergencias, como así resulta de la prueba documental aportada a los autos y que más adelante analizaremos.
Sin embargo y pese a la evidencia del cambio acordado, no hay base para concluir que lo que había venido siendo una Feria se convirtiera en un Congreso, sino tan sólo que a los elementos propios de una feria se añadieron algunos característicos de los congresos, pero sin alterar la esencia originaria del evento, conclusión a la que debemos llegar ante la falta de prueba, en este caso a cargo de la demandada, en el sentido de que se hubiera producido la mutación que refiere y en la que se asienta el incumplimiento contractual que alega.
Al hilo de lo indicado, es de interés mencionar la diferencia entre una y otra clase de eventos (Ferias y Congresos), por la importancia que este extremo tiene para solventar las acusaciones de incumplimiento contractual que vierte la parte demandada.
Según el testigo D. Aquilino que actuó como comercial en Preventia 2007 y trabaja para el grupo ADI (al que pertenece la actora), "En las ferias comerciales (Preventia, Laboralia) las empresas tienen stands con el objetivo de vender sus productos. En los congresos los profesionales discuten los nuevos sistemas de trabajo y puede haber exposiciones donde las empresas venda sus productos pero más en el sentido de punto de información que no en el sentido comercial".
Por su parte, D. Evaristo que declaró también como testigo en su calidad de Director CEP de la Universitat Politécnica de Catalunya (UPC), manifestó en el acto del juicio que "Los Congresos ORP (Occupational Risk Prevention) son científicos para debatir temas de prevención de riesgos laborales en todo el mundo" y que "La feria Preventia no tiene nada que ver con los congresos ORP". En el informe remitido a los autos por la UPC consta que "la ORP y Preventia nunca han sido considerados proyectos encontrados sino complementarios" (f. 203).
.- Aclarada la naturaleza del evento organizado por ambas partes, y sin perjuicio de retomar posteriormente este tema, debemos analizar a continuación las razones expuestas por la parte demandada para defender la improcedencia de la reclamación efectuada en el escrito de demanda.
Veamos a continuación los incumplimientos alegados por la demanda y relacionados con el contrato.
- La acusación de la demandada en el sentido de que la actora no definiera el modelo congresual es difícilmente admisible puesto que se trata de empresas profesionales del sector que conocían las características de este tipo de eventos y que debieron considerar suficiente el cuadro de gestión y el de financiación que figuran en el contrato (f. 22 y 23), en los que se indican las actuaciones que son responsabilidad de una y otra empresa y aquellos que se van a compartir, reseñando en el cuadro destinado a la financiación, los gastos e ingresos de una y otra por cada una de las distintas actuaciones.
- De igual modo, la mención a que el contenido del apartado titulado "Árees de Treball" , no especificaba el contenido, no puede ser admitido porque seguía un cuadro explicativo de las indicadas áreas (f.21) que relacionado con el cuadro siguiente (f. 22) permite conocer las actuaciones a seguir y que debió ser suficientemente ilustrativo para ambas partes pues de lo contrario no lo hubieran suscrito.
- No puede entenderse incumplido el apartado "Gestió", con base a que supuestamente la entidad actora no había descrito las acciones a desarrollar ni dotado de presupuesto el proyecto, toda vez que el contrato contiene el cuadro de financiación (f.23) en el que se establece la distribución de gastos e ingresos asumidos y a percibir respectivamente por cada una de las partes contratantes, sin que sea admisible la alegación de la demandada de que se trataba tan sólo de una propuesta porque aparece como una de los apartados del contrato y que definen los extremos obligacionales del mismo, y así se aceptó.
CUARTO.- La acusación más grave de las vertidas por la demandada en relación al comportamiento de la actora se refiere al supuesto incumplimiento del pacto de confidencialidad por la indebida utilización de los ficheros de clientes suministrados por la demandada a fin de venderles stands para el Congreso de A Coruña en competencia con Preventia 2007.
Y es que ciertamente, las litigantes suscribieron en fecha 11 de abril de 2006 (doc. 1, f.76) un contrato denominado de "protección de datos personales" por el que la entidad ahora actora se comprometió a "guardar la máxima reserva y secreto sobre la información de carácter personal clasificada como confidencial", y a "no divulgar dicha información confidencial, así como a no publicarla, bien directamente o bien a través de terceras personas o empresas, ni ponerla a disposición de terceros sin el previo consentimiento escrito".
La legal representante de la demanda manifestó que su empresa había facilitado a la actora las bases de datos mediante listados en papel y que así se hacía desde el inicio de la colaboración , y si bien reconoció que no le constaba que la actora hubiera facilitado a terceros los indicados datos, declaró que había detectado que la actora consiguió clientes para A Coruña a través de los clientes de Preventia y que Preventia y el Congreso de la Coruña eran competencia porque "Grupo ADI había propuesto para Preventia 2007 un modelo congresual, no una feria puramente comercial y que por eso, era más competencia que nunca el tema del Congreso de la Coruña".
Acerca de la posibilidad de que la feria Preventia 2007 y el Congreso de A Coruña pudieran hacerse competencia entre sí, ya hemos indicado la diferencia entre ambos eventos sin que la coexistencia de elementos comunes a ambos altere su naturaleza esencial, por lo que la referida competencia es difícilmente admisible.
En primer lugar, porque la utilización indebida de los ficheros de la demandada para promocionar el Congreso de A Coruña, no sólo no ha sido acreditada sino que las declaraciones testificales de las entidades intervinientes demuestran lo contrario, esto es, que la actora no utilizó la feria de Preventia para la venta de stands para el Congreso de la Coruña, habiéndose manifestado asimismo por las referidas entidades que era habitual la existencia de publicidad en los referidos eventos. Véanse en tal sentido las manifestaciones de AENOR, IMF, CYCLOPS, VETEX, NUSIA, ASMEDIC, BDN, FRATERNIDAD, APICI y Departament de Treball.
En segundo lugar, porque resulta acreditada la participación de muchas entidades tanto al Congreso 0RP de Sevilla y Coruña como a Preventia, sin que a contrario sensu, y el hecho de no haber participado en ambas pueda ser interpretado como el resultado de la actuación que se atribuye a la actora sino a circunstancias diversas, como así resulta de las declaraciones testificales practicadas y a las que nos remitimos.
Finalmente, porque también se ha probado la existencia de publicidad en unos y otros eventos, siendo buena prueba de ello el stand adquirido por la UPC en Preventia 2007 "para facilitar la divulgación de la ORP 2008" (f. 204), debidamente suscrito con la demandada, y que necesariamente debía conocer su finalidad.
De ahí por tanto, que no pueda admitirse el perjuicio que refiere la demandada y que valora en la suma de 85.363,86 euros, con base a la pérdida de facturación respecto a ASMEDIC, MUTUAL UNIVESAL, MUTUAL CICLOPS y VERTEX, en Preventia 2007, respecto a años anteriores, pues no hay nexo de causalidad entre la actuación de la actora y la decisión de las referidas entidades, y sin que se haya acreditado que la inasistencia a Preventia 2007 o la contratación de una stand menor que en años anteriores se debiera a su participación en el Congreso ORP de A Coruña, como así resulta de las declaraciones testificales que obran en autos.
QUINTO.- En relación a la entidad ASPA CAT las pruebas practicadas han demostrado que la anulación de la reserva del stand que inicialmente contrató la referida entidad ( de 18 metros cuadrados), no debía atribuirse a una decisión de su junta, como había argumentado la actora, sino al incumplimiento de los acuerdos alcanzados, y así resulta de la declaración de ASPA (f. 469), indicando que se les había ofrecido la posibilidad de asistir a mesas, conferencias y jornadas que luego no se cumplió.
De igual modo, y siguiendo la relación de incumplimientos que refiere la parte demandada, ha de considerarse acreditado, porque así lo admite la propia parte, que no entregó el listado de asistentes como así resulta del correo electrónico de 31 de enero de 2008 (doc. 6, f. 83).
Corolario de lo hasta aquí explicado es que no se ha apreciado en la conducta de la actora un incumplimiento contractual relevante que pudiera justificar el impago de la totalidad de la deuda reclamada y la consiguiente absolución de la entidad demandada, en los términos del artículo 1124 del Código civil , por lo que debemos analizar a continuación la procedencia de la concreta cuantía reclamada y la alegación de pluspetición que refiere la parte demandada.
SEXTO.- La primera cuestión que refiere la indicada parte es que la actora se avino a reducir de la total deuda la suma de 11.064,52 euros, extremo que como hemos indicado, fue aceptado por el juzgador de instancia y ha sido discutido ante esta alzada por la indicada parte que reitera que se trataba de una oferta dentro del marco de un acuerdo transaccional que la demandada no había cumplido y que quedó por ello sin efecto.
Pues bien, del examen de la comunicación habida entre las partes, esta Sala concluye de igual modo que el juzgador de instancia, en el sentido de estimar procedente la deducción de la suma expresada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1)La actora admitió parte de responsabilidad en el mal resultado de Preventia 2007, extremo que resulta (i) del primer descuento de fecha 13 de julio de 2007, antes de la celebración de la Feria, y que la parte actora justificaba en que "visto el sector, parecía que los resultados de la Feria no iban a ser tan buenos como los de años anteriores", (ii) del correo de 6 de noviembre de 2007, en que el Sr. Segundo reconoció que "es deuen coses d'imprenta i que cal ajustar el tema dels tallers...jo tampoco no estic plenament satisfet del resultat" (doc.56, f. 157).
2)La deducción expresada, aceptada por correo de 27 de diciembre de 2007, era fruto de este reconocimiento y de la existencia de liquidaciones pendientes, y ha de situarse en el expresado marco y no en el ámbito transaccional al que quiere llevarlo la parte actora.
3)Además, la actora había incurrido en incumplimiento en relación a ASPA y a la entrega de los listados, como antes hemos explicado, lo que explica aún más si cabe, la aceptación del descuento expresado.
4)En cambio, sí tiene este carácter transaccional la oferta de zanjar la cuestión y fijar la deuda en 55.000 euros que se enfrentaba a la contraoferta de la demandada de fijar la deuda en la suma de de 29.484,94 euros (doc. 12, f. 44-45) y que no llegó a buen fin porque la parte demandada no abonó la referida suma ni ninguna otra, por lo que el 15 de mayo de 2009 la ahora actora dejó sin efecto la oferta (doc. 24, f. 200), que no obstante, no puede entenderse afectara al acuerdo anterior de reducir la deuda en la suma expresada de 11.064,52 euros que estimamos ya había quedado cerrada, continuando el debate sobre otros extremos no incluidos en la referida deducción.
SÉPTIMO.- La segunda cuestión planteada por la demandada se refería a la existencia de liquidaciones pendientes que en el recurso ha limitado a "temes d'impremta", extremo que no puede prosperar, no sólo porque la demandada debió haber determinado la cuantía o al menos las bases para su fijación, sino sobre todo y principalmente porque la cuestión quedó zanjada al aceptar la demandada la reducción de la suma antes explicada dentro del marco de liquidación y reconocimiento efectuado por la demandante.
OCTAVO.- Finalmente se atribuye a la actora haber efectuado descuentos a clientes sin la autorización de la otra parte, y que tales descuentos deberían serle reintegrados.
La pretensión tampoco puede prosperar pues está acreditado que si bien la parte actora efectuaba la captación de clientela para la compra de stands en la feria, el contrato se firmaba directamente entre la demandada y el cliente, por lo que la referida parte debió conocer y en consecuencia aceptar, los precios señalados en los contratos que firmó y cuya copia ha sido aportada a los autos.
En este sentido tanto Don. Segundo , representante de la actora, como el comercial de la misma Sr. Aquilino , han explicado de manera convincente el procedimiento que se seguía antes de acordar un precio con el cliente, que requería en todo caso, y se obtenía la autorización de Event, lo cual es comprensible al ser esta la que firmaba los contratos, dando de este modo su consentimiento al precio establecido.
No es admisible que con posterioridad a la firma, y actuando en contra de sus propios actos, la demandada pretenda resarcirse repitiendo contra la otra parte la devolución de unos descuentos que autorizó, habiéndose admitido por la legal representante de Event que se habían visto obligados por razones de necesidad para no perder al cliente, pero en ningún caso afirma que ignoraran la existencia de los descuentos.
NOVENO.- En materia de costas de la instancia, debe ratificarse la decisión de no hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las dos partes, sin que sea admisible el argumento de la actora de que se había efectuado una estimación sustancial de la demanda porque lo relevante no es sólo la cuantía en sí misma considerada sino las cuestiones suscitadas en torno a la misma que han hecho necesaria la intervención y defensa de la parte demandada y que justifican la expresada no imposición (art. 394 LEC ).
En consecuencia y de conformidad con lo hasta aquí explicado, procede la desestimación de ambos recursos debiendo asumir cada parte las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos (art. 394 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Snap Comunicació i Marketing SL y Event Consultin SL contra la sentencia de 29 de enero de 2009 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 39 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de las apelantes las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

