Sentencia Civil Nº 499/20...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Civil Nº 499/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 720/2009 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 499/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100432


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00499/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 720/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 463 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante Cayetano y Felipe , y de otra, como apelado D. Juan , sobre desahucio por falta de pago de la renta.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Juan , debo condenar a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 3.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes. Procede la condena en costas de la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por Cayetano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por don Juan , en concepto de arrendador, con fecha 8 de octubre de 2008 se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta de la finca urbana destinada a vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Leganés, frente a los arrendatarios don Cayetano y don Felipe . Alega el actor que él es el propietario de la vivienda y que formalizó contrato de arrendamiento con los demandados el día 28 de septiembre de 2006 (documento nº 3 de la demanda). Añade que los demandados llevan diez mensualidades sin abonar la renta , siendo la renta actual de 678,6 euros, pendiente de revisar subida de IPC. En el suplico de la demanda solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y que se condene a los demandados a dejar libre la finca, con imposición de costas. Mediante otrosí, el arrendador manifiesta que asume el compromiso de condonar a los arrendatarios tres meses de renta (2.035,00 euros) siempre que voluntariamente desalojen el piso antes del día 15 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.3 de la LEC .

La vista tuvo lugar el día 16 de julio de 2009, dictándose sentencia en fecha 2 de septiembre de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Juan , debo condenar a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 3000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes. Procede la condena en costas de la parte demandada".

Contra la citada sentencia se alza el demandado don Cayetano , alegando que en el acto del juicio procedió a protestar contra la denegación del recurso de reposición contra el auto de 14 de abril de 2009 por entender que se había vulnerado el artículo 215 de la LEC , añadiendo que la acción quedó establecida en 3000 euros de rentas debidas cuando la demandante no reclamó rentas en la demanda, lo cual ha generado indefensión a la parte demandada, habiendo existido además modificación de la causa petendi del proceso; por otro lado indica que la cuantía de 3000 correspondía al verbal de desahucio y como se han devuelto las llaves por el demandado a la propiedad, entiende el recurrente que ha dejado de existir el objeto del pleito por satisfacción extraprocesal; que la parte actora no aportó los recibos que acreditan la deuda, y que no procede la imposición de costas porque la demanda se ha estimado en parte y por último indica que se ha generado indefensión respecto al codemandado Felipe , quien debió acudir al juicio con abogado, derecho del que fue privado. Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia. El demandante don Juan , se opuso al recurso formulado en la demanda, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para la resolución de la litis, se han de tener en cuenta los siguientes hechos:

1º- En la demanda rectora de estos autos don Juan , en concepto de arrendador, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta de la finca urbana destinada a vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Leganés, frente a los arrendatarios don Cayetano y don Felipe . Alega el actor que él es el propietario de la vivienda y que formalizó contrato de arrendamiento con los demandados el día 28 de septiembre de 2006 (documento nº 3 de la demanda). Añade que los demandados llevan diez mensualidades sin abonar la renta , siendo la renta actual de 678,6 euros, pendiente de revisar subida de IPC. En el suplico de la demanda solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y que se condene a los demandados a dejar libre la finca, con imposición de costas. Mediante otrosí, el arrendador manifiesta que asume el compromiso de condonar a los arrendatarios tres meses de renta ( 2.035,00 euros) siempre que voluntariamente desalojen el piso antes del día 15 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.3 de la LEC .

2º.- Mediante providencia dictada el 20 de octubre de 2008, el Juzgado solicitó al demandante que aclarase las pretensiones de su demanda, en el sentido de si solicitaba igualmente el abono de las rentas, ya que mencionaba por medio de otrosí el artículo 437.3 de la LEC .

3º.-El actor don Juan , con fecha 5 de noviembre de 2005 presentó escrito ante el Juzgado manifestando que sí que reclamaba las rentas, si bien se condonan tres rentas siempre que se abandone la vivienda, ampliándose el plazo al día 31 de diciembre de 2008.

4º.- Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008 , en cuyo Antecedente de Hecho segundo se indica textualmente que "expresa el actor que la cuantía de la demanda es de 101.150,87 euros por el desahucio y 6.768,00 euros de rentas vencidas", se acuerda admitir a trámite la demanda. Con fecha 5 de diciembre de 2008, se practicó por el Juzgado diligencia negativa de notificación, requerimiento y citación en el domicilio de los demandados.

5º.- Con fecha 30 de diciembre de 2008, se personó en el Juzgado el demandado don Cayetano , según consta en el acta de comparecencia obrante al folio 34 de los autos, entregando las llaves al Juzgado para que se pusieran a disposición de la propiedad, citándose al demandado para la vista que se tenía prevista celebrar en fecha 20 de enero de 2009, entregándosele copia de la demanda así como copia del auto de incoación de fecha 6 de noviembre de 2008 . También se le entregó copia de la demanda y documentos para la citación de su hijo codemandado don Felipe con los apercibimientos contenidos en el auto de incoación de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2008 , requiriéndoles a los demandados para que en el plazo de cinco días manifiesten si aceptan el compromiso propuesto por la demandante conforme el apartado 3 del artículo 437 de la LEC .

6º.- El día 5 de enero de 2009, el demandado don Cayetano compareció ante el Juzgado don Cayetano solicitando le sean nombrados abogado y procurador de oficio. Se suspendió la vista que había sido acordada para el día 20 de enero de 2009, acordándose por la Juzgadora librar oficio al ICAM a fin de que le fueran asignados dichos profesionales al demandado..

7º.-Mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2009, se citó a las partes para celebrar la vista el día 6 de abril de 2009.

8º.- La representación procesal del demandado don Cayetano , presentó escrito en fecha 19 de febrero de 2009, en el que se manifiesta que habiéndose previsto juicio y habiéndose devuelto las llaves a la propiedad y "siendo que en la presente demanda no existe reclamación de rentas, es por lo que esta parte entiende que ha dejado de existir objeto del pleito debiendo archivar la causa sin más trámite".

9º.- Por providencia de fecha 26 de febrero de 2009 se desestimó la petición de archivo de la causa, indicándose además por el Juzgado que el actor sí que solicitó en su escrito de 5 de noviembre de 2008 el pago de las rentas, condonando el pago de tres rentas si los demandados aceptan los compromisos propuestos. La providencia citada es firme, ya que no se recurrió.

10.- Por auto dictado por el Juzgado en fecha 14 de abril de 2009 , se indica que el en el acto de la vista por el demandado se solicitó la suspensión para que se nombre abogado al otro codemandado Felipe , alegando que se produciría indefensión en caso contrario. En el citado auto, la Juzgadora manifestó que la petición ya rechazada no puede volverse a reproducir, porque tal y como queda acreditado en el procedimiento, el día 30 de diciembre el demandado Felipe fue emplazado, y en consecuencia hasta el acto de la vista, 6 de abril de 2009, tuvo tiempo suficiente para hacer la petición de dichos profesionales.

Tampoco se procedió a estimar en el citado auto que en el presente procedimiento solo se reclaman rentas, petición ya desestimada por providencia de fecha 26 de febrero de 2009, notificada a la representación procesal del demandado y que no fue impugnada. En consecuencia, ninguna de las peticiones planteadas por la demandada fueron estimadas por cuanto conocía de sobra el objeto del proceso. A continuación se indicaba en el auto que como el presente procedimiento se inicia en un juicio verbal en el que se ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, una vez que desaparece la acción de desahucio, la acción de reclamación de cantidad debe ajustarse a las normas procesales reguladoras de la cuantía, añadiéndose en el auto que al no poder ventilarse en juicio verbal pretensiones que excedan de 3000 euros, la cuantía de este procedimiento queda limitada a esa cantidad. En la parte dispositiva del auto se indicaba que "Se desestiman las peticiones planteadas por el letrado Sr. Couret Enterría en el acto de la vista, concretándose el objeto del pleito en una acción de reclamación de cantidad de 3000 euros, sin perjuicio del derecho del actor a instar otro procedimiento por la cantidad total de las rentas reclamadas.

11º.- Contra el citado auto se interpuso recurso de reposición por el demandado don Cayetano , alegando indefensión porque la Juzgadora cambió la causa petendi del procesl, ya que no se reclamaban en un principio rentas.

12º.- Por el Juzgado, con fecha 15 de mayo de 2009 se dictó auto en el que reproduciéndose los argumentos de la resolución que se recurría, se acordó no haber lugar a reponer el auto de 14 de abril de 2009 , indicándose que contra el auto de 15 de mayo de 2009 no cabe recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 de la LEC .

12º.- La vista del juicio verbal tuvo lugar el día 16 de julio de 2009. En el acto de la vista, la parte demandante señaló que su reclamación de rentas comprende el período que va desde diciembre de 2007 hasta la fecha del efectivo desalojo, (queda acreditado en autos que el día 30 de diciembre de 2008, se personó en el Juzgado el demandado don Cayetano para depositar las llaves y le fueran entregadas a la propiedad). La demanda cuantificaba las rentas reclamadas desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008 en la cantidad de 6.786,00 euros. La parte demandada negó la existencia de la deuda.

Con fecha 2 de septiembre de 2009, la Juzgadora de Instancia dictó la sentencia que ahora es objeto de apelación. En el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero se argumenta textualmente en la sentencia que:

" El actor reconoce en el acto del juicio " que los recibos de abril y mayo de 2008 los hizo él y que dichos recibos se los quitaron los demandados"; pero en todo caso, aún dando por probado el pago de diciembre de 2007 ( aportado y reclamado), el de febrero de 2008, y los pagos de abril y mayo de 2008, quedarían pendientes de abonar las rentas correspondientes a enero de 2008, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, cantidad que excede con mucho el límite de 3000 euros al que se limita el presente procedimiento, por lo que procede la estimación de la demanda planteada hasta el límite referido, ( a pesar de los intentos del demandado de tergiversar el objeto del pleito) y sin perjuicio del derecho de la parte actora a reclamar en otro procedimiento el resto de la deuda contraída".

El fallo de la sentencia fue del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Juan , debo condenar a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 3000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes. Procede la condena en costas de la parte demandada".

TERCERO.- A la vista de los antecedentes citados, se llega por la Sala a la conclusión de que ninguna indefensión se ha producido a los demandados, ya que a lo largo del procedimiento tuvieron conocimiento sobradamente y desde un principio el cual era el objeto del pleito, que no se limitaba al desahucio, sino que comprendía también el reclamo de rentas impagadas por la parte demandante, entregándosele copia al demandado don Cayetano en fecha 30 de diciembre de 2008 tanto de la demanda como del auto de incoación de fecha 6 de noviembre de 2008 , en el que se hacía referencia a la reclamación de rentas. También se le entregó copia de la demanda y documentos para la citación de su hijo codemandado don Felipe con los apercibimientos contenidos en el auto de incoación de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2008 .

Por otro lado, el auto fecha 14 de abril de 2009 , fue recurrido en reposición por el demandado don Cayetano , recurso que considera la Sala que fue debidamente desestimado por la Juzgadora mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 , porque se solicitó por el demandado la suspensión de la vista para que se nombrara abogado al otro codemandado, su hijo Felipe , cuando queda acreditado que el día 30 de diciembre el demandado Felipe fue emplazado, y en consecuencia hasta el acto de la vista, 6 de abril de 2009, tuvo tiempo suficiente para hacer la petición de dichos profesionales, luego ninguna indefensión se ha causado tampoco a éste último, ya que si no solicitó el beneficio de justicia gratuita fue por su propia desidia puesto que tuvo oportunidad para ello. Además en el citado auto se hacía referencia al límite de la cuantía de la reclamación, que se dejaba en 3000 euros ajustándose a las normas procesales reguladoras de la cuantía.

Por todo lo expuesto, debe insistirse en que ninguna indefensión se ha causado a los demandados, debiéndose añadir que la entrega de las llaves por parte del demandado no supuso una satisfacción extraprocesal, por cuanto al reclamarse una acción acumulada de rentas, el objeto del pleito no había terminado, aunque quedó limitado a ello, cuestión que debía resolverse por la Juzgadora, como así hizo.

CUARTO.- Alega el recurrente que la parte actora no aportó los recibos que acreditan la deuda.

La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho, luego si el demandado considera que nada debe, a él le corresponde la carga de probar el pago, bien mediante el recibo que debió entregarle el arrendador por los meses que se reclaman, bien mediante movimientos de cuenta. Lo cierto es que el demandado no acredita el pago de las rentas que se consideran debidas en la sentencia hasta la entrega de las llaves en el Juzgado, por lo que no puede prosperar este motivo.

También aduce el recurrente que no procede la imposición de costas porque la demanda se ha estimado en parte.

Debe insistirse en que el demandado, aunque entregó las llaves de la vivienda al Juzgado, provocó el pleito por cuanto no pagaba las rentas, siendo éste el motivo del desahucio, por lo que entiende la Sala que debe abonar las costas causadas en primera instancia.

Por todos los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Leganés en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos al número 463/08 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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