Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 499/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 437/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 499/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100517


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2011

FERROL 4

ROLLO 437/11

S E N T E N C I A

Nº 499/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Millán , representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. PEREIRA SANTELESFORO y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TRILLO DEL VALLE, asistido por el Letrado D. FERNANDO BARRO SABIN, y como parte demandada-apelada, "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Artabe Santalla y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL , asistido por el Letrado D. RAMON ARTIME COT, en el pleito nº 1489/09 como demandante impugnante MAPFRE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y como demandados DON Millán (representación arriba indicada), como demandada- apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fariñas Sobrino y representado en segunda instancia por el Procurador de los Tribunales SR. LADO FERNANDEZ y con la dirección del Letrado SR. DÍAZ CARRO, sobre

DAÑOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 16-2-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo en parte la demanda presentada por Millán contra la entidad de seguros ,MAPFRE, condenando a la segunda a indemnizar al primero en las siguientes cantidades: 1.254,45 euros por lesiones y 436,99 euros por daños materiales.

Estimo en parte la demanda presentada por MAPFRE SEGUROS contra Millán y contra la entidad de seguros MUTUA MADRILEÑA condenando a los segundos a indemnizar a la primera, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 375,03 euros.

En ambos casos se generan intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda y no procede realizar condena en costas".

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 6-6-11 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

"ACUERDO: Corregir el error aritmético en que se ha incurrido, señalado como indemnización a reconocer a favor de Millán en el pronunciamiento I de la sentencia aclarada, la de 792,33 euros".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Millán , se interpuso recurso de apelación y MAPFRE recurso de impugnación, para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, que estima parcialmente las demandas formuladas por D. Millán contra la entidad MAPFRE, y de MAPFRE CONTRA Millán y MUTUA MADRILEÑA. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte del actor y por vía de impugnación por la entidad MAPFRE FAMILIAR, que no fue admitida por auto firme de 21 de octubre de 2011, al no haberse cumplido con el requisito de la consignación del art. 449 de la LEC .

SEGUNDO: Toda la carga impugnativa radica en la consideración que hace la sentencia de apelada de la existencia de un supuesto de concurrencia de culpas entre ambos conductores implicados, cifrado en un aporte concausal del 50%, que consideramos correcto a las circunstancias que se dan en el presente litigio.

La jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «quantum», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988 , 12-7 y 23-9-1988 , 7-6-1991 , 11-2-1993 , 23-2-1996 , 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). El concurso de la culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( SSTS de 25-6-1991 , 17-5 y 1-12-1994 , 8 de julio de 1999 ).

Es cierto que la sentencia apelada adolece de un error valorativo, al reputar que ambos vehículos salían marcha atrás, cuando, de la ubicación de los daños traseros en el Opel Astra, matrícula ....-KRG , conducido por Anibal , con los existentes en la parte delantera izquierda del Ford Escort, que manejaba Millán , amén de las declaraciones del propio Sr. Anibal , resulta que el turismo del Sr. Millán salía de su estacionamiento marcha adelante y no de la forma reflejada en la sentencia apelada.

La maniobra llevada a efecto por parte del Sr. Anibal era necesaria, dado que la calle, en que había estacionado su vehículo, se trataba de una vía cortada al tráfico, en su fondo, de manera que carecía de salida, declarando el testigo Elias , vecino del lugar, que es habitual que los vehículos salgan marcha atrás, ante la imposibilidad que se encuentran, por la estrechez de la calle, de girar sus automóviles y hacerlo de frente.

Por otra parte, igualmente el Sr. Millán debía cerciorarse, al salir de su estacionamiento y adentrarse en el carril circulatorio, que por su derecha no venía ningún móvil, al que pudiera interceptar su paso, al no hacerlo así contribuyó concausalmente al resultado dañoso producido.

En definitiva, ambos conductores no iban debidamente atentos a las circunstancias del tráfico, colisionando entre sí, de manera tal que sí alguno de ellos se hubiera cerciorado de la presencia del otro, el daño no se hubiera generado, consideramos, por lo tanto, correcta la sentencia apelada, que reputa como coadyuvantes, con la misma intensidad causal, las acciones negligentes de los dos conductores implicados.

TERCERO: El recurso de apelación no recoge realmente ningún argumento impugnativo sobre la valoración de las lesiones del Sr. Millán . El criterio del juzgador a quo, lo consideramos prudente, sin que entandamos concurran méritos bastantes para reputarlo erróneo, al basarse en argumentos lógicos y racionales debidamente motivados y no desvirtuados a través del recurso interpuesto.

CUARTO: Las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado, con versiones no coincidentes, conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas de la alzada.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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