Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 565/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 499/2011

Núm. Cendoj: 24089370012010100503


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00499/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Sección LEON

N00050

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101206

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2010

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

De: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000561 /2009

DE:: Verónica

PROCURADOR: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Contra Alberto

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

SENTENCIA Nº 492/10

ILMOS SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADO

En la ciudad de León a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Verónica representada por el Procurador D. Santiago Manovel López siendo Letrada Dª Maria Engracia de Paz Casero; de otra como apelado Alberto representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador siendo Letrada Dª Noelia Fernández Montenegro, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19/7/2010 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de D. Alberto , contra Dña. Verónica , representada por la Procuradora Dña. Encina Fra García, y en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración judicial.- Y acuerdo la siguiente medida: D. Alberto abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo mayor de edad, la cantidad de 150 euros mensuales. Esta cantidad deberá ingresarse mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal efectos por su hijo, y será actualizable anualmente, en el mes de enero, con arreglo a las variaciones del IPC.- No procede establecer pensión compensatoria a favor de ninguna de las partes.- Todo ello declarando expresamente de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Maria Encina Fra García en representación de Dª Verónica . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Procurador D. Tadeo Morán Fernández quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos, se registraron, se señaló Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GARCÍA PRADA y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto en aquello que se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponferrada ha sido recurrida por la parte demandada, expresando en su escrito de recurso los motivos concretos de impugnación que serán los analizados en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C . que otorga la competencia funcional a este órgano de apelación. Se refieren los mismos a la cuantía de pensión de alimentos para el hijo de ambos y el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la apelante.

Pensión de alimentos.

Se solicita que se incremente la cuantía que venia abonando el padre (se dice que 2.500 euros al mes) en razón de las necesidades del hijo al encontrarse estudiando en otra ciudad y los consiguientes gastos que ello genera, debiendo tenerse en cuenta los ingresos que tiene el demandante, no siendo atendibles sus razones puesto que ha tratado de aparentar una situación de insolvencia que no es real.

Como señaló la Sentencia del T.S. de 12 de abril de 1994 , la obligación de prestar alimentos, cuando sean varios los obligados a prestarlos, está configurada en nuestro C.C. como una obligación mancomunada y divisible, pues el art. 145 determina que cuando recaiga sobre dos o mas personas esta obligación se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales sino en relación a sus caudales respectivos, no es una deuda de carácter solidario al no tener reconocida expresamente esta naturaleza.

Entrando en el análisis de la prueba a la hora de fijar los alimentos, en los supuestos de abono por uno de los cónyuges así como en los de modificación, suspensión o alteración, se echa de menos en los procesos una verdadera actividad probatoria dirigida a acreditar la real situación patrimonial que permita con seguridad y certeza emitir pronunciamientos al efecto, optando normalmente las partes por acudir a una cuantificación global de las necesidades y gastos que justifican la pensión de alimentos ; y, por otro lado, la ocultación de la verdadera situación económica, olvidándose que el fin o "ratio esendi" del derecho a la pensión de alimentos es subvenir a las necesidades del alimentista y que se concretan en los términos que se recogen en el art. 142 del C.C . y que son: el sustento, habitación, vestido, asistencia medica.

Ciñéndonos al análisis concreto de la prueba practicada en autos en relación con los ingresos del alimentante y teniendo en cuenta las necesidades normales y ordinarias del alimentista dada su edad de 19 años en la fecha de la presentación de la demanda y los estudios que está siguiendo en la actualidad en lugar distinto del de los litigantes, son realmente escasos los datos que obran en autos tendentes a demostrar los ingresos, siquiera sea aproximados, que obtiene el apelado. Únicamente consta que ingresa una cuota por estar afiliado al régimen especial de autónomos de 956 euros, estando acreditado que varias empresas de las que es administrador están en situación de concurso. Conforme todo ello y aun asumiendo como se ha dicho la orfandad de datos, se estima por el Tribunal que el demandante ha mantenido una importante actividad empresarial a lo largo de estos últimos años y sin desdeñar que puede estar atravesando una situación de crisis empresarial y, por tanto, económica, con base a la deducción de otros datos obrante en autos (el propio patrimonio adjudicado cuando se llevaron a cabo las capitulaciones matrimoniales) y el ya referenciado de la cotización a la Seguridad Social, se estima mas proporcionada y ecuánime en estos momentos fijar la pensión de alimentos con cargo al padre en la suma de 350 euros al mes, estimando en tal sentido el recurso.

TERCERO.- Pensión compensatoria.

La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de manifestarse en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con el otro que implique un empeoramiento en la situación preexistente.

Se afirma mayoritariamente por la jurisprudencia del T.S. y por la doctrina de las Audiencias ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 29 de julio de 1992 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de marzo y 17 de abril d e 1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de enero de 1999 ) que no se trata de un derecho incondicional como puede ser el de alimentos, pues las condiciones para su estimación son esencialmente objetivas, siendo independiente de la atribución de cualquier clase de culpa en la crisis matrimonial. Precisamente por esta condición objetiva es preciso confrontar en el momento de la ruptura conyugal las situaciones de ambos cónyuges a efectos de determinar si existe o no desequilibrio económico. Surge tras la separación o el divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge mas débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, todo lo cual desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura. Su justificación se basa en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio conlleva y que por ser un derecho reconocido al cónyuge perjudicado, responde al principio de rogación , a diferencia de las medidas que de oficio acuerda el juzgador respecto de los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, etc.

La pensión compensatoria por desequilibrio habrá de fijarse teniendo en cuenta las circunstancias que relata el art. 97 del C.C. como ya hace la sentencia recurrida, caudal de uno y otro cónyuge, necesidades de cada uno, dedicación pasada a la familia, etc. Así pues, la pensión compensatoria tiene como fin enjugar el desequilibrio durante el tiempo que se calcule como preciso para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, ya que no ofrece duda a día de hoy que la pensión compensatoria pueda considerarse una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído matrimonio y mucho menos puede concebirse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, configurándose como un gravamen perpetuo sobre la economía del cónyuge obligado al pago. Su finalidad, por el contrario, ha de ser la de permitir al cónyuge beneficiario en que se estima se ha producido el desequilibrio poder alcanzar, en un plazo mayor o menor, una autonomía económica por desarrollo de actividad laboral, de la que hubiere disfrutado si no hubiera mediado el matrimonio, nunca situar al beneficiario en una cómoda y permanente situación de dependencia del otro. Reconociéndose la pensión de forma indefinida cuando se justifica que el cónyuge beneficiado por la pensión no puede por sus propios medios suplir en un plazo razonable el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, tomando en cuenta las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio y las condiciones que le permitan subvenir a sus necesidades básicas. Pretende la pensión evitar que el divorcio produzca para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el matrimonio, o mas propiamente en el ultimo periodo anterior al divorcio.

La proyección de la anterior doctrina al caso y partiendo de la situación de uno y otro cónyuge , los ingresos del marido como antes de relataron y la titulación de la solicitante, licenciada en derecho y funcionaria del Inss, probándose unos ingresos que en estos momentos superan los 2.000 euros, amen de los bienes adjudicados a la misma cuando se materializaron las capitulaciones matrimoniales. Se estima que tiene unos ingresos suficientes y acordes a su titulación y, en todo caso siendo esto lo relevante, no se considera que la ruptura matrimonial la haya abocado a una situación de desequilibrio económico en relación con el existente antes de la misma; compartiendo cuando al efecto se razona en la sentencia apelada lo que nos lleva a compartir su decisión sobre esta petición en cuanto a su desestimación también en esta segunda instancia.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Verónica contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Ponferrada en los autos de Divorcio Contencioso num. 561/09, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de aumentar la pensión de alimentos a favor del hijo de los contendientes a la suma de 350 euros mensuales. Confirmando la sentencia en todo lo demás; y sin hacer pronunciamiento de las costas del recurso.

Dese cumplimiento al no tificar esta sentencia a lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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