Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 616/2009 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 499/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00499/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7009830 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 616 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 713 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES
Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
AA
De: Pelayo , Antonieta SEGUROS PELAYO_
Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA , JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Contra: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de ordinario número 713/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes: D. Pelayo , Dª. Antonieta y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y de otra, como demandadas-apeladas: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 19 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Pelayo , Dña. Antonieta y Pelayo Mutua de Seguros, representados por el Procurador Sr. Sempere Meneses, contra Mutua Madrileña de Taxis, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Chpirrás Sánchez, debo declarar y declaro que las cantidades a cuyo pago fue condenada la demandada abonar a los actores por auto de fecha 15.12.08 en virtud del allanamiento efectuado, devengarán respecto de Pelayo y de Antonieta el interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde la fecha del siniestro (30.09.06) y hasta la fecha de la consignación efectuada en el presente procedimiento, y respecto de Pelayo Mutua de Seguros, el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la consignación efectuada en el presente procedimiento; absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra. Y sin hacer expresa imposición de las costas causadas". Que fue aclarada por Auto de fecha 27 de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es la siguiente: "SE COMPLETA el fallo de la sentencia de fecha 19-2-09 , en los siguientes términos: Quedando condenada igualmente M.M.T. al pago de las cantidades a las que extendió el allanamiento efectuado el 1-9-08, y en su virtud a abonar a Pelayo la cantidad de 1.748,88 euros en concepto de daños materiales, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde la fecha del siniestro (30-9-06), hasta la fecha de la consignación efectuada en el presente procedimiento, y a abonar a Pelayo la cantidad de 5.829,60 euros en concepto también de daños materiales, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de consignación, y a cuyo pago se allanó la demandada ene le escrito referido".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, una vez aclarada, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Pelayo , Dª Antonieta y Pelayo Mutua de Seguros presentaron demanda reclamando los daños y perjuicios por lesiones y daños materiales que traían causa del accidente ocurrido el día 30 de septiembre de 2006 en la A-5, sentido Madrid, al ser colisionado su vehículo por el vehículo Volkswagen Q-....-QK asegurado en Mutua Madrileña del Taxi.
Inicialmente el proceso se dirigió contra el propietario y conductor del Volkswagen y la aseguradora del mismo reclamando D. Pelayo y su esposa, ocupante del vehículo, por las lesiones sufridas y el SR. Pelayo y la aseguradora de su vehículo/dañado ser indemnizados por los daños habidos en el turismo asegurado en Pelayo, reclamando ésta la cantidad abonada a su asegurado Sr. Pelayo , y éste la diferencia entre lo entregado por la codemandante y el importe total de la reparación que abonó al taller.
Los actores se desistieron de la acción frente al conductor D. Juan siguiendo el proceso contra la entidad aseguradora Mutua Madrileña de Taxis que se opuso solo respecto a la cantidad que debía ser abonada e intereses; admitiendo eso sí la responsabilidad y asumiendo indemnizar por las lesiones sufridas lo reclamado y por los daños únicamente lo pagado por Pelayo.
La juzgadora de instancia dictó auto teniendo por allanada en parte a la aseguradora demandada, y tras el Juicio resolvió la procedencia o no de ser condenada la aseguradora a abonar la cantidad total de la reparación; aún estando probado que el actor Sr. Pelayo había arreglado el vehículo siendo el importe de la reparacíon el indicado en la demanda y no habiéndosele abonado en su totalidad la juzgadora de instancia rechazó su peticion de que se le indemnizara en la diferencia no percibida porque consideró que ello supondría un enriquecimiento injusto al superar el valor venal más un porcentaje por "valor de afección" teniendo en cuenta que el vehículo tenía más de seis años, y que no se había probado cuál era el estado en el que se hallaba cuando se produjo el accidente, por lo que consideró que lo procedente era indemnizar a Pelayo en la cantidad que había abonado a su asegurado Sr. Pelayo , considerando que ese importe debioser el valor venal exclusivamente, y procediendo solo indemnizar al asegurado al actor por daños materiales en la cantidad correspondiente por valor de afección.
Los actores recurrieron la sentencia alegando haber incurrido la juzgadora en error al valorar la prueba, solicitando que fuera estimada su pretensión, porque solo así se repararían los daños derivados de un acto culposo reprochable únicamente a la demandada. A lo que se opuso Mutua Madrileña del Taxi que solicitó fuera confirmada la sentencia porque si se accediera a lo pretendido de contrario se estaría favoreciendo a la parte actora que se enriquecería.
SEGUNDO .- En nuestro Derecho rige el principio de íntegra restitución, pues el fin de la indemnización es conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de la misma y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente a la que tenía antes de haberlo sufrido ( STS 7/5/1993 ) lo que implica que la indemnización ha de abarcar el daño y el perjuicio, en cuanto empeoramiento, menoscabo o destrucción que se sufre en la cosa, y el valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener, si bien nunca podrá tener como finalidad la mera penalización del responsable del accidente.
Y en cuanto a la indemnización por los daños materiales ocasionados en el vehículo en los supuestos en que el coste de la reparación es muy superior al valor del vehículo en el mercado en el momento inmediatamente anterior al accidente, los órganos jurisdiccionales han sustentado un triple criterio: a) El del llamado "valor en venta, de mercado o venal", fundada generalmente en la desproporción de la prestación que se exige al deudor y en la eliminación de un enriquecimiento sin causa. b) El radicalmente contrario o de la «restitutio in natura» (valor de reparación total), fundado en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal establecida en el Código civil quedando al arbitrio del perjudicado elegir libremente entre reponer la cosa dañada al estado que tiene con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a las de la que sea objeto de debate que se puede adquirir de segunda mano en el mercado, y de ahí que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pueda ser superior al valor en venta que aquél alcanza en el momento de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión, de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento; obviamente siempre que el coste de reparación no exceda del coste de adquisición de un vehículo nuevo de la misma clase y marca y la reparación no sea imposible por el grado de destrucción del bien dañado, y c) Un criterio intermedio que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor en el mercado e inferior a un coste reparatorio estimado excesivo en caso de vehículos de escaso valor comercial (valor en uso o de reposición).
Junto a esos criterios existe una línea doctrinal que se aparta de las precedentes, y que partiendo del valor de reparación, lleva a término una reducción del mismo con fundamento en las mejoras que constituyan la instalación de piezas nuevas en el vehículo por generar una sobrevaloración del mismo, por lo que la determinación de la indemnización se realiza partiendo de tal valor de reparación y reduciendo un porcentaje del mismo que de manera exclusiva se aplica sobre las piezas nuevas instaladas, no aplicándose sobre la mano de obra, reducción que opera en sentido negativo sobre el valor de reposición. Son ejemplo de tal doctrina las sentencias de la AP de Asturias, Sección 6ª, de 9 de enero de 1998 , con cita de las sentencias de la misma Sala de 12 de abril de 1994 y 12 de septiembre de 1996 ; AP de Cádiz, Sección 4ª, de 28 de noviembre de 1997 ; AP de Asturias, Sección 4ª, de 18 de noviembre de 1997 ; AP de Cantabria, Sección 3ª, de 9 de julio de 1997 . AP de Salamanca de 12 de mayo de 1998 .
No obstante lo anterior, al resolver, se ha de estar al caso concreto y por tanto al daño o menoscabo patrimonial específico sufrido por el perjudicado pues, como dice la sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa de fecha 25 de octubre de 1999, sección 1ª a la que se refiere la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 17 de octubre de 2007 "la solución pasará por una posición ecléctica, que no es otra que la conjugación de los principios básicos de la restitución y la interdicción del enriquecimiento sin causa, y la aplicación de las disposiciones del artículo 1103 del Código civil , y del arbitrio judicial, único medio para la obtención justa de la indemnización que corresponda al perjuicio sufrido como consecuencia del acto ilícito, del que es sujeto pasivo el perjudicado, y donde encuentra su mayor fundamento y razón de ser el arbitrio judicial como elemento moderador, pues es evidente y de tal modo lo acredita la experiencia, que las aplicaciones automáticas de elementos valorativos que no admitan la valoración de circunstancias conexas propias del caso concreto, se alzan en la gran mayoría de los supuestos como manifiestamente injustas y contrarias a la sensibilidad jurídico-social que debe presidir la solución que ponga fin al proceso en que se determina la cuantía del perjuicio".
TERCERO .- En este caso concreto, considera este tribunal, que procedía en contra de lo resuelto por el tribunal de instancia acceder a lo solicitado por el demandante Sr. Pelayo porque él mismo no reclama una cantidad presupuestada para reparar sino el importe de la reparación; está admitido por la demandada que se ha reparado el vehículo y que el importe es él acreditado, no pudiéndose derivar de suposiciones, que no prueba indiciaria, que no era procedente reparar o que la reparación supusiera un enriquecimiento injusto porque lo probado es que se reparó el vehículo, y por el contrario lo que no está acreditado es cuál fuera el precio de un vehículo nuevo ni de segunda mano ni que a consecuencia de la reparación se sustituyeran piezas o repararan otras que no estaban afectadas por el accidente sino por su antigüedad o uso, ni siquiera consta el valor venal pero aunque lo abonado por Pelayo al actora fuera esa cantidad, ello podría ser por razón de lo acordado en su contrato de seguro, lo que no es extraplolable a la realidad existente y menos oponerlo por la demandada, quien en todo caso era quien debería haber acreditado el enriquecimiento injusto a favor del actor, y no hizo, sin que se pueda inferir de meras supusiones que son las tenidas en cuenta en la sentencia. Para denegar la procedencia de la reparación era preciso acreditar el enriquecimiento injusto el cual no cabe deducirlo del hecho de no ser nuevo el vehículo dañado; y quien tenía que acreditar todos esos extremos era no el demandante sino la demandada quien excepcionó el "enriquecimiento" pero sin probarlo.
Debe por ello revocarse la sentencia de instancia a los efectos de condenar a Mutua Madrileña de Taxis a indemnizar a D. Pelayo en la cantidad total reclamada por daños materiales, 9.247,20 euros, más los intereses devengados sobre dicho importe.
CUARTO .- El recurso debe ser estimado no habiendo lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores D. Pelayo , Dª. Antonieta y PALAYO MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles de fecha 19 de febrero de 2009 que debe ser revocada para en su lugar condenar a la demandada MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI a abonar a D. Pelayo la cantidad reclamada por daños materiales, nueve mil doscientos cuarenta y siete euros con veinte céntimos de euro ; se confirma en lo restante la sentencia de instancia, debiéndose eso sí calcular los intereses moratorios a favor del Sr. Pelayo por daños materiales sobre la cantidad fijada en esta sentencia.
No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por cuartas partes.
Al notificar esta sentencia hágase saber a las partes que podrá interponer recurso de casación por interés casacional, si procediera, contra la misma y/o extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

