Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 896/2010 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 499/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100226


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 499

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 896/10

JUICIO Nº 2054/08

En la ciudad de Málaga, a quince de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 2054/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOÑA Teresa ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DOÑA Teresa contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de enero de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Doña Teresa condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.064,20 Euros en concepto de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Fuengirola, se alza la apelante DOÑA Teresa , alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de las pruebas y vulneración de las reglas que regulan la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC : denuncia al efecto que no fue hasta el acto de la vista, y a instancia de la propia Juzgadora, cuando la Comunidad demandante concretó el origen de las cantidades efectivamente reclamadas; y redujo la reclamación al haber apreciado errores en la Certificación del Secretario (había incluido la cuota correspondiente a dos mensualidades que habían sido abonadas por la demandada), siendo en ese momento procesal cuando se concretó la cantidad (238, 20 euros, diferencia entre la cantidad mensual ingresada y la que debería haber sido; 675 euros por una derrama extraordinaria de piscina; 150 euros por gastos de reclamación). Denuncia que en definitiva con ello introdujo hechos nuevos no referidos en la demanda, ya que en ésta solo se hacía referencia a "gastos comunes", y que en cualquier caso, sólo adeuda la suma de 238,20 euros, debiendo ser la demanda desestimada en el resto de pedimentos.

2º.- Error en la valoración de las pruebas y vulneración de la doctrina jurisprudencial del consentimiento tácito y la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto: Insiste en que de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones se desprende que no era la primera vez que había realizado labores de limpieza en el bloque a cambio de una remuneración

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a estimar que el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.

En efecto, sostiene la recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación que sólo resulta deudora de la cantidad liquidada y aprobada en la Junta de fecha 19 de septiembre de 2007, es decir, la suma de 238,20 euros.

Como de forma acertada expone la Comunidad apelada en ningún pasaje de la Ley de Propiedad Horizontal se estipula que en la solicitud de proceso monitorio se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 2 aportado a la demanda. Por otro lado, y en el caso que nos ocupa, el Juicio Verbal se inicia precisamente por la oposición que efectuó la ahora apelante al procedimiento monitorio, siendo en el acto de la vista cuando se procede a la exposición detallada de la solicitud de dicho proceso, quedando constancia que en el acta de la Junta de fecha 19 de septiembre de 2007 se aprobó el ejercicio de acciones legales en reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias; y sin que el hecho de que en la vista oral se redujera la cantidad reclamada supongan en modo alguno un cambio en la reclamación. Por consiguiente, procede mantener la condena de la suma de 239, 20 euros por cuotas ordinarias de la Comunidad, así como la cantidad de 675 euros, por el concepto de cuota extraordinaria de piscina, toda vez que en la Junta General de fecha 20 de septiembre de 2006, a la que asistió la demandada, se comunicó a los vecinos que se tenían que hacer importantes obras en la zona de la piscina, darla de alta y acondicionarla según la normativa vigente, que había un presupuesto aprobado y que cada vecino debía hacer la aportación correspondiente; siendo en la Junta de fecha 19 de septiembre de 2007 donde se aprobó la liquidación y reclamación de dicha cuota por el importe indicado.

Sin embargo, se discrepa de la argumentación recogida en la sentencia en lo que hace referencia a la suma de 150 euros a la deuda derivada de los gastos de requerimiento previo de pago (documento 7, al folio 28), y desglosada en dos conceptos: a) honorarios de letrado por importe de 127,66 euros, y b) suplidos: 22,34 euros por burofax. Y ello porque hay que recordar que el artículo 21. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece literalmente lo siguiente: " 3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos"; es decir, contempla la posibilidad de incluir en la reclamación los gastos derivados del requerimiento previo de pago. Al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de abril de 2004 dice que ".....la propia Exposición de Motivos de la citada Ley parece contemplar la cuestión cuando dice, que una de las razones que han inspirado a la misma ha sido la demanda social de lograr que las comunidades de propietarios puedan luchar contra la morosidad, y ello mediante un procedimiento ágil y eficaz a través del cual se terminen abonando las deudas por gastos comunitarios y todos los gastos extrajudiciales derivados del intento de poner fin a dicha situación de impago.

Por ello, es precisamente por lo que el actual art. 21-3 de L.P.H establece que "a la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior (deuda por cuotas y gastos comunitarios) podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos". Como todos estos requisitos legales concurren en el caso de autos, la consecuencia no debe ser otra distinta a la revocación parcial de la sentencia apelada y la adición al montante condenatorio en ella alcanzado por cuotas comunitarias, gastos de registro y de burofax, de los 129,63 euros......".

Y en el presente supuesto en modo alguno puede incluirse dentro de los gastos de requerimiento previo, la minuta de honorarios del letrado, que en cualquier caso deben ser incluidas en las costas procesales; y en lo que hace referencia a los gastos de burofax, en efecto consta acreditado documentalmente que el mismo fue recibido por la Sra. Ramona en el domicilio de la Sra. Teresa (folio 17, documento nº 6), pero no consta a qué importe ascendió el mismo, pues no se ha aportado por la parte actora, a la que correspondía la carga de la prueba, la factura abonada por dicho burofax, motivo por el cual, debe ser estimado este motivo de impugnación y deducir de la cantidad a la que ha sido condenada de 1064,20 euros, la suma de 150 euros.

Por último, y en lo que hace referencia a la demanda reconvencional, se comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la misma, por cuanto en modo alguno ha quedado acreditado ese supuesto "acuerdo verbal" por el cual el Presidente acordó que la Sra. Teresa asumiera las labores de limpieza hasta que se designase a una nueva persona; y es que lo único que ha quedado acreditado en las actuaciones es que se acordó entre todos los vecinos buscar a una limpiadora que se hiciese cargo de dichas labores.

TERCERO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada principal soportar las originadas en aquella instancia al ser sustancial la estimación de la demanda.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Miguel Angel Cobo Berenguer, en nombre y representación de DOÑA Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuengirola , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 2054/08, y en su consecuencia se revoca parcialmente la sentencia, en el sólo sentido de condenar a DOÑA Teresa a la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (914,20 euros) (s.e.u.o.), permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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