Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 396/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 499/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100493


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 396/2011

Autos no 343/2010

Jdo. 1a Inst. no 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de Noviembre de dos mil once

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 343/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Francisco , representado por la Procuradora Da. María Dolores Mouton Beautell y asistido por el Letrado D. Rodrigo Rodríguez Ferrer, contra Da. Sacramento , representada por la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, y asistida por la Letrada Da. Carmen Gutiérrez Rubio, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Ma. Nieves Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 10 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dna. María Dolores Mouton Beautell, en nombre y representación de Dn. Francisco , contra Dna. Sacramento , representada por la procuradora Dna. Cristina Arteaga Acosta, se fija en 210 euros el importe de los alimentos a cargo del Sr. Francisco para sus dos hijos, cuya suma deberá abonar a la Sra. Sacramento dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe, actualizándose anualmente conforme a la evolución del IPC, y produciéndose la actualización sin necesidad de reclamación específica al respecto.

Sufragará también el demandante el 50% de los gastos médico farmacéuticos extraordinarios que generen sus hijos no cubiertos por la Seguridad Social

No imponiéndose a ninguna de las partes las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyendo el único motivo del recurso interpuesto por la demandada el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la pensión alimenticia asignada para los dos hijos menores de los litigantes, no puede olvidarse que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 Y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil ; pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 ; razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, y con esta extensión se han de considerar las circunstancias concurrentes para decidir.

En este procedimiento específico desde luego es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.

SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, es el demandante, como se dijo, quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, pero además esto sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos. Sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, y con estos criterios se ha de resolver.

En este caso puede decirse que incluso compartiendo los datos económicos que considera la sentencia recurrida, cabe matizar su incidencia en el resultado de la modificación que se pretende y se acoge por dicha resolución. En primer lugar, porque el demandado aun ha estado trabajando hasta enero de este ano y la demanda es presenta en marzo del ano pasado; pero sobre todo porque la cuantía de 300 euros para dos hijos no puede reputarse excesiva en relación con el nivel de vida de la familia justamente porque la cuantía que se impugna fue convenida por ambos progenitores, y es así que los alimentos deben adecuarse al nivel de vida y de formación que vienen llevando los hijos, lo que ha de continuar procurándose por ser el propósito de la ley; y debe considerarse asimismo que, como viene reiterando esta Sala, la necesidad de vivienda de los hijos menores concierne a la ponderación de la cuantía de la pensión alimenticia, en la que ha de entenderse comprendida la provisión de habitación a los hijos, según especifica el art. 142 del Código Civil , y en este caso no hay atribución de vivienda familiar en propiedad a los hijos y a la madre con quien conviven, es decir, que debe incluirse como elemento de cómputo para formar la cuantía de la pensión, con independencia, en principio, de cual sea el modo en que se preste, porque lo que es evidente es que siempre hay un coste correspondiente a este concepto, por lo que en definitiva estimamos que la cuantía fijada por la sentencia no es una cantidad suficiente para subvenir a las necesidades de los hijos, por lo que resulta más adecuada al menos la cantidad de 280 euros al mes porque, como venimos reiterando en esta Sala (sentencias de 26-7-2010 , 10-5-2011 y 26-9-2011 , por ejemplo), incluso puede considerarse como indispensable para subvenir al mínimo vital, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida en este particular.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da. Sacramento , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en parte, y en el único particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia senalada a favor de los hijos de los litigantes, que se fija en la suma de 280 euros al mes; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

2. No hacer imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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