Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 679/2011 de 26 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 499/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100452
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000679/2011
VTE
SENTENCIA NÚM.: 499/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiséis de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000679/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000956/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELISA PORTILLO ROYO, y asistida del Letrado don DAMIAN GAUBEKA LOPEZ y de otra, como apelada a INDALMEC, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don JOSE ANTONIO PEREZ VERCHER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA en fecha 3 de junio de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "1.- ESTIMO la demanda presentada por "INDALMEC, S.L." contra "BANKINTER, S.A." 2.- DECLARO la nulidad del contrato "clip Bankinter extra 07 1.3" firmado el 24 de enero de 2007 con fecha de inicio día 30 del mismo mes. 3.- CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración. 4.- DECLARO la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y de las que se vayan realizando, devengando el interés legal del dinero desde la fecha de cobro, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 5.- CONDENO a la demandada a pagar las costas procesales.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de la instancia dictó sentencia por la que estimaba la demanda formulada por la representación procesal de la entidad INDALMEC SL contra BANKINTER SA, declarando la nulidad del contrato "clip Bankinter extra 07 1.3" firmado el 24 de enero de 2007, con fecha de inicio del día 30, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y las que se vayan realizando. Tal pronunciamiento se fundamenta no en la nulidad del contrato por razón de las estipulaciones relativas a los efectos del mismo durante su vigencia, sino en el error de la demandante acerca de los efectos de la cancelación anticipada.
Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por la parte demandada, en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción del requisito interno de congruencia que viene exigido en el artículo 248.3 de la LOPJ , al resultar errónea la argumentación del Juzgador en tanto la cláusula relativa a la cancelación anticipada del contrato no puede considerarse elemento esencial del mismo, de conformidad con el artículo 1261 del Código Civil . Señala al respecto que la decisión de incurrir en el coste de cancelación es del cliente en atención a la facultad que le reconoce el contrato y de la que carece el banco, de la que resulta una pérdida para éste si el cliente no asumiera el coste. Añade que no puede confundirse la causa de la obligación con los motivos de los contratantes y que el cliente declara conocer y aceptar en el contrato un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento del mismo. Incide en la claridad de la cláusula 6 del contrato que regula la cancelación anticipada y en la que se deja clara constancia del riesgo que asume el contratante en los casos de resolución pudiendo jugar en su contra, como fue el caso, las condiciones del mercado. Cita a continuación resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso. 2) Error en la valoración de la prueba, por cuanto de la misma resulta el suministro al demandante de toda la información necesaria para el perfecto entendimiento y comprensión de las características del contrato y la negligencia del legal representante de la actora al no leer el mismo y la información adicional suministrada, siendo a este respecto abundante la Jurisprudencia en relación con la mínima diligencia exigible al contratante. Tras detallar la prueba que a su juicio viene a apoyar sus alegaciones, termina solicitando nueva resolución por la que se desestimen íntegramente las pretensiones sostenidas frente a BANKINTER, con costas a la demandante.
La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Constituye necesario punto de partida en la presente resolución el hecho de que la sentencia apelada no estima la pretensión de nulidad del contrato por error del consentimiento en relación con las estipulaciones relativas a los efectos del contrato durante su vigencia -en palabras del Juzgador a quo "no cabe la pretensión anulatoria total del contrato por error que invocan acerca de los efectos del contrato"-, dando lugar a dicha nulidad, sin embargo, por considerar que concurre error respecto de los efectos de la cancelación anticipada del contrato, aquietándose y consintiendo tal valoración jurídica la parte actora, INDALMEC, por lo que la presente sentencia ningún pronunciamiento ha de contener en relación con la eficacia y vigencia del contrato objeto de autos al margen de la relativa a la cláusula de la cancelación en atención a las distintas pretensiones que las partes litigantes han mantenido al respecto.
Según resulta de los autos la entidad INDALMEC en fecha 24 de enero de 2007 suscribió con la entidad BANKINTER el denominado contrato de gestión de riesgos financieros, firmando al efecto las "Condiciones Generales" de dicho contrato y las "Condiciones Particulares". En estas últimas (f. 80) se identificaba el producto como "Clip Bankinter 07-1.3", con un nominal de 700.000 Euros, con fecha de inicio del producto de 30 de enero de 2007 y fecha de vencimiento el 30 de julio de 2010. Expresamente se convenía, además de la periodicidad de liquidaciones y tipos de referencia a tener en cuenta, las denominadas "Ventanas de cancelación" con el siguiente tenor: "El cliente podrá solicitar la cancelación anticipada del producto. A tal efecto, Bankinter ofrecerá al Cliente una -ventana de cancelación- los días 15 de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año comenzando el 15 de mayo de 2007 y finalizando el 17 de mayo de 2010. Bankinter ofrecerá un precio de cancelación acorde con la situación de mercado en cada una de esas fechas. Tal cancelación anticipada podrá suponer, por parte de Bankinter, deshacer a precios de mercado la cobertura del producto, por lo que Bankinter podrá repercutir al Cliente los posibles gastos en que haya podido incurrir como consecuencia de la cancelación anticipada del producto". También en las "Condiciones Generales" del contrato (f. 76) se regula la cancelación anticipada en los siguientes términos: "Una vez firmadas las Condiciones particulares y transcurrido el Periodo de Comercialización, de tal modo que el Producto haya comenzado a desplegar sus efectos, el Cliente podrá cancelar anticipadamente un Producto en cualquiera de las fechas especificadas en las condiciones particulares del Producto, denominadas -ventanas de cancelación-. En este caso, el resultado económico de la cancelación vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado por el Cliente. No obstante, si el Cliente solicitara la cancelación anticipada del Producto en una fecha no incluida entre las -ventanas de cancelación-, el resultado económico de la misma, que vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la solicitud, podrá verse minorado por el coste o perjuicio que esta cancelación anticipada haya ocasionado al BANCO y que éste podrá repercutirle". En la previa información a la suscripción del contrato que Bankinter facilita a la entidad demandante (f. 82), que describe las características del contrato y el esquema de liquidaciones, se hace mención a la posibilidad de cancelación anticipada del producto con redacción idéntica a la que consta en las "Condiciones Particulares" del contrato y que ha quedado arriba transcrita.
Vigente el contrato, y haciendo uso de la facultad de cancelación anticipada prevista en el mismo, la entidad INDALMEC remite en fecha 16 de marzo de 2009 a la entidad demandada carta notificando su intención de cancelar el producto haciendo uso para ello de la próxima ventana de cancelación (30/04/2009), solicitando la información sobre la liquidación final del producto, junto con la fórmula utilizada para el cálculo de la misma, a fin de saldar la relación por razón del contrato "Clip Bankinter 07 1.3" (f. 103). Dicha misiva obtiene como respuesta de la entidad demandada una notificación fechada el 1 de abril de 2009, en la que bajo la rúbrica "Cancelación de clips Bankinter: CLIP BANKINER 07 1.3", y con la fijación de un de 4.349088, fija el importe de tal cancelación en 30.443'62 Euros (f. 112), añadiendo que adeudan en la cuenta de la contraparte el importe indicado, "conforme a lo estipulado en las condiciones contractuales de Clips Bankinter"; no consta en dicho documento referencia o dato alguno que permita conocer la fórmula aplicada por BANKINTER para obtener el importe de cancelación. La entidad actora con fecha 25 de mayo de 2009 (f.113) comunica a Bankinter su disconformidad con el producto contratado considerando, en lo que a este recurso de apelación interesa, que se había convenido las ventanas de cancelación trimestral sin penalización adicional, requiriendo en dicho acto la declaración de nulidad y/o resolución del contrato a que se viene haciendo referencia. Tras esta carta no media comunicación alguna hasta que en fecha 1 de marzo de 2010 la entidad BANKINTER comunica a INDALMEC la resolución anticipada por impago de liquidaciones negativas del clip (f.115), indicando que a efectos meramente informativos el coste en caso de proceder a resolver anticipadamente el contrato ascendía a la cantidad de 12.298'06 Euros. En este caso, además de indicar como importe impagado a fecha 2 de abril de 2009 la cantidad de 30.443'62 Euros, se determina el cálculo del precio de cancelación en los siguientes términos "Teniendo en cuenta la actual situación de mercado de tipos de interés, la cancelación de este Clip puede calcularse atendiendo a la Precio de cancelación = Nominal* Plazo* (CR-CP)/360+L(*) = -12.298,06 " fórmula ésta que según se señala a continuación está sujeta a variación en función de la evolución del mercado de tipos de interés y de la que a continuación se explican los conceptos que la integran.
Llegados a este punto ha de indicarse que la Sala comparte la argumentación del Juzgador a quo en cuanto a que la cláusula contractual relativa a la cancelación anticipada resulta notoriamente insuficiente en orden a conseguir la finalidad de que el cliente tenga cabal conocimiento del alcance que pueda tener la cancelación, estimando que la vaguedad e indefinición de dicho condicionado deja al cliente al albur de lo que determine la entidad bancaria, conviniéndose por la Sala igualmente en la consideración de que la fórmula que se notifica al cliente con ocasión de la notificación de la resolución anticipada del contrato clip (de fecha 1 de marzo de 2010) bien pudo ser incluida en el propio contrato de modo que, conociendo los conceptos que la integraban, el cliente podría llegar a conocer el alcance de una eventual cancelación anticipada sin que ello, desde luego, privara a tal decisión del resultado económico aleatorio determinado por las condiciones del mercado existentes en cada momento. Cierto es que, como indicó la parte demandada, el Banco de España ha dictado Informes, -que no resoluciones-, de los que se acompañan dos a los folios 331 y siguientes de autos, en los que en, relación con productos Clip de Bankinter, se indica que si bien en el contrato no se fija fórmula alguna para el cálculo del coste de la cancelación, ni se realiza estimación de la misma, ello no puede ser considerado mala práctica bancaria, debido a la imprecisión del cálculo de este tipo de productos, cuyo precio depende de las fluctuaciones del mercado y que no se aprecia incumplimiento de la normativa de transparencia ni de las buenas prácticas bancarias en la redacción de los contratos firmados por las partes, sin que pueda considerarse tal la no inclusión de una cantidad determinable de antemano a cargar en el caso de una cancelación anticipada, al depender esta del nivel en el que se encuentre el Euribor en el momento de la misma; pero añadiendo a reglón seguido dichos Informes que no obstante ello "la entidad deberá ofrecer a su cliente, en caso de proceder a la misma, una justificación detallada del cálculo efectuado, así como de las variables utilizadas en el mismo" y que "ello no es óbice para que la entidad ofrezca a su cliente todas las explicaciones y acreditaciones oportunas de los cálculos realizados en caso de proceder a dicha cancelación, a fin de que esta pueda verificar la realidad del precio ofrecido por la entidad". Ha de tenerse en cuenta, además que, como se indica expresamente en tales documentos por el Banco de España, esos Informes no tienen la consideración de acto administrativo y dejan a salvo los derechos de los particulares para proceder en la forma que estimen conveniente a sus intereses ante la jurisdicción competente. Por tanto, al margen de las consideraciones contenidas en tales informes, los tribunales de justicia ordinarios han de resolver con arreglo a la normativa legal aplicable en cada caso y en el presente supuesto, además, tampoco resulta el cumplimiento por Bankinter de la obligación de dar explicaciones a su cliente a fin de que éste pueda verificar el precio de cancelación en los términos que señalan aquellos documentos pues, como previamente se ha indicado, ante la solicitud de cancelación anticipada que le formula la entidad INDALMEC en marzo de 2009, la entidad demandada se limita a notificar el importe del coste de cancelación (30.443'62 Euros) sin explicación o motivación alguna -f. 112-, siendo que la información respecto a la fórmula que se utiliza para calcular el precio de cancelación se remite por Bankinter al cliente con ocasión de la notificación de la resolución anticipada por incumplimiento contractual, incumplimiento que se basa en el impago por el cliente del importe de 30.443'62 Euros, que corresponde al importe de cancelación anticipada.
Finalmente indicar que la contratación de un Clip Bankinter por parte de la entidad IMECAL, del mismo grupo empresarial que la actora y en cuya negociación intervino al igual que en el caso de autos el Sr. Constancio , no obsta a la consideración del desconocimiento por parte de la demandante de las eventuales consecuencias de una cancelación anticipada pues, siendo el tenor literal de la correspondiente estipulación igual al que consta en el contrato de autos (f. 271 y ss.), la solicitud de cancelación anticipada en este caso se produjo con posterioridad a la fecha de la suscripción del contrato por INDALMEC, -en concreto con efectos a partir del 9 de octubre de 2007-, por lo que, cualquiera que fuera el resultado económico de tal cancelación, ninguna incidencia podría tener ésta en orden a considerar el previo conocimiento por INDALMEC del alcance de la cláusula de cancelación en una contratación verificada en enero del mismo año.
TERCERO.- Ahora bien, en lo que la Sala discrepa respecto a la resolución apelada es en las consecuencias que el Juzgador a quo anuda al error de consentimiento que recae sobre la cláusula que regula el supuesto de la cancelación anticipada del contrato Clip Bankinter 07-1.3, pues cabe afirmar, como señala la parte apelante, que dicho error no recae sobre elemento esencial del contrato.
Conforme a lo previsto en el artículo 1261 del Código Civil los elementos esenciales del contrato son el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, habiendo quedado determinado en la sentencia de la instancia, y no se combate en la alzada, que no concurre vicio del consentimiento - por error- respecto de las estipulaciones relativas a los efectos del contrato durante su vigencia; esto es, no se aprecia error sobre la sustancia de la cosa que ha sido objeto del contrato o sobre las condiciones de la misma que principalmente dieron motivo a celebrarlo, debiendo tenerse en cuenta que, como indica la STS de 20 de julio de 2006 , el objeto de las obligaciones es "aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a lo que recae el interés de las partes o la intención negocial o móvil esencial del contrato, es decir, el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor, referido no al aspecto obligacional objetivo inmediato, o sea a los derechos y obligaciones que se constituyen, sino al mediato, que puede consistir... en un acto de persona, integrador de prestación ( S.S.T.S 10/10/1997 y 5/6/1978 )", viniendo configurada la causa por la razón de la relación contractual que la justifica y que para los contratos onerosos como el de autos -ex artículo 1274 CC - viene configurada por la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, lo que no debe ser confundido, en tanto que elemento esencial para la validez del contrato, con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado ( STS 05/04/2006 ).
Pues bien, al hilo de esta cuestión, y relación al contrato objeto de autos, tiene dicho esta Sala en resoluciones anteriores -por todas la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 (R.A 366/2010 . Pte. Sr. Caruana)-, que "...el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (nominado comercialmente CLIP Bankinter EXTRA), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil EDL1889/1 y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( artículo 1 Ley Contrato de Seguro EDL1980/4219 ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros" .
Ya se ha indicado que en el presente caso no concurre error en el consentimiento prestado por la entidad actora respecto de lo que constituía el objeto y la causa del contrato, pues con claridad quedó determinado en el mismo y en la previa información facilitada, la naturaleza de la operación contratada y las recíprocas prestaciones a que venían obligadas las partes en el ámbito temporal fijado (3 años y medio), en función de los tipos de interés referenciados en el propio contrato y atendiendo a los periodos de liquidación específicamente convenidos, calculado todo ello sobre el importe nominal contratado, de modo que el demandante pudo comprender el alcance y contenido de la operación y el riesgo que asumía. Por el contrario, y como resulta de cuanto se ha dicho en el fundamento anterior, el error en el consentimiento prestado por INDALMEC y que resulta tanto de la falta de información previa como del contenido del propio contrato recae sobre un aspecto accesorio de éste, en particular sobre la facultad de resolución anticipada que, a favor de la demandante, venía establecida en el contrato, y del que no puede hacerse derivar la nulidad total del contrato al no afectar dicho error a alguno de sus elementos esenciales pues la cláusula de cancelación anticipada no constituye ni el objeto ni la causa del contrato; en este sentido ha de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia admite la nulidad parcial del contrato cuando el defecto recae sobre un elemento accesorio o no alcanza a la esencia del negocio - sentencias de 4 de diciembre de 1.986 y de 12 de noviembre de 1.987 -, indicándose en esta última que "los contratos constituyen una relación jurídica unívoca, en que el nexo obligacional es un entramado de tal naturaleza que al ser los elementos objetivos sobre el que recae la voluntad de las partes, el "sustratum" de la causa negocial con una interconexión trascendente, no es viable jurídicamente su declaración de nulidad parcial, más que en los casos autorizados expresamente por la ley o en los que el defecto generante de la nulidad recaiga sobre un elemento accesorio o que no alcance a la medula de la causa contractual,..." . Por tanto, la anulación parcial del contrato es posible cuando afecta a lo accidental, porque se entiende que, "si se suprime algo no esencial, no se está contrariando de forma sustancial la voluntad de los autores del negocio y lo que se conserva fue lo querido, aunque con una variación que no altera la realidad del respeto a la esencia de lo querido" ( SAP Barcelona 07/03/2000 ).
Ha de concluirse, por tanto, que la cláusula de cancelación anticipada adolece de tal falta de concreción y claridad que hacía imposible el conocimiento por parte del cliente del eventual coste de una cancelación anticipada lo que permite, en tanto dicha cláusula no configura un elemento esencial del contrato Clip Bankinter 07-1.3 suscrito por las partes litigantes, la declaración de nulidad parcial del mismo en lo que estrictamente afecta a las cláusulas que al respecto vienen contenidas tanto en las Condiciones Generales como en las Condiciones Particulares del citado contrato.
CUARTO.- El pronunciamiento que resulta en la presente resolución supone la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKINTER que, a su vez, implica la estimación parcial de la demanda en su pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado incluidos en el contrato objeto de autos, sin que ello pueda permitir, habida cuenta los términos de la presente sentencia, la estimación de la pretensión de la actora en orden a que, en cualquier caso, se declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y las que se vayan realizando, con más el interés legal del dinero desde la fecha de cobro incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Dada la declaración de nulidad respecto de la cláusula de cancelación anticipada sólo cabría obligación de restitución de las prestaciones que se hubieran realizado por razón de la cancelación, siendo que en el caso de autos no consta más que la notificación por Bankinter a la demandante del coste de la cancelación, por lo que la estimación de la declaración de nulidad de la cláusula no puede conllevar una estimación de la obligación de restitución de prestaciones.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y la consecuente parcial estimación de la demanda inicial de las actuaciones determina no hacer expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER SA, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 956/10, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de INDALMEC SL, declaramos la nulidad de las cláusulas relativas a la cancelación anticipada, que se dejan sin efecto alguno, contenidas en las "Condiciones Generales del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros" y "Condiciones Particulares del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros", CLIP BANKINTER 07-1.3, suscrito por las partes en fecha 24 de enero de 2007, no dando lugar al resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓN de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557- 0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo "concepto" el código "00 Civil-Casación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen ; doy fe.

