Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 499/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 276/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 499/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100507


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 276-B/12

SENTENCIA NÚM. 499

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ismael , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. López Fanega y dirigida por el Letrado D. Claudio Ramírez Ramón; como apelada la parte codemandada MAPFRE, representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza con la dirección del Letrado D. José Hernández García, y como apelada no personada la codemandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y dirigida en la primera instancia por el Procurador Sr. Lucas Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 2300/10, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña. Ismael contra MAPHRE Y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y;

1º.- CONDENAR a MAPHRE al pago a DON Ismael de 15.796,42 euros, más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

2º.- ABSOLVER al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de la pretensión formulada frente a ellos.

3º.- No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte apelante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 276-B/12, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que se pedía la condena de los demandados a pagar solidariamente al actor el importe de los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación que cifró en 40.732'58 euros.

La sentencia apelada acogió en parte dicha pretensión, al desestimar algunos conceptos reclamados y reducir otros en un 50% por apreciar concurrencia de culpas derivada esencialmente del exceso de velocidad del vehículo conducido por el actor, según se concluye en el fundamento de derecho segundo.

En el primer motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora se alega que la sentencia apelada no valoró las pruebas practicadas, insistiendo en que según el atestado instruido la responsabilidad exclusiva del accidente debe imputarse al conductor contrario que se introdujo, procedente de un camino sin asfaltar, en la vía por la que circulaba el actor, sin respetar la prioridad de paso y sin que este tuviera tiempo de reaccionar, añadiendo que no existe practicada prueba alguna relativa a la velocidad a la que circulaba, por lo que considera que no debe apreciarse concurrencia de culpas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2004 , aunque sobre el mismo hecho se haya seguido juicio en la jurisdicción penal, ello no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro, y ello porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no impiden que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque esta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio pueden no estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva.

En este caso, la Sala examinadas las pruebas practicadas ha de compartir las argumentaciones de la parte apelante, ya que en efecto, como destaca el atestado la causa del siniestro fue la indebida incorporación a la vía preferente del vehículo del demandado, y no existe prueba acreditativa del exceso de velocidad que se imputa al actor, pues aunque es cierto que el instructor del atestado manifestó que si hubiera ido a menor velocidad los daños hubieran sido menores, no es suficiente para considerar probado el exceso de velocidad, ya que además, la entidad de los daños se ve afectada también por la proximidad del obstáculo interpuesto en la trayectoria del vehículo conducido por la parte actora, por lo que ha de estimarse el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se cuestiona la no concesión del factor de corrección del 10% sobre los días de baja, tanto impeditivos como no impeditivos y no únicamente sobre las secuelas; al respecto argumentó la Juzgadora de instancia que el actor no había acreditado estar trabajando en la fecha del accidente, ya que la mención de su profesión A 69, de 17-04-2008 Es cierto que la aplicación del factor de corrección de 'hasta el 10%' de la tabla V del baremo, aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , -indemnización básica por incapacidad laboral-, en relación a una persona que no acredita ingresos pero se encuentra en edad laboral ha sido objeto de interpretaciones distintas, la tesis mayoritaria que es la que la sentencia acoge y que compartimos, que aplica analógicamente lo previsto para el resto de los factores de corrección de las tablas II y IV, de modo que, aunque no se señale en la tabla V igual prevención que la establecida en las citadas tablas II y IV, se sostiene que debe aplicarse en modo similar porque de no entenderse así dejarían de estar indemnizadas personas como las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo familiar, pero que no pueden acreditar ingresos ( SSAP Valladolid 25 de febrero de 1999 , Córdoba 5 de abril de 1999 , Burgos 9 de diciembre de 2004 , A.P. de Madrid 6 de octubre de 2003 y Badajoz 14 de octubre de 2004 entre otras).

En definitiva el factor de corrección de hasta un 10%, se incluirá a favor de cualquier víctima en edad laboral, tanto en el apartado de días como en el de secuelas, aunque no justifique sus ingresos, pues en todo caso supone, una incapacidad para la realización de las tareas fundamentales de su ocupación habitual, y este factor de corrección está expresamente incluido en la Tabla IV del baremo como incapacidad permanente total 'por secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado' y por tanto debe ser objeto de indemnización, debiendo, en consecuencia acogerse este motivo del recurso.

TERCERO.-En este motivo se alega que debió acogerse la partida reclamada por el importe de alquiler de un vehículo durante cuatro meses. La sentencia rechaza indemnizar este concepto argumentando que no se puede conceder ese importe que se pide por alquiler de vehículo mientras se repara el dañado porque en este caso el vehículo del actor fue siniestro total y no se iba a reparar en ningún momento, conclusión que debe ser mantenida, ya que no se justifica en modo alguno el periodo reclamado en relación con las circunstancias del siniestro, y tampoco puede acogerse la última de las peticiones, relativa a los intereses a cargo de la aseguradora, dadas las circunstancias concurrentes y el resultado de las actuaciones en vía penal.

CUARTO.-Se mantiene lo resuelto en la instancia respecto a las costas y no se hace declaración de las de esta alzada, según dispone el art. 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 10 de febrero de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución EN EL ÚNICO PARTICULAR del importe de la cantidad a abonar al actor que se cifra en 30.295'17 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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