Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 499/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 26/2011 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 499/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100419


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de julio de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Juan María y D. Balbino ; y D. Eleuterio

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, los recursos de apelación admitidos a las partes codemandadas, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 199/2009 por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 2 de Arucas de fecha 27 de julio de 2010 , seguidos como apelantes a instancia, por un lado de D. Juan María y D. Balbino , representados por la Procuradora Dna. María Victoria Trujillo León y dirigidos por el Letrado Don Armando Romano Mendoza; y por otro lado a instancia de D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, y asistido de la letrada Dona Milagrosa Santana Arucas; contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por la Procuradora Dona María Elena Gutiérrez Cabrera y asistida del letrado D. Juan José Morales Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimado íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Quevedo Ruano, en representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ; contra la mercantil 'Promociones Mayolvi S.L', D. Juan María , D. Balbino y contra D. Eleuterio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 48.998,76 euros y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación que habrá de prepararse en el plazo de cinco días ante éste Juzgado, con arreglo a lo establecido en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia la que pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado en esta segunda instancia más prueba que la admisión como prueba pericial de los informes ya aportados en las actuaciones por los peritos de las partes, que declararon en la vista de la primera instancia, se senaló para estudio votación y fallo para el día 30 de abril de 2012.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, a excepción del término para dictar sentencia en razón al volumen de los autos, la duración del acto del juicio y diligencia final (3 DVD), y la acumulación de dos recursos de apelación. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan tanto la representación de los Arquitectos superiores redactores del proyecto y Directores de la ejecución de la obra, como la representación del Arquitecto Técnico miembro de la Dirección Facultativa, contra la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda y condenó tanto a los recurrentes como a la promotora constructora demandados, con carácter solidario, a indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora la suma reclamada en la demanda en razón a vicios y defectos de la construcción localizados en la cubierta del edificio.

Ambos recurrentes plantean como primer motivo de su respectivo recurso la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales en razón en ambos casos a la inadmisión de la respectiva prueba pericial aportada por cada una de estas partes, y la declaración de cada uno de los peritos en el acto de la vista, que no fue admitida como prueba pericial, sino como testifical- pericial.

Se pone de manifiesto que el acto de la audiencia previa no fue grabado y refiere la representación de Don Juan María y Don Balbino que el Juez a quo afirmó que no valorará ninguna de las periciales aportadas porque ya se había interesado la prueba de designación judicial de perito.

Ambas partes apelantes consideran que se vulneró su derecho de defensa y solicitan la práctica de la prueba pericial que les fue respectivamente inadmitida en esta segunda instancia.

Por Auto de 6 de febrero de 2012 dictado en el presente rollo, se acordó, sin necesidad de practicar nueva prueba en esta alzada, considerar las practicadas en la instancia, es decir los informes aportados respectivamente y las declaraciones de Dona Fermina y Dona Noemi recibidas en la instancia, como pruebas periciales de la respectiva parte proponente de las mismas.

En dicha resolución, a la que las partes se aquietaron y no formularon recurso de reposición, se razonaba que revisado por el Tribunal los soportes audiovisuales en que figura grabado el acto del juicio resulta que en el acto de la vista celebrado el 16 de julio prestan declaración en primer lugar Don Juan María , en segundo lugar Don Balbino (minuto 19 del primer DVD), en tercer lugar Don Eleuterio (minuto 20:15' del primer DVD), en cuarto lugar se solicitó por la parte actora se tuviera por confesa a la codemandada Mayolvi S.L. en rebeldía y se exponen los hechos que deben considerarse reconocidos (minuto 41 del primer DVD), en quinto lugar se renuncia a la declaración del Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio, en sexto lugar se llama al perito judicial Don Pedro Francisco (minuto 43 primer DVD), en séptimo lugar se llama a declarar a Don Celestino (1:09':20' del primer DVD) se le recibe declaración como testigo pero también dando razón de ciencia, no permite el Juez que se le exhiba el informe de la demanda, pero contesta a todas las preguntas que se le formulan por la parte proponente acerca del resultado de las catas que hizo en la cubierta de la edificación y lo que pudo comprobar en la visita girada, y las demás que estima oportunas dicha parte y las demás comparecientes; seguidamente se llama a Dona Fermina (principio del segundo DVD), en las mismas condiciones que el anterior, como testigo dando razón de ciencia, y contesta a la totalidad de preguntas que le realiza la parte que la propone y las demás y hace referencia a los demás informes, tanto el que se aportó con la demanda como el elaborado por el perito judicial. En cuanto a Dona Noemi se le recibe declaración como diligencia final el 26 de julio de 2010, pudiendo ser interrogada con plenitud por todas las partes al igual que Dona Fermina .

Como se dijo en el referido Auto, ambos informes periciales obran unidos a las actuaciones. Y así concluimos entonces que teniendo en cuenta que tanto la prueba de testigos, como la de testigos peritos, como la prueba pericial, deben valorarse de acuerdo con la sana crítica, considera la Sala que aunque debieron admitirse los informes realizados por las peritos de las partes apelantes como tal prueba pericial, lo cierto es que figurando incorporados a los autos y habiéndose recibido declaración a ambas peritos en la instancia con plenitud y sin limitación alguna, no es necesario ni procedente acordar su declaración en esta alzada, sin perjuicio de considerarse en esta alzada como prueba pericial de parte los informes elaborados por las referidas peritos Dona Fermina y Dona Noemi , y no únicamente como documental, pues el Tribunal tiene a su alcance, como lo tuvo el Juez a quo, tanto los informes como las declaraciones de las mismas, y puede proceder de forma plena a su revisión como prueba, sin que se le haya generado a las partes ninguna indefensión efectiva por el mero hecho de darle el Juez de instancia otro nombre a las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 225.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. Y conforme al artículo 465.4, párrafo segundo, de la referida Ley , no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Teniendo en cuenta cuanto se ha expuesto en el fundamento anterior en cuanto a la nulidad pretendida, como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE , no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos -Vid. v.gr. STC 126/1991, de 6 de julio -. Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte.

El concepto de indefensión, con relevancia constitucional, como ya se indicó, no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni tampoco puede equipararse con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión entrane una vulneración de la norma referenciada se requiere que la actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa.

Habida cuenta de que en esta alzada se ha admitido como tal prueba pericial la propuesta por cada una de las partes recurrentes, tanto respecto del informe escrito que figura aportado a las actuaciones, como teniendo tal carácter la declaración verificada por Dona Fermina en el acto del juicio, así como la declaración de Dona Noemi como diligencia final el 26 de julio de 2010, ninguna indefensión se le ha seguido a las partes recurrentes, por lo que debe desestimarse la petición de nulidad de actuaciones contenida en ambos escritos de interposición de recurso de apelación.

TERCERO.- En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación que formula la representación de D. Juan María y D. Balbino se impugnan los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia dictada en la primera instancia pues, aunque dicha parte, como reconoce, no realizó la alegación de caducidad o prescripción, sí se adhirió a la misma, lo que a su juicio le permite comentar el contenido de este fundamento.

En cuanto a la caducidad de la acción alegada en la instancia por la representación del arquitecto técnico basada en el artículo 17 de la LOE , respecto a la que, curiosamente, dicha representación no alega cosa alguna en esta alzada, pero a la que se remite en su escrito de interposición del recurso de apelación la representación de los Arquitectos superiores, también apelantes, lo cierto es que el Juez a quo no entra a resolver sobre la misma, puesto que considera que la acción que se ejercita es la contractual o la del artículo 1591 del Código Civil , y que no es de aplicación el invocado precepto de la LOE.

Tales consideraciones de la sentencia apelada, que pueden tener cabida respecto de la codemandada promotora, no le son de aplicación a los técnicos demandados, tanto los Arquitectos superiores, como el Arquitecto técnico, con quienes ni la Comunidad de Propietarios ni los propietarios individualmente considerados mantuvieron relación contractual alguna. A ello se debe anadir que la demanda sí cita expresamente el artículo 17 de la LOE en los fundamentos de fondo apartados 2 ), 3 ) y 4), y el artículo 3.1 b ) y c) de la misma LOE en el apartado 5), relacionado todo ello con la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, así como el último precepto citado respecto a los requisitos básicos de la edificación para garantizar la seguridad y habitabilidad del inmueble. No comparte por ello el Tribunal la afirmación del Juez a quo de que la acción que se ejercita no viene amparada, en cuanto a los técnicos demandados, proyectistas y miembros de la Dirección Facultativa, en lo que dispone la Ley de Ordenación de la Edificación.

Se reconoce por las partes que los defectos objeto de reclamación deben haber aparecido en el plazo de tres anos tras la finalización de la obra, pues se trata, conforme al artículo 17.1 b) de la referida LOE , de vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3, al afectar a la estanqueidad del edificio.

Está acreditado en autos que el certificado final de obra se emite el 26 de enero de 2006, y la recepción de la obra se produjo, conforme al acta aportada como documento 2 de la contestación de la representación de Don Eleuterio (folios 122 a 124) el día 6 de febrero de 2006.

El argumento que daba la representación del senor Eleuterio en su contestación era que como quiera que el informe del perito de la actora lleva fecha de 4 de marzo de 2009, no se acredita que los danos constatados hubieran aparecido dentro de los tres anos de garantía que establece la LOE para este tipo de defectos.

Tal alegación debe rechazarse puesto que se acompana a la demanda Acta de la Junta General Extraordinaria de Propietarios del EDIFICIO000 de 13 de diciembre de 2008, documento que no ha sido impugnado, en la que se recoge la existencia de los danos en el edificio y se adoptan como acuerdos el de solicitud de poder para pleitos en el Notario de Arucas, solicitud de informe de perito de los danos de la cubierta, y representación de un abogado para acudir a la vía judicial por estos danos (acuerdos tercero y cuarto), acuerdos que fueron adoptados por unanimidad de los asistentes. Se constata por ello que los danos aparecieron antes de la celebración de dicha Junta, esto es, antes del 13 de diciembre de 2008, y por ello antes del transcurso del plazo de garantía de tres anos desde la recepción de la obra que la LOE establece en el precitado artículo 17 .

Y por lo que se refiere a la prescripción, la Sala no va a entrar a examinar las razones que la representación de los Arquitectos recurrentes esgrimen en el escrito de interposición del recurso, puesto que, como dicha parte admite, no adujo tempestivamente la prescripción de la acción en su escrito de contestación a la demanda, por lo que le está vedada su alegación en cualquier momento ulterior del proceso, máxime cuando entre los codemandados existe una situación de solidaridad impropia que permite acoger esta alegación respecto de unos y no respecto de otros, al no comunicarse automáticamente entre los mismos las circunstancias que pudieran afectar al ejercicio de la acción, como, por ejemplo el acto interruptivo que hubiere tenido lugar únicamente respecto de algún demandado.

CUARTO.- Sí debe examinarse, por el contrario, esta alegación de prescripción de la acción que se reitera en esta alzada por la representación del Arquitecto Técnico Don Eleuterio , parte demandada que sí invocó dicha excepción en su escrito de contestación a la demanda.

Argumenta esta parte que los defectos reclamados que entiende encuadrables en lo que se refiere a los que afectan a la habitabilidad de la edificación si, como se indica en el hecho tercero de la demanda, los mismos aparecieron 'a los pocos meses de entregado el edificio', habrían aparecido durante el ano 2006 en el cual se emitió el certificado final de obra, así como el acta de recepción de la obra (doc. 5 de la demanda y doc. 2 de la contestación de esta parte), y en el que, según el escrito de demanda, se firmaron las escrituras públicas de compraventa, por lo que a la fecha de interposición de la demanda origen de este procedimiento, marzo de 2009, ya habría transcurrido el plazo de prescripción de dos anos que establece el artículo 18 de la LOE para reclamar a su representado.

Pone de relieve la parte que el argumento de la sentencia de instancia para rechazar la prescripción de la acción basado en la reclamación contractual al promotor no es aplicable al Arquitecto técnico, circunstancia que esta Sala comparte, como ya se ha puesto de relieve en el fundamento anterior al analizar la posible caducidad, o para ser más exactos, la posibilidad de haber aparecido los danos más allá del plazo de garantía que prevé la norma.

Reitera este recurrente como hechos que la licencia municipal de obra se solicitó en el ano 2003 por lo que no sería de aplicación el artículo 1591 del C.c . sino la LOE. Y respecto a la prescripción, entiende esta parte que la expresión de que los danos aparecieron 'a los pocos meses de entregado el edificio' que se contiene en el hecho tercero de la demanda, debe interpretarse como que tales danos aparecieron en el ano 2006, y a ello anade esta apelante que este extremo no ha sido rectificado ni contradicho por la parte actora durante el procedimiento.

Manifiesta también esta parte recurrente que con relación a su principal no consta la realización de ninguna reclamación anterior a la presentación de la demanda, y que si se hubiere hecho alguna reclamación a la promotora-constructora esta no podría oponerse al Arquitecto Técnico, que nunca fue notificado.

Alega igualmente esta parte que no resulta de aplicación a la reclamación por defectos constructivos de la teoría de los danos continuados aplicable a la responsabilidad extracontractual, por dos razones, la primera por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de danos continuados en el caso de un único hecho, el defecto constructivo, y un agravamiento de los danos ocasionados por la falta de su pronta reparación; y la segunda por cuanto en la mayoría de los defectos constructivos las consecuencias del mismo con el paso del tiempo, en lugar de estabilizarse, se agravan y posponer su reclamación al momento en que dejen de manifestarse sus consecuencias supondría llegar a la aparición de nuevos danos y, en algún caso, la ruina física, lo que prolongaría sin límite la reclamación.

La prescripción alegada debe rechazarse puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como afirma la Sentencia de 9-3-2006, no 227/2006, rec. 2418/1999 ,"es doctrina jurisprudencial reiterada la de que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del 'dies a quo', de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( sentencias de 10 de marzo de 1989 y 3 de diciembre de 1993 )."

En el presente caso la parte recurrente se limita a sembrar la duda y a especular sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, que se corresponde con el día a partir del cual la acción pudo ser ejercitada, es decir, con el momento de aparición de los danos en la cubierta del edificio, sobre la exclusiva base de la afirmación que se dice en el escrito de demanda de que 'a los pocos meses de entregado el edificio por la entidad vendedora, comenzaron a aparecer progresivamente determinados vicios y defectos en la construcción del edificio...', y que pretende dicha parte interpretar como que los danos necesariamente aparecieron en el ano 2006. Pues bien la parte recurrente no prueba en momento alguno el día inicial del cómputo del plazo, y la expresión de la demanda no tiene necesariamente que interpretarse como pretende dicha parte apelante, en perjuicio de la Comunidad demandante a cuyo favor juega el derecho reclamado. Primero porque la parte actora lo que dice en su demanda es 'Que con posterioridad a la adquisición por parte de los comuneros de sus respectivas propiedades y a los pocos meses de entregado el edificio', frase en cuyo contexto esta referencia a la 'entrega' parece relacionada con el momento en que se terminó de efectuar por la promotora el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa a los propietarios adquirentes de las viviendas, es decir, cuando los propietarios reciben el edificio, y no cuando lo recibe la promotora. Este momento también es indeterminado pues se sabe que las escrituras empezaron a otorgarse en marzo de 2006, se sabe además que la cédula de habitabilidad se expidió el 28 de marzo de 2006, pero se ignora cuándo terminaron de otorgarse las escrituras. Pero sobre todo porque la expresión 'pocos meses' es aplicable, a juicio de esta Sala, tanto a cuatro como a catorce, al ser en definitiva la palabra 'pocos' una magnitud inconcreta que únicamente tiene sentido desde un punto de vista subjetivo como algo inferior a lo esperable por el sujeto que utiliza la expresión, y claramente la aparición de filtraciones en la cubierta a los catorce meses de entregado el edificio es un período muy inferior al esperable y que puede calificarse de escaso o corto en cuanto a la durabilidad de las condiciones de estanqueidad y de impermeabilización de la edificación, período al que perfectamente puede aludir la parte afectada con la expresión 'pocos meses'.

En definitiva, la demanda se presenta el 5 de marzo de 2009, y la parte que invoca la prescripción no prueba que los danos en la cubierta y las filtraciones de agua que el perito de la parte actora observa en su visita a la finca y detalla en su informe de 4 de marzo de 2009, aparecieran más de dos anos antes, esto es, antes del 5 de marzo de 2007, razón por la cual procede la desestimación de esta excepción, pues no debe olvidarse que el instituto de la prescripción se basa en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y la parte a quien favorece tiene la carga de la alegación y prueba de los hechos que permiten su apreciación.

QUINTO.- En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la representación de los Arquitectos se impugna el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada por considerar que incurre en claro error en la valoración de la prueba.

Este error procede, según afirma esta parte, de que la única prueba pericial admitida por el Juez a quo fue la pericial judicial, y dicha prueba carece del valor que le da la sentencia pues a su entender, al ser el perito designado Arquitecto Técnico no reúne la cualificación profesional necesaria. Además de ello, a juicio de esta parte, el perito incurre en una evidente y alarmante contradicción que invalida su informe y pone en seria duda su objetividad. Realizan estos recurrentes cuatro consideraciones respecto de esta prueba:

1.- El perito valora sin que se le solicite los informes periciales unidos a los autos pero que no forman parte de los mismos por no haber sido admitidos por el Juez a quo;

2.- El perito hace constar en la página 8 de su informe que se ha colocado una membrana de resina poliéster armada con malla de fibra de vidrio o similar, cuando lo que en realidad se ha colocado es una lámina armada con matriz de pintura a base de copolímeros en emulsión acuosa sobre una malla de fibra de vidrio; por lo tanto a su entender el perito judicial califica algo sin saber a ciencia cierta qué es lo que se ha puesto;

3.- En su declaración el perito judicial a preguntas de la representación de esta apelante manifestó que la impermeabilización no es correcta y que la cubierta no cumple su función, lo que es una contradicción con lo que dice en su propio informe, donde dice todo lo contrario;

4.- En la página 7, letra f) al analizar el informe de Dona Noemi dice literalmente 'Es decir, y esta parte coincide con ello, que si bien el material empleado podría ser apto como capa impermeabilizante, lisa y llanamente no sirve a su cometido si no es protegido de la abrasión u otros agentes externos como, por ejemplo, con baldosa de gres cerámico o de barro cocido (atoba).'

Considera esta parte que lo que dice el perito judicial en su informe es que el método es válido pero que hay que ponerle pavimento para protegerlo del tránsito, cuestión en la que coincide con Dona Fermina , pero lo que dijo en el Juzgado es que no sirve para la función y que no impermeabiliza, y que si no había dicho que no era idóneo que lo decía en ese momento. Se pregunta por ello la representación de estos apelantes qué ocurrió entre la realización del informe y la celebración de la vista oral, y pone en duda en definitiva que el perito supiera de lo que hablaba por no tener los conocimientos necesarios.

Y aunque se diga que el perito quiso decir lo mismo, que no sirve porque hay que ponerle una protección, aducen los Arquitectos recurrentes que deben tenerse en cuenta dos cuestiones:

- Que no es lo mismo cambiar toda la cubierta que ponerle pavimento para protegerla, pues no es la misma obra ni tiene el mismo coste;

- Y que cuando en la página 13 en el apartado d) las responsabilidades de los agentes que intervienen, no imputa a los Arquitectos problemas de diseno, ni siquiera por haber cambiado el sistema constructivo de la cubierta, sino que dice que son responsables por no definir en un reformado el nuevo sistema constructivo empleado en el diseno de la cubierta.

En la alegación quinta de su escrito de interposición del recurso critica pormenorizadamente esta parte la comparecencia del perito judicial en la vista oral, dando ejemplos de sus manifestaciones, comparecencia que, a su juicio, es un cúmulo de vaivenes, contradicciones y declaraciones sobre su opinión y lo que él haría, cuando no tiene la cualificación para opinar sobre la idoneidad o no de la cubierta. En definitiva aducen los apelantes la evidencia de la falta de rigor técnico del informe de este perito.

En la alegación sexta de este escrito manifiesta la parte que el pleito no puede remitirse a cuestiones simplistas como si se ha cambiado el sistema disenado o no, está reconocido que no se ejecutó lo que estaba en el proyecto, y eso es, a su juicio, una facultad del promotor y del Arquitecto principalmente, siempre que lo nuevo no altere la normativa o produzca una merma en la calidad, y ninguna de estas dos circunstancias se dan en este supuesto.

También reconoce esta parte que hay danos, que están determinados y reconocidos por los peritos intervinientes, aunque las valoraciones difieren en que el perito de la actora y el judicial entienden que hay que levantar la cubierta y poner lo proyectado, en tanto que los demás peritos dicen que la cubierta cumple con su cometido, que han que reparar, y que, en todo caso, lo más es proteger la cubierta con pavimento.

Afirman los apelantes que los danos son puntuales pues sólo existen dos puntos por los que se filtra el agua, que se corresponden con dos habitaciones simples de las viviendas de la planta superior, lo que a su juicio pone de relieve lo puntual que es el dano y lo absurdo de levantar toda la cubierta y poner otra en su lugar, pues la cubierta tiene unos 476 m2 y la filtración afecta a unos 10 m2, que supone un 2,1% del total de la cubierta, lo que a su juicio acredita que esta cumple con su función.

Reconoce asimismo la representación de estos recurrentes que hay errores al menos en estas zonas que hay que reparar, y si existen errores en las pendientes, pues se repara en las zonas en las que la pendiente no es correcta, pero a su entender ni la cubierta no es idónea, ni los danos generalizados, y no existe problema alguno con el sistema utilizado, pues sólo son danos puntuales que se remiten a la fase de la ejecución y a la responsabilidad de la constructora, como coinciden las peritos arquitectos superiores Dona Noemi y Dona Fermina , siendo la única discrepancia entre ambas que la senora Fermina se inclina por la colocación de una protección pesada en la cubierta, un pavimento o atoba, solución que difiere mucho de la propuesta de contrario de levantar toda la cubierta y hacerla nueva.

En la alegación séptima del escrito de interposición del recurso de apelación analizan estos recurrentes el informe del perito de la actora Arquitecto superior, concluyendo que este perito incurre en un evidente error al no saber el producto que se ha colocado en la cubierta, pues habla de una resina de poliéster cuando esto no es lo colocado y las diferencias entre ambos elementos son importantes. Le sorprende a esta parte que este perito sea el que realice las catas y, sin embargo, confunda el material y no sepa lo que se ha colocado, por lo que la parte duda de los conocimientos del mismo.

Al entender de esta apelante este perito no da explicación al hecho de que las filtraciones sean puntuales y sus manifestaciones son poco científicas en contra del sistema empleado, que está homologado y se utiliza con normalidad. Tacha la parte de interesado su informe, y de falta de objetividad, lo que se hace evidente con el examen de las fotografías de la cubierta que obran en los distintos informes en las que no se ven el deterioro ni el mal estado que este perito dice. Dice la parte que este perito afirma que la cubierta no cumple la normativa, cuando el resto de profesionales aportan documentación que acredita la validez del sistema empleado.

En la alegación octava del escrito de la representación de los recurrentes, Arquitectos proyectistas y Directores superiores de la obra, se concluye que se tomó la decisión de cambiar el sistema constructivo de la cubierta y las órdenes las tomaron sus representados, pero resulta evidente, a su entender, que tales órdenes se han dado y se han tomado las medidas precisas para que se realizara de forma adecuada la cubierta, aunque existan errores de carácter puntual. Tal conclusión proviene no sólo de los informes y declaraciones de los Arquitectos Superiores apelantes, sino que también se desprende, a su juicio, de la declaración en el acto de la vista oral del Arquitecto técnico, senor Eleuterio . El senor Eleuterio reconoce que le dan instrucciones para cambiar el sistema de la cubierta y solicita el certificado del material para comprobar su idoneidad y validez dándole el visto bueno, manifiesta que la pintura no se desgasta pues la ha utilizado en otras obras, confirma que se realizaron las pruebas de estanqueidad y se comprobaron las pendientes, y que tras cinco anos sólo existen dos puntos de humedad, y finalmente reconoce que recibió órdenes para modificar el sistema d la cubierta, se le dijo el sistema que se iba a utilizar, las pendientes son las normales en todas las obras, se dieron órdenes verbales y le explicaron el nuevo sistema.

En definitiva, concluye esta parte que tratándose las filtraciones puntuales de un defecto de ejecución, como llega a reconocer el propio perito judicial, no es responsabilidad de los Directores de Obra, por lo que la demanda debió ser desestimada contra los mismos.

Termina la representación de Don Juan María y Don Balbino , suplicando a la Sala que, para el caso de que no se estimara la nulidad interesada en primer lugar, tras el recibimiento y práctica de la prueba que interesa, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada respecto de sus mandantes, con expresa condena en costas de los demandantes.

SEXTO.- Por su parte la representación del Arquitecto técnico Don Eleuterio pone de relieve que en la sentencia apelada, fundamento tercero, se indica por un lado que la acción de cumplimiento contractual sólo corresponde soportarla a la promotora de la edificación demandada; y por otro se desarrolla el concepto de ruina del artículo 1591 del C.c . cuando a la edificación de autos le es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación que clasifica los danos según los mismos afecten a la estructura de la edificación, a la habitabilidad e instalaciones o a los acabados.

En la alegación quinta del escrito de interposición del recurso formulado por esta parte impugna la prueba pericial judicial y aduce que para la valoración de los informes periciales debe tenerse en cuenta, con cita de la SAP de Alicante de 30/6/2005 , la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten su exposición, y la solidez de las deducciones. A juicio de esta parte la pericial judicial no puede servir de base para la sentencia cuando el perito judicial en el acto del juicio puso de manifiesto que desconocía el tipo de material que se había utilizado en la misma.

Transcribe a continuación esta parte determinados pasajes de la declaración del perito judicial verificada en el acto del juicio sobre el material aplicado en la cubierta y sus características.

Pone de manifiesto esta parte que el perito judicial entiende que hay que demoler toda la cubierta y volver a ejecutarla con lámina impermeabilizante como estaba definida en el proyecto, en lugar de reparar los fallos puntuales, además de porque entiende que el cambio de solución de la cubierta debería haberse recogido en un reformado del proyecto y porque presenta fallos puntuales de ejecución, con base en que el material que se instaló no era el adecuado como impermeabilizante, o, en su caso, que para ser adecuado e impermeabilizar correctamente la edificación tenía que estar protegido con un pavimento, y, sin embargo, reconoció en el juicio que desconocía la composición y, por lo tanto, las características técnicas del producto instalado. Todo ello invalida a su juicio las conclusiones alcanzadas por el perito judicial al poner de manifiesto la escasez de los datos recabados por el perito para hacer su informe, y la falta de solidez de sus deducciones, pues viene a concluir que un producto, que no es el instalado en la edificación, no es idóneo para impermeabilizar la cubierta.

En la alegación sexta de su escrito de interposición del recurso la representación de esta parte aduce que basándose en los defectos a que se refiere la sentencia de instancia, no se podría condenar a su representado a abonar solidariamente el coste de demoler toda la cubierta de la edificación para volverla a ejecutar según la solución dada en proyecto pues dicha condena supone admitir la inidoneidad del nuevo sistema definido por el Arquitecto Director de la obra durante la ejecución de la misma, lo que queda fuera de la competencia de los Arquitectos Técnicos.

La sentencia de instancia indica que el acabado final d la cubierta supuso una desviación del proyecto y un ahorro de costes, dando lugar a una serie de desperfectos que implican que la cubierta no impermeabiliza pues el material utilizado sirve para impermeabilizar cubiertas no transitables pero no para las transitables como es la de la edificación de autos y afirma que si se hubiera puesto el producto previsto inicialmente no se hubieran producido los desperfectos.

Frente a ello la parte estima probados en las actuaciones los siguientes hechos:

a) El cambio de sistema de impermeabilización de la cubierta fue decidido por uno de los Arquitectos Directores, don Juan María , como el mismo reconoce en su declaración.

b) Los únicos técnicos con competencias para cambiar un proyecto y, en su caso, elaborar el correspondiente proyecto reformado, son los Arquitectos Superiores.

c) Si el cambio produjo un ahorro de costes el beneficio no se obtuvo por el recurrente sino por la promotora.

d) El Arquitecto Técnico apelante cumplió con sus obligaciones profesionales solicitando a la constructora la ficha técnica del producto, que se acompana como doc. 4 de la contestación de esta parte, para comprobar que tenía certificado de la CEE y cumplía con la normativa en vigor.

Concluye así la representación de esta parte que si tales son las causas de los defectos detectados en la cubierta, no debió condenarse a su representado solidariamente con el resto de codemandados a abonar el coste de volver a ejecutar la totalidad de la cubierta según el sistema inicialmente previsto, pues la causa de los danos residiría en la inidoneidad del sistema de impermeabilización elegido por el Arquitecto Superior y no es un sistema idóneo mal ejecutado. Cita en su apoyo diversas sentencias de Audiencias Provinciales.

Manifiesta esta parte que también se imputa a su representado por no hacerse constar la modificación del proyecto en el Libro de Órdenes y Asistencias, y por no realizarse prueba de estanqueidad, ante lo cual realiza las siguientes puntualizaciones:

a) Al ser la modificación de l sistema de acabado de la cubierta competencia exclusiva del Arquitecto Director sería éste el único técnico obligado a hacer constar dicho cambio en el Libro de órdenes, y en este caso las únicas órdenes o instrucciones que hay en el libro relativas a la impermeabilización de la edificación en las que se hace referencia a la utilización de una pintura a base de elastómeros fueron puestas por su representado (hoja 17 del 1er libro, y hojas 1 y 8 del 2o libro de órdenes). Cita la STS de 8/6/1998 conforme a la cual cuando el Arquitecto Director modifica el proyecto sin recoger dicha modificación en un proyecto reformado no puede imputarse negligencia al Arquitecto Técnico en lo que a su nivel de vigilancia se refiere pues carece de un documento proyectual que le permita comprobar si lo ejecutado se corresponde con el mismo o no.

b) Sorprende que la sentencia afirme que no se hicieron pruebas de estanqueidad cuando tanto el Arquitecto de la obra como su representado indicaron que las mismas se habían llevado a cabo.

Senala la representación de este recurrente que la sentencia recoge que existen fallos puntuales de ejecución en cuanto a pendientes y grietas que pueden tener su origen en una defectuosa ejecución, única causa que podría imputarse a su representado solidariamente con la constructora de la obra, si no acreditara que cumplió sus obligaciones de asistencia e inspección asidua de la obra comprobando que la misma se ejecute conforme al proyecto y modificaciones realizadas por el Arquitecto Director con observancia de sus órdenes.

Cita la parte doctrina de diversas Audiencias respecto a la responsabilidad del Arquitecto técnico por defectos constructivos y concluye que, en este caso, queda acreditado el correcto cumplimiento de sus obligaciones profesionales con los dos Libros de Órdenes y Asistencias que se acompanan a la contestación a la demanda de esta parte (doc. 5), en los que consta una meticulosa y exhaustiva vigilancia llevada a cabo por el apelante, con asidua presencia en la misma, impartiendo numerosas órdenes para su correcta ejecución, inspeccionando las unidades de obra ejecutadas y ordenando la corrección de las mal ejecutadas.

Considera esta parte que el carácter puntual de los defectos de ejecución descarta la responsabilidad de los miembros de la Dirección Facultativa, debiendo responder en exclusiva el contratista.

A lo expuesto anade la parte que debe tenerse en cuenta que el coste de reparar única y exclusivamente los defectos de ejecución, respetando el sistema y materiales con que está ejecutada la cubierta (pintura elastomérica en lugar de lámina impermeabilizante y pavimento), está perfectamente individualizado y cuantificado por las peritos senoras Noemi y Fermina en la suma de 15.023,09 euros.

Cita la sentencia de esta sección 5a dictada en el rollo 180/2007 , en la que se resuelve que no todo defecto de ejecución en la obra supone un incumplimiento imputable al Arquitecto Técnico.

Por lo que se refiere a la responsabilidad que el perito judicial imputa al Arquitecto Técnico apelante por la emisión del certificado final de obra en la que se indica que la misma se ha ejecutado conforme al proyecto, esta parte realiza dos puntualizaciones:

- Los certificados finales de obra son por lo general de tipo estándar y no cabe exigir la responsabilidad de los técnicos en base sólo a su contenido literal, pues tendría un carácter excesivo ( SAP Barcelona de 22/4/2009 ).

- El certificado dice que la obra se ha ejecutado según proyecto y la documentación técnica que las define, y en este caso se definió un nuevo sistema para la cubierta al que se hace referencia en el Libro de órdenes y asistencias.

- Si fuera exigible la elaboración de un proyecto queda fuera de las competencias de su representado.

Argumenta asimismo esta parte la contradicción en que incurre la sentencia pues dice a la vez que los desperfectos encajan, y después que no encajan, en el concepto de ruina, aunque sí se trata de un incumplimiento contractual del que dice deben responder los demandados. Según este razonamiento, la acción sólo corresponde soportarla a la promotora de la edificación.

Finalmente, indica la parte que para el improbable caso de que se estimara que el origen de los danos residen tanto en la inidoneidad del sistema con que se ejecutó la cubierta como en los puntuales defectos de ejecución, no considerándose adecuada la Dirección de Ejecución realizada por su principal, sólo podrá condenarse al mismo, conjuntamente con la constructora y los dos Arquitectos Directores, a abonar el coste de reparar los puntuales defectos de ejecución existentes, pero sin tener que costear el cambio de sistema de la cubierta, trabajos que han sido valorados en 15.023,09 euros, ya que de condenársele a abonar la demolición y nueva ejecución de la cubierta según el sistema previsto en el proyecto se le estaría condenando por una inidoneidad de un sistema constructivo y de elección de materiales que son cuestiones que quedan totalmente fuera de sus competencias.

Termina suplicando a la Sala que para el supuesto de que no se declare la nulidad de actuaciones primeramente interesada, y tras el recibimiento a prueba en segunda instancia, se entre en el fondo del asunto revocando la sentencia apelada de acuerdo con lo solicitado en el cuerpo de su escrito.

SÉPTIMO.- La Sala, tras revisar íntegramente la prueba practicada en autos y visionar el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio obtiene la misma conclusión que el Juez a quo aunque por razonamientos parcialmente distintos, y basados, respecto a la responsabilidad de los técnicos recurrentes, en la Ley de Ordenación de la Edificación, aplicable al supuesto de autos.

Son hechos acreditados y aceptados por las partes que en la edificación objeto de autos existe una disparidad entre al acabado de cubierta contemplado en el proyecto y el acabado de cubierta ejecutado. Recoge la perito Dona Noemi en su informe que en el Proyecto de Ejecución y su memoria descriptiva se dispone que la cubierta será plana transitable, la formación de pendientes se realizará con hormigón celular dispuesto sobre aislamiento de poliuretano extruido apoyado en forjado, sobre estos se dispondrá la tela asfáltica adherida sobre una mano de pintura emufal, sobre esta se colocará una lámina de geotextil, posterior capa de compresión y terminada con baldosa cerámica. También se contiene en dicho proyecto la justificación NBE QB-90, se especifica el empleo de materiales bituminosos para conformar la impermeabilización y una capa de terminación de pavimento.

La terminación de la cubierta efectivamente ejecutada se realizó con los siguientes materiales:

1.- Producto denominado Copson, de la casa Composan S.A., pintura elastomérica a base de copolímeros en emulsión, armado con una malla de fibra de vidrio (doc. 4 de la contestación del Arquitecto Técnico, folios 127 a 130, y folios 308 y 309, anexo documental al informe de Dona Fermina ).

2.- Hormigón pobre (8 cm de espesor)

3.- Picón suelto (12 cm).

Esta modificación en la ejecución de la cubierta supuso un sensible abaratamiento de costes de la obra, como reconocen el perito de la actora y el perito judicial.

El cambio de sistema de impermeabilización y acabado de la cubierta del edificio no tuvo reflejo escrito en ninguna documentación de la obra, se debió a una orden verbal del Arquitecto superior Director Facultativo de la obra. El Arquitecto Técnico siguió las instrucciones del Arquitecto Superior de sustituir la lámina bituminosa y atoba cerámica por el sistema ejecutado consistente en una capa de picón suelto, una capa de hormigón pobre, y una pintura elastomérica, y recabó del fabricante las características concretas del producto Copson dándole el visto bueno, y dando a la contratista, según refiere, órdenes verbales para su puesta en obra armada con una malla de fibra de vidrio. No existe Proyecto de Ejecución reformado, ni consta ninguna referencia específica en el Libro de órdenes y asistencias, ni en ningún documento complementario de la ejecución de la obra, del cambio de sistema de acabado de cubierta. Las referencias en el libro de órdenes a la impermeabilización, realizadas por el Arquitecto Técnico, aluden exclusivamente a los patios (como reconoce la perito senora Noemi ).

Tanto los Arquitectos superiores como el Arquitecto Técnico, miembros de la Dirección Facultativa de la obra, firmaron el certificado final de obra certificando que las obras se habían ejecutado de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que las define y las normas de buena construcción.

La norma técnica sobre ejecución de cubiertas con el sistema inicialmente proyectado (QB 90), exige una justificación técnica por el Arquitecto del cambio de impermeabilización.

Antes de transcurrir tres anos de la recepción de la obra aparecen los siguientes defectos en la cubierta, en palabras de la perito senora Noemi , pero corroborado por las fotografías e informes de todos los peritos:

Acabado de superficie irregular, principalmente en el ámbito de la medianera trasera del edificio.

Zonas con malla vista, sin espesor mínimo de protección de resina

Fisuración de la resina, dejando vista la malla inferior.

Parcheos anómalos

Existen dos puntos de filtración de agua que afectan a dos dormitorios individuales de dos de las viviendas situadas en el nivel inmediatamente inferior a la cubierta, en los que se producen humedades.

Existen zonas en las que se encharca el agua de lluvia que no se evacua correctamente por indebida ejecución del pendienteado de la cubierta. El agua encharcada produce manchas de suciedad y moho.

La cubierta del edificio está proyectada como azotea transitable y en la misma se ubican unos cuartos lavadero de uso continuo por los vecinos del inmueble.

De acuerdo con la ficha técnica del producto aplicado en la cubierta, este tiene una resistencia a la abrasión según norma UNE- EN ISO 10545-7-1999 con una clasificación PEI-III.

Conforme a esta norma los materiales clasificados como de PEI I (uno) son aptos para tránsito bajo (por ejemplo banos internos).

Los materiales clasificados como de PEI II (dos) son aptos para transito moderado (por ejemplo dormitorios y banos internos).

Los materiales clasificados como de PEI III (tres) son aptos para tránsito medio (por ejemplo todos los espacios internos que no tengan accesos o puertas externas).

Los materiales clasificados como de PEI IV (cuatro) son aptos para tránsito alto (por ejemplo viviendas, residencias en su totalidad; también para tiendas internas de salones comerciales, tiendas internas de shopping).

Y finalmente los materiales clasificados como de PEI V (cinco) son aptos para tránsito intenso (por ejemplo comercios, industrias, locales públicos de intenso tránsito; restaurantes, centros comerciales, edificios públicos, aeropuertos).

El perito de la parte actora, el perito judicial, y la perito Dona Fermina , coinciden en afirmar que para una cubierta transitable en la que se sitúan cuartos lavaderos el material utilizado no tiene la resistencia requerida a la abrasión del tránsito y debería haberse protegido con un material más duro, como la atoba cerámica inicialmente proyectada.

Ello con independencia de que efectivamente el Copson es una resina acrílica o resina elastomérica, y no una resina de poliéster, pues en definitiva, lo único que tiene trascendencia efectiva es si el material efectivamente utilizado, de acuerdo con las características técnicas que proporciona el fabricante es apto o idóneo no sólo para impermeabilizar, sino también para soportar el tránsito alto para el cual se proyectó la azotea del edificio al ubicarse en la misma los cuartos lavadero.

En definitiva, la Comunidad de Propietarios se encuentra con que la promotora constructora ha ejecutado una cubierta distinta de la proyectada, sin justificación documentada de los técnicos, más barata, que obliga a la Comunidad a un mantenimiento periódico y costoso mucho más frecuente que la proyectada (basta con ver que para repararla los peritos de los técnicos valoran un coste aproximado de 15.000 euros, suma que debería consecuentemente emplearse en el mantenimiento de la cubierta conforme al sistema ejecutado por la Comunidad de Propietarios cada dos o tres anos).

Pero además, se cumplen dos premisas, suficientemente probadas en autos:

El sistema elegido fue incorrectamente ejecutado, de tal forma que se producen grietas, filtraciones de agua en dos puntos, la pendiente no está correctamente ejecutada en varias zonas, el agua se encharca, etc;

El sistema elegido y material concretamente puesto en obra no es idóneo para el tránsito para el cual está proyectada la cubierta, como así lo especifica el propio fabricante.

La cubierta de la edificación debe cumplir unos requerimientos de aislamiento térmico, acústico, impermeabilización, correcta evacuación de las aguas pluviales, estanqueidad, resistencia adecuada a los agentes atmosféricos a los que está expuesta, y, en el caso de que la azotea sea transitable, resistencia adecuada a la abrasión a la que va a ser sometida.

Es cierto que la resina elastomérica es un material impermeabilizante adecuado, si se examina dicho material de forma abstracta, pero, como hemos visto, la cubierta ejecutada, en la forma que lo ha sido, ni es correcta, ni cumple con la función que debe cumplir, se producen filtraciones en dos puntos, no evacua correctamente la aguas pluviales, y no tiene la resistencia adecuada a su función de tránsito alto, conforme al proyecto.

Ambos recursos deben desestimarse. Los Arquitectos superiores deben responder de la inidoneidad de la modificación ordenada por los mismos para la ejecución de la cubierta de este edificio pues, además de su incorrecta ejecución (se tache la misma de generalizada o de puntual), no cumple con la función para la cual está destinada teniendo en cuenta su carácter transitable y la intensidad de dicho tránsito al alojar los cuartos lavadero de los vecinos, careciendo la documentación de la ejecución de justificación técnica de dicho cambio.

Y el Arquitecto técnico debe responder solidariamente puesto que, además de la incorrecta ejecución de la cubierta que ya se ha expuesto, dio por bueno el concreto material que iba a emplear el contratista tras conocer sus características técnicas, sin advertir a los Arquitectos, ni hacer constar reparo alguno, respecto de la resistencia a la abrasión que el propio fabricante determina en la ficha técnica del producto, resistencia inferior a la requerida para el uso para el cual estaba proyectada la cubierta.

Y en cuanto a la cuantía de la indemnización, atendida la inidoneidad del sistema empleado para que la cubierta cumpla con los requisitos de una buena construcción, antes expuestos, no basta la reparación de la misma en la forma que proponen las peritos senora Noemi y Fermina , puesto que con tal reparación no se corrige la falta de resistencia a la abrasión.

Y si bien ahora en los recursos de apelación se dice que es más barato colocar sobre la cubierta actual una atoba cerámica, que deshacerla completa y volverla a ejecutar conforme al sistema inicialmente contemplado en el Proyecto de Ejecución, que es el peritado en el informe que se acompana a la demanda, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo probatorio, y los demandados ahora apelantes pudieron pero no aportaron prueba en el juicio, ni sus peritos realizaron ninguna propuesta alternativa para ejecución de una protección de material más duro, ni se conoce su coste, por lo que tal alegación debe rechazarse.

Por el contrario de la pericial judicial practicada resulta claramente que el coste de deshacer el sistema actual y volver a ejecutar la cubierta conforme al proyecto es muy superior a la suma que se reclama en la demanda, a la que queda limitada la condena, conforme al principio de congruencia correctamente aplicado por el Juez a quo.

Por las razones expuestas deben desestimarse en su integridad los recursos y confirmarse la sentencia dictada en la primera instancia.

OCTAVO.- Al desestimarse ambos recursos de apelación procede hacer expresa imposición a cada parte apelante de las costas causadas por la sustanciación en esta alzada de su respectivo recurso, en aplicación de cuanto dispone el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Juan María y D. Balbino , y por la representación de D. Eleuterio , ambos contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 2 de Arucas, en autos de Juicio Ordinario 199/2009, CONFIRMAMOS la expresada resolución, y condenamos a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por la sustanciación de su respectivo recurso, decretando la pérdida de los depósitos constituidos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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