Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 499/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 517/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 499/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100598
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Magistradas:
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
Dª. Mª ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA (Ponente-Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona (antiguo mixto nº 8), en autos de Juicio Ordinario nº 55/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. David Mora Fumero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra Dª. Agustina , representada por el Procurador D. José Luis Aguilar Ros, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Rodríguez Martínez, han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA, Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Acuerdo desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ª Juana Martínez Ibáñez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y absuelvo a D. ª Agustina , de los hechos objeto del presente procedimiento. Ello con condena en costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, siendo sustituida en este acto por la Magistrada-Suplente Dª. Mª ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jaime M. Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. David Mora Fumero, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Luis Aguilar Ros, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Rodríguez Martínez; señalándose para votación y fallo el día diecisiete de septiembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante interpone recurso de apelación ante esta instancia contra la sentencia que desestimó la demanda por dicha parte interpuesta contra una propietaria, Doña. Agustina , en la que tal y como la sentencia recogió y reconocen ambas partes litigantes, instaba al amparo de los establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 7 y 12 de dicha norma), la demolición de tres obras de nueva planta llevadas a cabo por la demandada (el vuelo de la planta alta situada en la terraza trasera, el cerramiento de dicha terraza en su parte inferior y el vallado situado en la parte delantera de la misma) debiendo dejar las construcciones en su estado original, y todo ello por considerar que las mismas se han ejecutado en contra de lo aprobado por la Junta de Propietarios. En el recurso insta la revocación de la sentencia apelada, con la consecuente estimación íntegra de la demanda. La parte demandada se opone formalmente al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus mismos fundamentos.
SEGUNDO.- En el presente asunto se discute si las obras realizadas en los tres puntos señalados en el fundamento jurídico anterior cumplen los acuerdos expresamente adoptados al respecto por la Comunidad de Propietarios. La existencia de dichos acuerdos no es cuestionada por ninguna de las partes, por lo que evidentemente sólo queda interpretar lo que dichos acuerdos recogen para seguidamente comprobar si las obras realizadas se ajustan o no a ello, siendo también pacífico el hecho de que la realización de tales obras se llevó a cabo tras la adopción de los citados acuerdos, habiéndosele enviado a la demandada de manera expresa el contenido de los mismos justamente en el momento en el que se encontraba realizando las obras y avisándola de que no las ejecutara tal y como las estaba haciendo porque ello suponía un incumplimiento de los acuerdos. Por ello, al haberse ejecutado las obras con posterioridad a la adopción de los acuerdos, es claro que los mismos, por tanto, son de preceptivo cumplimiento para la propietaria demandada.
TERCERO.- A la vista de lo recogido en el fundamento jurídico de la sentencia, que ha tenido en cuenta la prueba practicada y en especial el informe pericial obrante en autos, es claro que las tres obras realizadas y cuya demolición de solicita incumplen los acuerdos al respecto alcanzados por la Comunidad de Propietarios, si bien también es cierto que el grado de incumplimiento de los mismos es de menor entidad por distintas circunstancias (bien porque ha habido una pequeña extralimitación en la construcción de la parte alta, bien porque en la planta baja no se ha empleado aluminio, que fue el material que la Comunidad acordó como utilizable para tal obra, si bien el empleado, mampostería, es parecido, además de que ha procedido al vallado de la totalidad de la parte trasera de la vivienda hasta el lindero con el camino público, en tanto en cuanto, no es la única propietaria que ha llevado a cabo tal cerramiento): en este sentido se manifestó el informe pericial aportado con la demanda rectora, habiéndose ratificado el perito en el juicio. Precisamente la última circunstancia referida, es decir, que en la Comunidad de Propietarios reina cierta 'anarquía constructiva' es uno de los argumentos utilizados por la sentencia a quo para entender que no procede, de acuerdo con jurisprudencia que expresamente cita en ese sentido, a demandar a un propietario y no a todos los que se encuentran en situación de irregularidad con relación al cumplimiento de acuerdos comunitarios que le son directamente aplicables. No obstante, en este caso, las circunstancias de hecho concurrentes y todo lo acreditado hacen que este Tribunal considere que debe estimarse la acción ejercitada por cuanto lo que la misma pretende es dar cumplimiento a la voluntad comunitaria y precisamente rehacer, tal y como expresamente reconoce la parte, esa referida 'anarquía constructiva' ya existente: precisamente por eso se adoptaron los acuerdos para conseguir eliminar esas diferencias en las obras posteriores a su adopción, entre las que se encuentra las tres citadas de la parte demandada. Concretamente la ocupación de la parte comunitaria mediante el vallado en la parte trasera de la vivienda, si bien está permitida, excede de las medidas comunitariamente acordadas, conllevando por tanto dicho vallado una invasión y apropiación de elementos comunes sin que haya acuerdo que la ampare, lo cuál no puede ser mantenido. Además, hay que aclarar que los acuerdos comunitarios, adoptados por unanimidad, no implicaban la obligación de llevar a cabo obra alguna por parte de los propietarios sino que, de efectivamente realizarla, debían llevarla a cabo en el sentido que los mismos establecen.
CUARTO.- Por todo lo que antecede, a juicio de La Sala, tal y como ya se ha adelantado, tras el examen de la prueba practicada, procede la estimación del recurso y, consecuentemente, debemos revocar la decisión del Juzgado de primer grado en el sentido de estimar las pretensiones ejercitadas por la parte actora, que han quedado claras para las partes tras la concreción que de las mismas ha llevado a cabo la sentencia (no habiendo la parte demandada manifestado nada al respecto en su escrito de oposición, en el que expresamente refiere que todos las alegaciones de la actora ya fueron debidamente contestadas en todos y cada uno de los fundamentos jurídicos refrendados en la sentencia) declarando la ilicitud de las obras realizadas por la demandada en su vivienda por no cumplir con lo establecido en los acuerdos comunitarios unánimemente adoptados, obras situadas todas ellas en la parte trasera del inmueble citado y que son concretamente las tres siguientes: la balaustrada construida en la terraza de la parte alta del inmueble, en tanto en cuanto, la misma se ha extralimitado y no guarda la línea con la colindante; el cerramiento de la terraza de la planta baja por haberse llevado a cabo de mampostería siendo realmente el aluminio el material acordado; y, por último, el cerramiento de la zona correspondiente a los jardines comunes colindantes con la vivienda, pues también se ha extralimitado en extensión al exceder de las medidas expresamente autorizadas por la Comunidad. Las tres obras deben ser demolidas por la demandada y devolver las cosas a su estado original.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, por lo que procede imponer el pago de las costas de primera instancia a la parte demandada que conforme a lo preceptuado en el art. 394. de la L.E.C .
Al acogerse el recurso, no se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando lo que dispone el art. 398.2 de la L.E.C .
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:
1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 .
2º. Revocar la sentencia de 28 de julio de 2011, dictada en los autos de juicio ordinario número 55/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arona y declarar, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Doña Agustina , la ilicitud de las tres obras realizadas por la demandada en la parte trasera de su vivienda nº NUM001 (a efectos particulares NUM002 / NUM003 ) situada en el bloque NUM000 de la Agrupación Carabela en la URBANIZACIÓN000 , Costa del Silencio - Arona, (la balustrada construida en la parte alta del inmueble; el cerramiento de la terraza de la planta baja; y, el cerramiento de la zona correspondiente a los jardines comunes colindantes) por no cumplir con lo establecido en los acuerdos comunitarios unánimemente adoptados, debiendo las tres obras ser demolidas por la demandada y devolver las cosas a su estado original, con imposición del pago de las costas de primera instancia a la parte demandada.
3º. No imponer el pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

