Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 499/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 622/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 499/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100487
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 622/12.
Autos núm. 460/12.
Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de La Laguna.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a doce de diciembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de La Laguna, en los autos núm. 460/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre extinción de arrendamiento y promovidos, como demandante, por la entidad ASESORAMIENTO FINANCIERO TRIBUTARIO Y DE AUDITORIA, S.L representado por la Procuradora dona Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado don Mario Santana González, contra DONA Vanesa y DON Jesús Luis , representados por la Procuradora dona María de los Ángeles Patino Beautell y dirigidos por el Letrado don Raúl Alonso Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el trece de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Da Montserrat Padrón García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ASESORAMIENTO FINANCIERO, TRIBUTARIO Y DE AUDITORIA, S. L., contra Da Vanesa y D. Jesús Luis , representados por la Procuradora Da María Ángeles Patino Beautell: 1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. 2) Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, entidad ASESORAMIENTO FINANCIERO, TIBUTARIO, Y DE AUDITORIA, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día cuatro de diciembre de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora, en la literalidad de su suplico, pretendía que se 'declare la resolución del contrato de arrendamiento descrito por expiración del término y consecuentemente el desahucio de la demandada', senalando en su encabezamiento, que se trataba del 'desahucio por expiración del término a tramitar conforme al juicio verbal'. La pretensión, sin embargo, se fundaba en la 'cláusula rescisoria' prevista en el mismo contrato, en el que se estipulaba un plazo de duración de diez anos hasta el 1 de agosto de 2017, cláusula que confería al arrendador la facultad de rescindir el contrato 'con anterioridad a la fecha del término' (según sus términos literales) en determinadas condiciones.
2. La sentencia apelada, en síntesis, entiende que la comunicación de la decisión de rescisión 'adolece del defecto de no especificar a partir de cuándo quedará rescindido el contrato' a los efectos senalados en ella, por lo que desestima la pretensión actora.
3. La parte actora ha recurrido dicha sentencia y, tras una referencia a los antecedentes del caso, alega como motivos del recurso (i) la falta de congruencia de la sentencia porque la demandada únicamente opuso la novación del contrato (en virtud de la cual se suprimía la cláusula rescisoria por haber abonado mediante pagarés el importe de las rentas hasta su término pactado, a los diez anos de su suscripción), de modo que la sentencia acude en justificación de su fallo a una circunstancia no alegada con infracción del art. 218 de la LEC ; (ii) que no resuelve la cuestión de la novación contractual planteada por la demandada, que no se encuentra acreditada debidamente, ya que los pagarés aportados 'no pagan rentas, sino otros conceptos relacionados con la cualidad de socia de la libradora con respecto a la beneficiaria de los pagarés'; (iii), que la resolución acude a hechos que las partes no han querido hacer valer lo que supone un exceso el principio 'iura novi curia', y (iv) que incurre además en una errónea valoración de la prueba pues la comunicación remitida cumple los requisitos contractualmente requeridos y 'no existe indeterminación sobre el momento en que quedará resuelto el contrato...'.
3. Los apelados, por su parte, argumentan que no se ha incurrido en la incongruencia denunciada ni en la errónea valoración de la prueba, pero aunque se estime aquélla, habría que considerar acreditada la novación alegada, alcanzada en un pacto verbal con el anterior administrador de la entidad actora y padre de la demandada (relación que explicaría el carácter verbal del paco), con el fin de dar garantía en la continuidad del negocio a desarrollar el local, siendo al fallecimiento de su referido padre cuando su hermano (que se dedica al mismo negocio que los demandados) se hace cargo de la administración de la sociedad y cuando se entabla el proceso.
SEGUNDO.- 1. Es cierto que no se había planteado ninguna controversia sobre la comunicación de la facultad de rescisión ni sobre sus requisitos y, además, que se ha incurrido en la sentencia apelada en el error de valoración denunciado, pues no existe ninguna indeterminación sobre la fecha de su eficacia (a los tres meses de su notificación), de manera que en efecto, habría que revocar la sentencia y pronunciarse sobre las cuestiones que son objeto del proceso ( art. 465.3 de la LEC ) y entre ellos el de la novación alegada como hecho impeditivo de la pretensión actora.
2. Considera la Sala, sin embargo, que antes de pronunciarse sobre estas cuestiones debe referirse a la clase de procedimiento promovido y a su adecuación e idoneidad para resolver la pretensión entablada, lo que puede influir en el contenido de la resolución a adoptar y en la posibilidad de decidir el asunto de la novación, y ello aunque esta cuestión procesal no haya sido planteada por la parte demandada.
3. Al respecto es preciso indicar que si bien el art. 250.1.1o de la LEC establece que se ventilarán en juicio verbal, cualesquiera que sean su cuantía, las demandas que con fundamento en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, se pretende recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento, no es esta la acción realmente entablada en este caso pese a la calificación de la parte, calificación que no es vinculante si es errónea; en efecto, la pretensión no se funda en la extinción del contrato por expiración del plazo contractual, que se había fijado expresamente en el contrato en diez anos con determinación del día final (el 1 de agosto de 2017), sino que en realidad se ejercita la acción de rescisión por el ejercicio de la facultad prevista al efecto en el propio contrato.
Ciertamente, esta facultad de resolución unilateral implica una reducción de la duración del contrato con relación al previsto pero esta reducción y la ineficacia del contrato no se produce por la expiración o finalización del plazo pactado o de sus prórrogas (que es la esencia de la acción prevista en el art. 250.1. 1.o citado para que pueda ventilarse a través del juicio verbal), sino precisamente por la rescisión operada conforme a lo expresamente estipulado en el contrato el amparo del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ).
En definitiva la acción entablada no es la de extinción del contrato por la expiración del término sino esa otra cuyo ejercicio tiene su cauce procesal a través del juicio ordinario y no del juicio verbal, de conformidad con lo establecido en el art. 249.1.6o de la LEC .
TERCERO.- 1. Lo que ocurre es que esa inadecuación del procedimiento no ha sido opuesta por la parte demandada y, por tanto, hay que plantearse si se puede apreciar de oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo desde hace tiempo (sentencia de 10 de octubre de 1991 ), que 'la inadecuación de procedimiento sólo puede declararse 'ex officio' cuando por error del procedimiento inadecuado seguido, se afectara a la competencia objetiva o funcional, que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución '.
2. Aquí la inadecuación no afecta, desde luego, ni a la competencia funcional ni a la objetiva, pero considera la Sala que sí repercute en el derecho constitucional de defensa por la menor amplitud y, en consecuencia, por la merma de garantías que ello supone con respecto al juicio ordinario que se debía de haber seguido y ello por las razones que a continuación se exponen.
3. En efecto, fue en el acto de la vista del juicio verbal cuando los demandados alegaron la novación ya aludida que, sin prejuzgar en absoluto la decisión que proceda al respecto, presenta cierto visos de verosimilitud si se tiene en cuenta las relaciones entre al administrador anterior de la entidad actora y la demandada, así como el hecho de que el importe total de los pagarés aportados y hechos efectivos con cargo a la cuenta de los demandados, represente una cifra muy aproximada al total de las rentas pactada para todo el periodo de duración del contrato pactado, de lo que podría inferirse (sin prejuzgar, hay que repetir) la novación alegada, alcanzada de forma verbal precisamente por la relación familiar entre el anterior administrados y los demandados.
4. La entidad actora, sin embargo, tuvo conocimiento de esa alegación en el mismo acto de la vista (al que tenía que asistir con todas las pruebas de las que intentaba valerse, según el art. 440.1, párr. 3o, de la LEC ) y, por tato, pudo verse sorprendida con esa alegación a la que solo pudo oponer que los pagos realizados con cargo a los pagarés respondían a otras deudas de la libradora con la sociedad arrendataria. Es cierto que se trata ésta de una simple afirmación de parte, pero dicha entidad no tuvo la oportunidad de aportar prueba idónea sobre su realidad, acreditando que los créditos de los pagarés tenían otra causa diferente (cualquiera que fuera) y no precisamente las rentas por el alquiler del local. Se trata, además, de una prueba que la actora debe tener a su disposición y que podría fácilmente aportar.
Naturalmente, en esta segunda instancia no se puede tener por acreditado esa alegación de la actora, pero hay que advertir que esta no ha tenido oportunidad de probarla porque ya tenía que haber acudido al acto de la vista con las prueba disponibles, sin que entre ellas pudieran encontrarse la relativas a los créditos en virtud de los cuales se emitieron y abonaron los pagarés aportados por los demandados, pues solo tuvo conocimiento de hecho impeditivo opuesto por los demandados (la novación basada en dichos pagares) en el acto dela vista, sin que pudiera preparar la prueba en contra en ese mismo instante.
5. Resulta patente, pues, la indefensión generada para la actora al no tener la oportunidad de contrarrestar, mediante la proposición de la prueba oportuna, el hecho impeditivo de su pretensión alegado en el acto de la vista del que solo tuvo conocimiento en este acto, sin posibilidad de proponer prueba sobre el mismo, lo que no habría ocurrido en el juicio ordinario procedente, en el que se habría alegado en la contestación a la demanda y, a continuación y en estadios distintas, proponer la prueba oportuna. En definitiva, el tipo de procedimiento seguido ha ocasionado una clara restricción del derecho de defensa con virtualidad constitucional, y ello impide pronunciarse con las debidas garantías sobre la referida cuestión planteada.
CUARTO.- 1. Procede, por tanto, estimar de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, lo que conduce a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada si bien como consecuencia de la estimación de esta excepción, es decir, como pronunciamiento interlocutorio y sin que se resuelva sobre el fondo de la pretensión deducida, lo que determina su revocación.
2. Aunque se deba mantener ese pronunciamiento de la sentencia apelada, lo es con ese nuevo carácter que presupone su revocación e implica una ventaja para el recurrente que, de esa manera, ve en parte satisfecha su impugnación, consideración que debe tenerse en cuenta a los efectos de las costas de segunda instancia sobre las que, por asimilación de este caso al supuesto del art. 398.2 de la LEC , no debe hacerse imposición especial.
Y el mismo pronunciamiento debe realizarse con relación a las de primera instancia en la medida en que la apreciación de oficio de la excepción senalada implica que no se acceda a ninguna de las pretensiones de las partes en la forma en que estas han sido deducidas.
Fallo
Estimamos de oficio la inadecuación del procedimiento seguido y, con revocación de la sentencia apelada, desestimamos la demanda interpuesta por la entidad actora, ASESORAMIENTO FINANCIERO TRIBUTARIO Y DE AUDITORIA, S.L, contra los demandados DONA Vanesa y D. Jesús Luis , sin pronunciarnos sobre el fondo de la pretensión deducida y sin hacer imposición sobre las costas de primera y segunda instancia. Procédase a la devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

