Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 499/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 293/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 499/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100360
Encabezamiento
Rollo nº 000293/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 499
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000922/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SEGMENTO DE OCIO SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ, y de otra como demandado - apelado/s CREACIONES PONCE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL J. BEJAR CARBONELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO VIVES CERVERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha 6 de febrero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador. D. Fernando Palacios de la Cruz en nombre de SEGMENTO DE OCIO S.L., contra CREACIONES PONCE S.L., representada por el Procurador D. Antonio Vives Cervera, sin hacer condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de septiembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la citada sentencia se formula recurso de apelación por la parte actora en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas en especial de la documental y de la testifical practicadas ya de de las mismas, en contra de lo que resuelve ,se induce que ,como instó en su demanda, procede la resolución del contrato de compraventa con devolución de los 14.004,68 euros pagados por el precio que aquélla da como probado por el incumplimiento del mismo por parte de la entidad demandada como vendedora al entregarle sólo el camión que era su objeto pero sin el cambio de su titularidad administrativa ni la obtención de la tarjeta de transporte a nombre de la compradora necesario para su destinarlo a su fin de transporte de mercancías y a lo que también se obligó dicha demandada.
La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia relativos a que la indicada tarjeta no era objeto de tal compraventa, que además el camión la tenía vigente y se puso a disposición de la actora o pudo adquirirla y sin embargo circuló sin ella para luego reclamarla.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica se la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas y exposición de las normas y jurisprudencia en cuya virtud se han de valorar.
1)Así de tales pruebas resulta:
-Que según la factura de 21-6-2005 aportada como documento 6 de la demanda la mercantil actora compró a la mercantil demandada un camión Mercedes Benz W-....-WJ de segunda mano por el que, según aquélla y como se acepta en esta apelación, aunque en la demanda se decía más pagó un precio de 14.004,68 euros .
-Que en fecha 22-9-2005 la actora reclamó a la demandada por un avería del camión como incluida en la garantía (documento 8 de la demanda).
-Que en fecha 23-1-2006 la actora remitió sendos burofaxes a la demandada y a Consultoria de Empresas en su calidad de gestor de la primera en los que se reclamaba la tarjeta de transporte de dicho camión (documento 10 a 17 de la demanda) .
-Dicha Consultoria, según la testifical de su titular Sr. Isidoro que dijo ser primo hermano del demandado, fue la encargada de de tramitar sólo la transferencia administrativa del camión pero que para ello era necesaria la tarjeta de transporte ,creyendo recodar que ya la tenia y que se la entregó a la actora.
-La misma entidad Consultoria a su vez encargó la anterior gestión a la gestoría Crespo que en fechas 21 y 23 de febrero del 2006 remitió un burofaxes a la actora (documento 18 de la demanda) en relación con dichas transferencia y tarjeta de transporte en el que se constataba la necesidad de un certificado del Servicio Provincial de Transportes del derecho del vehículo a tener esa tarjeta para proceder a su transferencia en tráfico ,que la demandada la tenía y se la podía ceder si lo hacia con todo el departamento de transporte de tal cedente si estaba vigente pero que no lo estaba por lo que había que rehabilitarla indicando los trámites al efecto, entre ellos la ITV.
-El 25-6-2006 la actora remite un fax a la anterior gestoría solicitando certificación de las gestiones con ese fin(documento 20 de la demanda).
-Gestoria Crespo remitió un nuevo burofax a la actora el 30-5-2007 indicando que el expediente iniciado estaba en una situación crítica porque comunicada la transferencia del vehículo a la DGT no había sido posible la transmisión de su autorización a nombre de la demandada por no haber transmisión entre su actividad empresarial y la de dicha actora, y que la única solución posible era encontrar otra de mayor antigüedad a él sobre cuyo actual titular se pudiera documentar esa transmisión de actividad y que fuera admitida por el Servicio Territorial de Transportes de Ibiza .(documento 21 de la demanda)
-Explicó El Sr. Pedro en su testifical en nombre de la Gestoría Crespo que los anteriores trámites se los encargó Consultoría para la transferencia del vehículo industrial para lo que era necesaria la tarjeta de transporte, que el cambio de nombre de ésta de la demandada a la actora no era posible porque el vehículo tenía más de 6 años pero que sí se podía transmitir privadamente si se transmitía la actividad, que la que había a nombre del anterior titular estaba caducada y se optó por rehabilitarla a nombre de la primera de modo que estuvo vigente hasta el julio del 2007 , que sin ella no se puede circular ,que no se ha obtenido y que normalmente esta obtención incumbe al comprador en el respectivo Gobierno autonómico y que la puede conseguir si tiene un vehículo mas antiguo y la pasa al nuevo.
- Que esa vigencia de la tarjeta rehabilitada lo era hasta del 31 -7-2007.
-Que en fecha 9-6-2007 la actora remitió tres burofaxes a las tres citadas en los precedentes a el que se les notificaba la resolución del contrato y con restitución de su precio y del vehículo (documentos 22 a 33 de la demanda) y por carta certificada se instaba a la demandada a llegar a una solución amistosa la cual recibió ésta y no contestó (documentos 34 a 36 de la demanda).
-Que la actora ha circulado en Ibiza con el indicado camión sin la citada tarjeta siendo sancionada por cuestiones ajenas a ello.
3)La valoración que procede a continuación de los anteriores hechos probados, se ha de hacer bajo prisma normativo y doctrinal que exponemos.
-Así, en general sobre esa valoración hay que partir de que, según reiterada jurisprudencia, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, que en todo caso ha de seguir las normas sobra la carga que señala el art. 217 de la LEC ,que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto sobre En concreto sobre las pruebas a revisar como aquí practicadas cabe citar sobre testifical que el art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias y, sobre los documentos privados que el art. 326. de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir en lo que aquí atañe: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
-Por su parte los artículos 1281 y siguientes del Código Civil regulan las interpretación de los contratos en el sentido de que, si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas).Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario por lo que sólo de parecer contraria a sus palabras la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
-Cabe citar también, la doctrina de los actos propios que son aquellos inequívocos tendentes a crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor existiendo entre la conducta anterior y la pretensión actual una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 );
-En lo que ya atañe a la acción aquí ejercitada lo es la de resolución contractual que regula el art.1114 del CC como derivada del incumplimiento contractual regulado en su art.1101 que señala que, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas", el cual viene referido a aquellos casos en que ese incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un "aliud por alio" que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.
Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994, citada por el codemandado D. Vicens), supuesto que se invoca en esta demanda. Asimismo, la Sala primera no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77 ), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88 ).
Según la doctrina, esta facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc".Al igual, para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivado aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).
-Por último por su incidencia en esta litis en cuanto que en ello se funda la procedencia de la anterior acción cabe citar la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera, cuyo art.37 sobre la transmisión de las autorizaciones de transporte privado complementario dice que, las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser transmitidas cuando ello se produzca como consecuencia de la transmisión de todos los activos de la empresa, o de todos los activos adscritos al departamento de transportes de la empresa, incluidos los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones, a un único adquirente.
Como vigente en la actualidad sobre tal transporte mencionamos la Orden ministerial de 20-3-2007, cuyo Art.2 sobre la obligatoriedad de la autorización dice que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del ROTT, para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación. Su art. 31 sobre los requisitos para la obtención de la autorización de transporte privado complementario dice que 1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte privado complementario nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 30, que dispone, al menos, de un vehículo en alguna de las modalidades previstas en el artículo 5.2 cuya antigüedad no sea superior a cinco meses contados desde su primera matriculación. Asimismo, el solicitante deberá acreditar que dispone, en el momento de la solicitud, de un número de conductores equivalente al de copias que solicite junto con la autorización.2. En ningún caso podrá otorgarse una autorización de transporte privado complementario a quien sea titular de una de transporte público...Su art.36 sobre la transmisión de las autorizaciones de transporte privado complementario dice que Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser transmitidas cuando ello se produzca como consecuencia de la transmisión de la empresa a la que anteriormente se encontraban afectas. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la transmisión de una autorización de transporte privado complementario de mercancías.
3)Valorando ya las pruebas a la luz de la anterior perspectiva se entiende que el juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico al efecto para concluir con que la actora no ha cumplido la carga probatoria que en relación con los hechos base de su demanda le impone el art.217 de la LEC , como se infiere de lo siguiente:
-Si bien es cierto que obra sólo en autos una factura de pago del precio del camión y en la misma sólo figura éste como objeto de la compraventa a que responde es más cierto que, por los actos propios de la vendedora demandada y como necesaria para que la entrega de dicho camión sea efectiva sirviendo al fin de transporte para el que se adquirió entendemos que en esa compraventa se incluía el cambio de titularidad administrativa y la obtención de una tarjeta de transporte a nombre del comprador de dicho vehículo sin la que la primera no podía tener lugar.
En efecto, de no ser así no se comprende como la demandada encargó las gestiones al efecto a Consultoria de Empresas y ésta a su vez a Gestoria Crespo, no afirmando ninguna de ellas en las misivas que enviaron a la actora que dichas gestiones a ella le correspondían como compradora si no que, por el contrario, iniciaron toda la tramitación necesaria al efecto, según lo que testificaron los representantes de las primeras, sólo por el encargo del cambio de titularidad administrativa del vehículo pero admitiendo que para ello era necesaria la tarjeta de transporte previa de lo que se colige que ese encargo también lo era de obtener ésta .
-Adverada pues esta obligación de la vendedora queda por ver si la incumplió, sentado que la actora cumplió con la suya de pago del precio, para determinar si en virtud de ese incumplimiento cabe decretar por mor del art.1124 del CC la resolución del contrato por frustrarse el fin para el que se suscribió.
Este incumplimiento también se aprecia acreditado porque, aunque la demandada tuviera a su nombre una tarjeta de transporte en vigor hasta julio del 2007, tras rehabilitar la previa caducada, se la entregara a la actora y ésta circulara sin ninguna en tanto duraba la tramitación de la nueva a su nombre con sanciones de tráfico ajenas a esa carencia, ésta sólo podía obtener ese cambio de titularidad administrativa del vehículo a su favor con una nueva tarjeta sin esa vigencia limitada impropia ni falta de titularidad impropia de la entrega efectiva de la cosa que ha de mediar en toda compraventa y en tanto que la misma es obligada para transporte de mercancías y finalmente no se obtuvo según las mismas testificales.
Esta obligación de tener una tarjeta de transporte para hacerlo de mercancías la señala el art.2 de la citada OM de de 20-3-2007 pero es que además, también se ha acreditado que la actora no la puede obtener produciéndose por ello "un aliud por alio" al frustrarse así el fin del contrato de dedicar el indicado vehículo al fin del transporte cumpliendo la normativa al efecto lo que justifica su resolución conforme al art.1124 del CC , imposibilidad de obtención que resulta de la aplicación de los también citados arts.31 y 36 de dicha OM, por la antigüedad que tenía el mismo y porque esa tarjeta no se le podía transmitir por la primera a salvo de que le transmitiera su empresa a la que se encontraba afectada transmisión de ésta que ninguna parte cuestiona que no fue objeto de la compraventa que suscribieron ni se pactó en ella y que, por tanto hace irrelevante que ,conforme a la Orden de 24 de agosto de 1999 que regulaba el mismo transporte al tiempo de ésta, la misma transmisión fuera posible sólo con la del departamento de transporte y que en él dicha demandada sólo tuviera tal vehículo dado que ésto tampoco se convino en tal compraventa.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, se estima el recurso en un todo y la demanda en parte, en cuanto que la actora-apelante en aquel ha reducido la suma que era objeto de su reclamación y con ello admitido la improcedencia de su total, decretando la resolución de contrato de compraventa de autos y, como efecto de la restitución recíproca de prestaciones que ella implica, lo que supone la devolución del camión, se condena a la demandada a la devolución del precio abonada por la primera en virtud de tal contrato de 14.004,68 euros, más los intereses aplicables de oficio del art. 576 de la LEC desde la presente, todo ello por aquellas estimaciones y en aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC , sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación de SEGMENTO DE OCIO S.L, contra la sentencia de fecha 6 de febrero del 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de VALENCIA , debemos revocarla y la revocamos y en su lugar, dictar otra por la que con estimación en parte de la demanda, de declara la resolución del contrato de compraventa de 21 de junio del 2005 y se condena a la demandada al pago 14.004,68 euros más los intereses del art. 576 de la LEC desde la presente. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

