Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 499/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 185/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 499/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 185/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1662/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 52 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 499

Barcelona, 4 de noviembre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 185/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2011 en el procedimiento núm. 1662/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de Barcelona en el que son recurrentes y apelados SEGARRA I TERÉS INTERNACIONAL, S.L.y ASSOCIACIÓ REAGRUPAMENT INDEPENDENTISTA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda deducida por SEGARRA I TERES INTERNACIONAL S.L. contra ASSOCIACIÓ REAGRUPAMENT INDEPENDENTISTA y, en consecuencia, CONDENO a la demanda a abonar a la actora QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (15720 €), más los intereses al tipo legal del dinero desde el 24 de noviembre de 2010, que se incrementarán en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por SEGARRA I TERÉS INTERNATIONAL SL (en adelante SIT) se presentó demanda en reclamación de 55.529,21 euros por los servicios de consultoría política prestados a la ASSOCIACIÓ REAGRUPAMENT INDEPENDENTISTA quien se opuso a su pago alegando que su reclamación era totalmente infundada pues (i) los 'gastos extraordinarios' por un local de la Rbla Catalunya de esta ciudad no podían ir a su cargo pues no había ninguna previsión contractual al respecto; (ii) los 'gastos extras' por la puesta en funcionamiento del programa de gestión de contenidos SALSA tampoco pues nunca se llegó a implantar dicha herramienta en su página web; y (iii) las facturas por consultoría política igual pues no se había llegado a prestar dicho servicio en los periodos reclamados.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda presentada pues aunque rechazó las cantidades reclamadas en concepto de 'gastos extraordinarios' (22.778,31 €) y las correspondiente al programa de gestión SALSA (7.826,90 €) condenó a la asociación demandada al pago de 15.720 euros frente al total de 24.924 euros reclamados por la prestación de los diferentes servicios de consultoría, soporte estratégico y creatividad política.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por ambas partes. La demandante para interesar el pago de los gastos extras por la implantación y mantenimiento del programa de gestión SALSA y la integridad de las facturas reclamadas por los servicios de consultoría prestados. Y por la parte demandada, previa denuncia de las infracciones procesales cometidas con ocasión de la admisión de la prueba más documental por ella propuesta y renunciada antes de su práctica, para insistir en que no se había prestado ninguno de los servicios de consultoría a cuyo pago había sido condenada.

SEGUNDO.-Recurso de SEGARRA I TERÉS (SIT)

La parte recurrente no cuestiona el rechazo de los 'gastos extraordinarios' por importe de 22.778,31 euros derivados del arrendamiento de un local en la céntrica Rambla de Catalunya de esta ciudad, y tan solo impugna los pronunciamientos relativos al programa informático SALSA y la denegación de determinadas facturas giradas por los servicios de consultoría política.

a) Programa informático SALSA

La sentencia de primera instancia desestimó su reclamación porque la demandada no llegó a prestar su consentimiento, expreso o presunto, para la adquisición o instalación del mismo en su página web y, por consiguiente, no podía reclamarse ninguna cantidad por este concepto ni tampoco por el de su mantenimiento.

La parte recurrente combate de dicho pronunciamiento porque (i) la contratación de un sistema de gestión de contenidos aparecía previsto expresamente en el contrato de consultoría y, por consiguiente, existía un consentimiento explícito de la demandada para su adquisición; (ii) la demandada reconoció en juicio que hubo servicios que se realizaron fuera de contrato tal y como permitía la cláusula de 'gastos extras' contenida en el mismo; (iii) la demandada consintió tácitamente su contratación; (iv) la demandada no impugnó las facturas reclamadas por este concepto (doc. 49 a 52) e inclusive atendió parcialmente la primera de ellas por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede ahora negar el servicio prestado; y por último, (v) porque la documental aportada a petición de la propia parte demandada fue elaborada con dicho programa de gestión según manifestación, no contradicha por nadie, del propio Sr. Apolonio .

El recurso no puede prosperar. Que en el contrato firmado por las partes se contemplase la existencia de 'gastos extras' y aun aceptando que dicha herramienta informática pudiere incluirse en dicha categoría, ello no significa en modo alguno que la parte demandada lo hubiera contratado. Es más no se advierte en autos ningún 'acto inequívoco' a partir del cual pudiera construirse el consentimiento tácito que por la recurrente se alega. Al contrario, de la documental aportada, como bien señala la sentencia apelada, se desprende que en enero de 2010 REAGRUPAMENT tenía interés por una utilidad de e-commerce para la 'botiga' virtual de su página web y que la actora le recomendó el programa SALSA, facilitándole incluso los datos del proveedor para que contactase directamente con él y lo comprase (Más doc. 1) pero también que a primeros de abril de ese mismo año, ambas partes intercambiaron correos que ponen de manifiesto que dicha utilidad no había sido todavía adquirida (' estic aquí fent uns números i voldria completar/confirmar les qüestions econòmiques del Salsa...' le dice Eduardo de REAGRUPAMENT a Xavi Pons de SIT en un correo de 8 de abril de 2010) y no hay ninguna documental posterior que confirme la adquisición de dicho programa, por lo que cobra mayor verosimilitud la afirmación del Sr. Horacio conforme finalmente se valieron de un programa similar pero gratuito que les facilitó uno de sus asociados. Este programa de software libre era el CiviCRM (en verdad Civi pues CRM es el acrónimo inglés ' Customer Relationship Management' con el que se conocen todos aquellas aplicaciones que sirven para conocer más a fondo las necesidades y preferencias de los clientes para de esta forma ofrecerles un producto con mayor valor agregado) según se desprende de la Más Doc. 3 acompañado por la propia demandante y consistente, otra vez, en un correo electrónico de 16 de septiembre de 2010 que lleva anexado un archivo adjunto conteniendo un análisis comparativo de dicho programa con el SALSA lo que no significa, contra lo que pretende la recurrente, que dicho programa se hubiera usado por la demandada pues dicho análisis - según se desprende del mismo- se limita a enumerar las ventajas e inconvenientes de uno y otro software a partir de sus principales características.

Finalmente y en relación a la no impugnación de las facturas, baste decir que la parte negó frontalmente la contratación de esta herramienta por lo que resultaba casi redundante su impugnación en la audiencia previa, aparte de que la impugnación prevista en el artículo 427 LECi alude a la autenticidad del documento, no a su valor probatorio, y no era discutida la realidad ni autoría de dicha factura. Y en cuanto a que la parte demandada había pagado la mitad de la primera de las facturas giradas por este concepto, la núm. 20/2010 acompañada como doc. 49, es verdad que la misma refleja un importe de 5.155,57 euros y que se dicen pendientes de pago tan solo 1.418,65 euros ya que el resto se había pagado mediante trasferencia, pero aun cuando se reputase cierto dicho pago parcial, el mismo no resulta bastante para justificar la aplicación de la doctrina de los actos propios invocada pues nuevamente la misma precisa de actos inequívocos que permitan crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer sin ningún género de duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, sin que un solo pago parcial, que puede explicarse por un simple error del pagador, sea suficiente para concluir la existencia de una deuda en disputa. Y en cuanto a que el conjunto documental 56 ha sido elaborado por el referido programa SALSA, baste decir que examinada la misma y con independencia de que fueran o no refutadas las declaraciones Don. Apolonio , nada permita imputar su elaboración al referido programa.

b) Servicios de consultoría política

La parte recurrente interesa que le sean abonadas la totalidad de las facturas reclamadas, incluidas las de los meses de agosto, septiembre y octubre que la sentencia ahora impugnada había rechazado.

Dicha sentencia, tras poner de manifiesto el desconocimiento respecto de los contenidos de una consultoría política que había demostrado Àngel Horacio en cuanto legal representante de la asociación demandada, entendió que los servicios contratados habían sido correctamente prestados pues así se desprendía del ingente volumen de correos electrónicos acompañados con la demanda (doc. 54, 49, 47 y 46, 19 y 20, 13...) y las diversas muestras o materiales de trabajo acompañados como más documental 56 en la audiencia previa, pero en tanto que el administrador de la actora, Àlex Apolonio , venía a reconocer en juicio que a partir de agosto se dejaron de prestar los servicios porque la demandada no tenía posibilidades económicas, termina rechazando las facturas correspondientes a los referidos meses por cuanto no había causa para facturar dichos servicios.

La parte recurrente impugna la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia pues Don. Apolonio , para solventar los problemas que venían surgiendo con la demandada, propuso finalizar la relación comercial que les unía pero finalmente dicha extinción no tuvo lugar pues tanto en agosto como en septiembre y octubre se continuaron efectuando reuniones y prestando soporte estratégico a la demandada (Mas documental 2 y 3) pues el 'cierre definitivo' de la relación no tuvo lugar hasta primeros de noviembre, poco antes de la interposición de la presente demanda.

De entrada conviene destacar que Don. Apolonio nunca reconoció en juicio abiertamente que dejaran de prestar los servicios contratados sino tan solo que llegó a plantearse la rescisión del contrato dados los problemas económicos de la parte demandada si bien no llegaron finalmente a ningún acuerdo por lo que no estañado ya a tiempo de cambiar de cliente, decidieron por profesionalidad e incluso amistad con las personas que trabajaban en la asociación demandada, terminar el proyecto en curso aceptando incluso una rebaja general en el precio de sus servicios porque la demandada así se lo había suplicado (modificación del contrato de 27 de abril de 2010). Sin embargo y a pesar de estas bienintencionadas declaraciones, necesariamente tenemos que compartir la apreciación probatoria de la sentencia apelada de que los servicios no se prestaron pues no existe la menor prueba en autos de que la actora los hubiera continuado prestando durante los meses de agosto, septiembre y octubre. La recurrente señala dos correos que vendrían a demostrar la prestación de dichos servicios pero son dos simples correos electrónicos, uno de ellos del mes de septiembre referido al programa SALSA (Más Doc. 3) y otro de octubre proponiendo una reunión con Don. Horacio (Más Doc. 2), y ciertamente parece muy poco bagaje probatorio para acreditar la efectiva prestación de un servicio durante todo un trimestre, máxime cuando, con anterioridad, el desempeño de las actividades propias de la consultoría política había dejado tras de sí un abundante rastro documental como antes se dijo. Es más, ni tan siquiera en el controvertido conjunto documental nº 56 (el CD cuya unión a los autos generó la más firme protesta de la asociación política demandada) existe un claro vestigio de actividad alguna en este periodo pues el mismo documenta actuaciones que carecen de fecha que las identifique. En consecuencia, y aun cuando por Don. Apolonio no se reconozca, los servicios se dejaron de prestar y, por consiguiente, es correcto el rechazo de las facturas reclamadas por cuanto carecen de causa que las justifique.

TERCERO.- Recurso de REAGRUPAMENT

Con fundamento en una errónea valoración de la prueba practicada, la demandada recurrente cuestiona la condena contenida en la sentencia de autos pues la controversia en este punto, según resulta de los hechos controvertidos señalados en la audiencia previa, eran los servicios prestados durante los meses de mayo a octubre de 2010, con excepción de junio que fueron pagados, y la sentencia se apoya en los documentos 54, 49, 47, 46, 20, 19 y 13 para condenarla cuando ninguno de ellos viene referido al periodo controvertido.

a) Cuestión procesal previa

En su recurso la parte hace especial hincapié en el auto de 13 de septiembre de 2011 que acordó mantener unido a los autos el conjunto documental en formato DVD (doc. 56) presentado por la parte actora a petición suya cuando había renunciado a dicha prueba e inclusive el Juzgado, por diligencia de ordenación, había acordado ya su devolución.

Este auto, tras cuestionar la falta de competencia de la Secretaria para resolver cuestiones atinentes a la prueba, confirma la providencia de 15 de julio que desestimó la renuncia de la recurrente a dicha prueba por cuanto si bien la iniciativa probatoria compete exclusivamente a las partes, dicha iniciativa se agota con la proposición de prueba, pues la admisión corresponde al tribunal, que de forma contradictoria y valorando los presupuestos de su utilidad y pertinencia, decide sobre las mismas, de forma que si la admisión no se recurre en el acto ya no se puede volver a cuestionar salvo al recurrir la sentencia. Además -sigue diciendo este auto- la ley tan solo contempla la renuncia de los documentos que la propia parte debe aportar según se desprende del art. 288 LECi. Y aquí quien tenía que aportarla era la parte contraria por lo que dicho precepto no es de aplicación, aparte de que la renuncia después del acto de la audiencia previa altera el equilibrio de partes pues en aquella se fijan los hechos controvertidos y los medios de prueba pertinentes y se hace en unidad de acto, 'determinándose una de las partes por lo que diga y haga la contraria'.

Pues bien, aun cuando la cuestión de si la prueba propuesta y admitida puede ser renunciada por la partes antes de su práctica se revela bastante polémica, entendemos que al regir en el proceso civil el principio de aportación de parte y desplegar el llamado principio de adquisición sus efectos con relación a las pruebas que ya han sido practicadas, es decir, sobre el resultado de la prueba, no respecto de las pruebas simplemente propuestas y admitidas, ello se traduce en que la parte puede renunciar a la prueba propuesta y admitida pero no a la ya practicada o a la prueba cuya práctica se ha iniciado. Y dicha doctrina aplicada a la prueba documental da como resultado que no es posible retirar un documento presentado pues la prueba documental queda 'practicada' por el mero hecho de la admisión del documento. En consecuencia, procede confirmar la decisión del Juzgado en este punto al considerarla plenamente acertada.

b) Facturas de consultoría

A diferencia del recurso presentado por la contraparte, lo que aquí se pone en cuestión es la obligación de pago contenida en la sentencia respecto de las facturas de los meses de mayo y julio de 2010 relativas a ' consultoria i suport a l'execució de l'estratègia' por importes de 3.480 € y 3.540 € respectivamente (doc. 53 y 54), y la de de ' creativitat política' del mes de junio y por importe de 8.700 euros (doc. 58) pues, en resumidas cuentas, se dice por la recurrente que no fueron prestados dichos servicios.

Y en este punto el recurso tampoco puede prosperar pues aun cuando sea cierto que el soporte documental que acredita los servicios prestados no es tan abundante como en los primeros meses del año (enero, febrero, marzo, abril...) entendemos que los aportados acreditan de manera suficiente la prestación tanto de los servicios los propiamente dichos de consultoría como los de creatividad política.

Es verdad que la sentencia apelada justifica erróneamente su condena en los documentos 54, 49, 47, 46, 20, 19 y 13 cuando, como bien señala la recurrente, ninguno de ellos viene referido al periodo controvertido que nos ocupa. Pero, prescindiendo de ellos, existen aportados a los autos otros correos como son los número 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 -de los que incluso la propia parte recurrente se hace eco- que sí inciden en el periodo de autos y ponen de manifiesto que dichos servicios se prestaron. Además, nos encontramos ante una relación de 'tracto sucesivo', duradera en el tiempo, en concreto desde la firma del contrato, que fue 1 de noviembre de 2009 ' fins al dia posterior a les eleccions al Parlament de catalunya de 2010', esto es, el 28 de noviembre de 2010, de ahí que se estructurara el pago de los servicios contratados mediante cuotas mensuales de 6.000 euros primero y de 3000 euros tras la novación del contrato que tuvo lugar en el mes de abril; y resulta absurdo que se digan prestados y pagados los servicios del mes de junio y se nieguen los del mes de mayo.

Finalmente, la factura de 'creativitat politica' datada en el mes de junio (doc. 58) es cuestión distinta a los servicios propios de consultoria y así viene reflejado expresamente en contrato. Inicialmente tenía un precio de 30.000 euros y tras la modificación del contrato del 27 de abril de 2010 (doc. 2) de rebajó a 7.500 euros, más IVA, y estaba prevista su liquidación para el mes de abril pero fueron servicios que se fueron prestando a lo largo de toda la campaña. En consecuencia, vistos los documentos acompañados como más documental 6 (email relativo a varios videos promocionales) y 56 (DVD conteniendo propuestas de actuaciones variadas para la campaña como furgoneta tuneada, botellas de cava... esta Sala no puede tampoco más que confirmar en este punto la sentencia apelada

CUARTO.-Costas y depósito para recurrir

En relación a los recursos presentados por SIT y REAGRUPAMENT, su desestimación comporta la imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas por razón de los mismos ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida de los depósitos constituido para recurrir, a los cuales se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación presentados por SEGARRA I Apolonio INTERNATIONAL SL y ASSOCIACIÓ REAGRUPAMENT INDEPENDENTISTA, esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número NUM000 de Barcelona.

2º) Imponer a cada parte recurrente las costas asociadas a sus respectivos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), debiéndose interponer los mismos ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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