Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 499/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 739/2012 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 499/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 739/2012-D
JUICIO VERBAL NÚM. 1216/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 499/2013
Ilmo. Sr. Magistrado
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1216/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por la Procuradora Dª. Eulalia Castellanos Llauger, contra IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día doce de abril de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,contra IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U,y en consecuencia:
1º.- Condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 3.030 Euros,más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.
2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Iberdrola Generación, S.A.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste en primer lugar Iberdrola Generación SAU en esta alzada en la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada en la demanda por ostentar la condición de simple comercializadora del suministro eléctrico contratado para el local circunstanciado en autos con la entidad Sawi Industrias and Trading SA, asegurada por Reale Seguros Generales SA.
Entiende, pues, la recurrente que la responsabilidad por la invocada alteración del fluido eléctrico que, en tesis de la actora, motivó los denunciados daños, incumbiría en exclusiva a la distribuidora, Endesa Distribución Eléctrica SL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del Sector Eléctrico (en lo sucesivo, LSE) y 104, 105 y 109 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre.
SEGUNDO.- Dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, en total coincidencia con los expuestos en las dictadas por esta propia Sección en fechas 23 de febrero de 2005 , 18 de diciembre de 2007 y 18 de noviembre de 2009 , cabe remarcar lo siguiente:
-Ciertamente, el artículo 9 de la invocada LSE distingue entre los distribuidores (aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo) y los comercializadores (aquellas otras empresas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la ley).
No cabe afirmar sin embargo que sean ajenas las empresas comercializadoras a la obligación que aquí nos ocupa, en la medida en que el artículo 48 de la propia LSE ('Calidad del suministro eléctrico') impone en el apartado 1 a 'las empresas de energía eléctrica', sin distinción, la obligación de realizar el suministro 'con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen (...)', a cuyo efecto, habrán de contar 'con la capacidad técnica necesaria para garantizar la calidad del servicio', añadiendo el precepto que 'Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras [por tanto, no sólo ellas] promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico'. En coherencia con lo cual, el artículo 61-6 prevé como sanción grave 'El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad del servicio a que se refiere el art. 48.2 de la presente Ley o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio'.
-En cualquier caso, no se ha de perder de vista el carácter público administrativo de la transcrita normativa. Como explica su Exposición de Motivos, la Ley 54/1997 tiene como fin básico la regulación del sector eléctrico con el triple objetivo de garantizar el suministro (calificado de esencial en el art. 2-2 ), al menor coste posible y su calidad, sin olvidar la protección del medioambiente. La tradicional noción de servicio público ha quedado sustituida por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores dentro del territorio nacional, en el convencimiento de que para ello no es precisa más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se reserva por tanto para sí el Estado el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico, aunque para asegurar el cumplimiento de aquellos objetivos, se atribuyen importantes competencias administrativas (incluida la sancionadora) a las denominadas autoridades reguladoras (v. art. 3), esto es, a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos y a la Comisión Nacional de Energía.
Lógicamente sin embargo y, como de forma expresa advierte su artículo 59-2, las responsabilidades -puramente administrativas- que prevé la repetida LSE (y normas complementarias) se han de entender 'sin perjuicio de las (...) civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o sus usuarios'. Principio que recoge asimismo el artículo 105-7 del RD 1955/2000 conforme al cual 'el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado'.
Es indudable, por tanto, que en el ámbito civil (y, por lo que se refiere a la empresa asegurada por la aquí apelada, contractual) se ha de resolver la controversia planteada. En definitiva, con independencia del derecho de repetición que en su caso le pudiera incumbir frente a Endesa Distribución Eléctrica SL, no cabe sino ratificar la legitimación pasiva de Iberdrola Generación SAU en su condición de parte en el contrato de suministro eléctrico concertado con la empresa titular del establecimiento afectado por la alteración causante de los daños en base a los que -en ejercicio de la acción que confiere el artículo 43 de la LCS - se reclama en la demanda ( art. 1101 y concordantes del CC ).
TERCERO.- Por último, argumenta la recurrente que no se ha acreditado de contrario la alegada anomalía en el suministro eléctrico. Ocurre que, a los fines de justificar el origen de los daños en base a los que se acciona en la demanda, no cabe sino considerar suficiente la actividad probatoria desplegada por la entidad actora. Nótese que, según ratificó en el acto del juicio el perito D. Olegario , autor del informe unido a los folios 30 a 34, la instalación eléctrica del abonado se encontraba en buen estado y no presentaba anomalías, concordando los daños en cuestión con una sobretensión en la red como consecuencia de las fluctuaciones provocadas por microcortes; causa con la que en las facturas aportadas a los folios 33 y 34 se relaciona la avería y a la que de forma expresiva y convincente se refirió el testigo D. Teofilo , legal representante de la empresa emisora que efectuó la reparación de la cámara frigorífica afectada.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desesestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
