Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 499/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 385/2013 de 20 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 499/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100470


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 385 de 2013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 6 de 2012

SENTENCIA NÚM. 499 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 6 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Sanyo Sales & Marqueting Europe GMBH Airconditioners Sucursal en España, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Manuel Aguayo Pozo, y como apelado, Don Rosendo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rafael Gascó Marco.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Acuerdo desestimar la demanda, así imponer a la parte actora el pago las costas procesales.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sanyo Sales & Marqueting Europe GMBH Airconditioners Sucursal en España, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando inexistente la falta de legitimación activa y estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de julio de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de diciembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-La mercantil Sanyo Sales & Marketing Europe, GMBH, Airconditioners Sucursal en España planteó demanda de reclamación de cantidad contra D. Rosendo , en su condición de administrador único de la también mercantil Electroconfort Fortea S.L., a quien en el ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva, por haber cesado la sociedad en su actividad y por no haber convocado junta para acordar la disolución de la mercantil, estando la misma incursa en causa para ello, le reclama el pago de la cantidad de 29.802,39 €, cantidad que ya le fue reclamada a la sociedad de la que es administrador en un anterior Juicio Cambiario.

La resolución dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, al haber acogido la excepción de falta de legitimación activa por no acreditar ser titular del crédito cuyo importe se reclama y al entender que no cabe la subsanación, debiendo haber acreditado con la demanda el documento en el que consta que se cedió el crédito.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante. Alega en el mismo y en primer lugar que ha sido injustificada la denegación de la prueba documental en el acto de la Audiencia Previa, que acredita la inexistencia de falta de legitimación activa, presupuesto que afirma que es subsanable, porque el documento que acredita la cesión del crédito considera que no es uno de los documentos esenciales o fundamentales que deben ser aportados con la demanda, que son aquellos en los que la parte funda su derecho a pedir, pretendiendo aportar la prueba que se solicita porque el interés de la misma ha surgido a partir de las alegaciones que realiza la otra parte al contestar a la demanda, tratándose de un documento redactado en dos idiomas diferentes al español, cuya traducción jurada no se obtuvo hasta el mes de mayo de 2012, con posterioridad a la contestación a la demanda, citando por último y en apoyo de su pretensión el contenido de los artículos 418.1 y 265.1 de la LEC .

SEGUNDO.-Lo sucedido en este procedimiento y en cuanto a la legitimación activa, ha sido que quien mantuvo relaciones comerciales con la sociedad de la que el demandado era socio fue la también mercantil Sanyo Aire Acondicionado de España S.A., y esta sociedad a la que se le debe la deuda que se reclama, según se dice en los fundamentos jurídicos de la demanda, en la actualidad se encuentra liquidada y extinguida, y durante su liquidación cedió todos sus derechos de crédito a la aquí demandante, Sanyo Sales & Marketing Europe, GMBH, Airconditioners Sucursal en España, pero nada se aporta para acreditar esta cuestión con la demanda.

Si que se intentó aportar esta prueba en el acto de la Audiencia Previa, ante la alegación de la otra parte en su escrito de contestación a la demanda de que concurría la excepción de falta de legitimación activa, pero esta prueba no se admitió en ese momento por las mismas razones por las que también se ha rechazado al proponerla en esta segunda instancia, al entender que se trata de uno de los hechos en los que la parte actora fundamenta su petición que tiene su base en la responsabilidad que imputa al administrador de la sociedad deudora, pero también en que ese crédito le ha sido cedido a quien plantea la demanda.

Como la propia parte apelante reconoce nos encontramos ante una cuestión de falta de legitimación activa 'ad causam', y conviene recordar en este sentido que tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fechas 31 de marzo de 2006 y 23 de diciembre de 2005 , que la apreciación de la legitimación es de orden público, luego podría ser apreciada de oficio pero no debe confundirse las cuestiones de legitimación 'ad causam', con las de legitimación 'ad procesum',coincidiendo esta última con la capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, lo que pudiera ser subsanable, mientras que la primera, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto respecto del objeto que demanda, es insubsanable y afecta al fondo de la cuestión debatida,

En el mismo sentido, según declara la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2008 , la falta de legitimación activa 'ad causam'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado ( SSTS 11 de marzo de 2000 ; 3 de julio de 2000 ; 5 de septiembre de 2000 ; 4 de julio de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 10 de octubre de 2002 ; 15 de octubre de 2002 ; 11 de abril de 2003 ; 16 de marzo de 2003 ; 20 de octubre de 2003 ; 20 de julio de 2004 y 28 de diciembre de 2007 ).

De esta forma lo que establece el artículo 418 de la LEC , en cuanto a los defectos de capacidad y de representación y a la posibilidad de subsanarlos en el acto de la Audiencia Previa afecta la legitimación 'ad procesum', yno a la falta de legitimación 'ad causam'.Y desde luego no cabe objetar ahora cual fue la fecha en que se obtuvo la traducción jurada del documento que se pretendía aportar, porque no se debió presentar la demanda sin los documentos que eran esenciales.

Para finalizar cabe decir que no nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 265-3 de la LEC , porque el interés o la relevancia de los documentos que se han querido aportar extemporáneamente no se ha puesto de manifiesto con el escrito de contestación a la demanda, sino que por el contrario tienen su origen en un hecho básico de los alegados en la demanda, que ha tenido lugar la cesión del crédito a favor del demandante, lo que al no haberse justificado ha motivado que pudiera incluso apreciarse de oficio la excepción de falta de legitimación activa.

Desestimamos en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sanyo Sales & Marqueting Europe GMBH Airconditioners Sucursal en España, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha catorce de marzo de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 6 de 2012, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.