Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 499/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5798/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 499/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 5798/13-F
AUTOS Nº 2024/12
En Sevilla, a 31 de Octubre de dos mil trece.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, los autos de Juicio Verbal nº 2024/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por D. Martin representado por el Procurador D. Antonio de la Banda Mesa contra D. Ovidio representado por la Procuradora Dª Adoración Gata de la Cuesta y contra Dª Emma declarada en rebeldía; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el codemandado D. Ovidio contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Abril de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada el Procurador/a Sr./a De la Banda Mesa en nombre y representación de D. Martin , contra D. Ovidio Y Dª. Emma , y en consecuencia debo condenar y condeno a estos últimos a abonar a la actora la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y ocho euros - 5.388 € - e intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la primera instancia, se reitera en esta alzada la excepción de falta de legitimación del demandante, Don Martin , por el hecho de no haber acreditado que sea el propietario del local que tuvo arrendado al demandado, Don Ovidio , y por cuyo contrato, una vez resuelto, se reclama de éste, así como de la avalista Doña Emma , en situación de rebeldía procesal, el pago de determinada cantidad.
Y se plantea también la cuestión de si procede la compensación del importe de la fianza entregada en su día, toda que vez que no se ha alegado en el pleito, en ningún momento, que, tras el desalojo del local, hubiera daños en el mismo que hubiera que cubrir con dicho importe.
SEGUNDO.-Pues bien, una vez delimitados, aunque sea someramente, los términos del debate en esta alzada y con respecto a la primera de dichas cuestiones, no ofrece dudas al tribunal la legitimación en el pleito del Sr. Martin , con independencia de que no haya aportado un documento que evidencie que es el propietario del local arrendado.
Basta con aplicar la doctrina de los actos propios que impide que pueda un litigante alegar validamente la falta de legitimación del otro, cuando, fuera del pleito, se la tiene ampliamente reconocida, reconocimiento que resulta en este caso de la celebración del contrato del arrendamiento y el pago al actor de las rentas mensuales correspondientes.
TERCERO.-Y, por lo que respecta a la cuestión de la compensación del importe de la fianza entregada al tiempo de la celebración del contrato, no habría inconveniente en ello, una vez resuelto el contrato y dado que no se alegado la existencia de daño alguno en el local en cuestión, tras su desalojo, si no fuera por el hecho de la alegación extemporánea de tal compensación, en el acto mismo de la vista celebrada y, por lo tanto, sin respetar la exigencia que señala el artículo 438,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de notificarse al actor al menos cinco días antes de la vista, lo que responde a la necesidad de evitar la indefensión que podría producirse, en otro caso, si, sorprendida dicha parte, en el acto de la vista, con tal alegación, no pudiera contar, en ese momento, con los medios a su alcance para defenderse de ella.
CUARTO.-Cierto es que la designación del Letrado del actor, por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, no fue notificada sino tres días antes de la celebración de la vista, cuando, por lo tanto, había precluido el plazo que dicho precepto señala, pero, por tal motivo, a fin de poder plantear, válidamente, la compensación de crédito líquido, pudo y debió haber interesado del Juzgado la suspensión de la vista, lo que no hizo.
QUINTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo al demandado apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adoración Gata de la Cuesta en nombre y representación de D. Ovidio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, con fecha 29 de Abril de 2013 en el Juicio Verbal nº 2024/12 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
