Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 499/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 104/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 499/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100485

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5884

Núm. Roj: SAP V 5884/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000723
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 104/2013- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1267/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante: TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA, D. Ángel y GESPASER SL.
Procurador.- D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, Dña.GEMA GARCIA MIQUEL y D. JOSE JOAQUIN
PASTOR ABAD.
Apelado: MAGMA TRATAMIENTOS SLU.
Procurador.- Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO.
SENTENCIA Nº 499/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1267/2010, promovidos por MAGMA
TRATAMIENTOS SLU contra TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA , D. Ángel y GESPASER SL
sobre 'acción de cumplimiento de contrato de ejecución de obra', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA, D. Ángel y GESPASER SL,
representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, Dña. GEMA GARCIA MIQUEL y D.JOSE
JOAQUIN PASTOR ABAD y asistido del Letrado D. FERNANDO BADENES-GASSET RAMOS, JOSE LUIS
DEL MORAL CARRO y RUBEN BARREDA GARCIA contra MAGMA TRATAMIENTOS SLU, representado por
el Procurador Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y asistido del Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 6-noviembre-12 en el Juicio Ordinario 1267/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por MAGMA TRATAMIENTOS SLU, representada por la procuradora Sra. Rosa Correcher Pardo, contra la constructora GERPASER SL, representada por el Procurador Sr.JOse Joaquín Pastor Abad. Debo condenar y condeno al referido demandado al pago de la indemnización de 94655,72 # desglosados en (62452,66 por los gastos de reparación del depósito, 839.95, 445.20, 4293.38, 2846.63# relativos a los gastos de limpieza del depósito y transporte del contenido, junto con 1821.20 y 2458.04# por las averías producidas por el sobre trabajo de determinados elementos de la planta y finalmente 19498.66# por los gastos en personal).ABSUELVO al ingeniero de caminos D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Gemma García Miquel de las pretensiones ejercitadas contra él, sin imposición de las costas ocasionadas .ABSUELVO a La mercantil TECVASA, representada por el Procurador D. JOse Joaquín Pastor Abad de las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin imposición de las costas ocasionadas.Se declaran expresamente desestimadas cualesquiera otras pretensiones contempladas en el suplido de la demanda.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA, D. Ángel y GESPASER SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones procesales de las partes. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11-noviembre-13.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en aquello que se opongan a lo que se dirá en la presente.


PRIMERO.- Habiendo contratado la mercantil ' Vicente Aguilar e Hijos S.L ', hoy 'MAGMA TRATAMIENTOS S.L.U', a 'GESPASER S.A.U', con fechas de 1 de Noviembre de 2006 y 27 de Julio de 2007, para la construcción de un depósito de hormigón armado de 25 metros de largo, 10 metros de ancho y 6 metros de alto, con muro divisorio interior, que subdividía el depósito en dos zonas, una denominada MBR y otra Biológico, ello para el tratamiento y gestión de residuos y productos tóxicos, en sus instalaciones de la c/ Ildefonso Carrascosa nº 20 del Polígono Industrial Mediterráneo de Masalfasar, construido que fue el mismo a partir del mes de agosto de 2007, como quiera que en junio de 2009 dicho depósito se agrietara y se fisurara, flechando además alguno de sus muros, con riesgo evidente de colapso, y la entidad comitente tuviera que realizar obras urgentes de retirada de residuos, de reparación de la balsa y de averías, por 'Magma Tratamientos S.L.U' se planteó demanda en reclamación de doscientos quince mil ochocientos diecinueve euros con sesenta y cuatro céntimos (215.819'64#), que , según dice , fue el importe total de las obras de reparación ejecutadas mas lucro cesante, contra la empresa contratista 'Gespaser S.A.U. ' y su adquiriente 'Tecnicas Valencianas del Agua S.A'-Tecvasa, y contra el proyectista-director de obra D. Ángel .

Opuestas las tres partes demandadas a la pretensión indemnizatoria contra ellas deducida, la sentencia recaída en la instancia, de un lado, absolvió al Sr. Ángel , porque proyectado por el mismo el depósito en cuestión en parte soterrado, actuando como empleado por cuenta ajena, y habiendo desistido de dicho trabajo al haber cesado en la empresa comitente en julio de 2007, el depósito realmente ejecutado lo había sido en altura, sobre la superficie del terreno, no correspondiéndose con el diseño y los cálculos del proyecto del Sr. Ángel , el cual, además, ninguna intervención tuvo en el modificado del proyecto y en la dirección de la obra, que lo fue por el también empleado de la demandante D. Manuel ; de otro, también absolvió a 'Tecvasa', ya que esta mercantil no había sido la contratista, constituyendo, en definitiva, una sociedad con personalidad jurídica propia distinta de la de ' Gespaser'; de otro lado, condenó a esta última a indemnizar a la actora en la cantidad de noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco euros con setenta y dos céntimos ( 94.655'72 #) porque en la contrucción del depósito en cuestión habían concurrido defectos de ejecución material imputables a dicha demandada; y finalmente no se hizo expresa imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la entidad 'Gespaser', y aquietada a la misma la parte actora, la parte apelante pretende con su recurso que se le absuelva del pronunciamiento condenatorio, al entender que la responsabilidad exclusiva del siniestro correspondía a la dirección facultativa, o bien que se modere la cuantía indemnizatoria, de un lado, por concurrencia de culpas y , de otro, por considerar excesiva la cantidad fijada en sentencia como indemnizable.

Con relación a la atribución de responsabilidad, ningún éxito puede tener la pretensión absolutoria que deduce la parte apelante, pues sin perjuicio de que han podido concurrir errores en los cálculos estructurales y en las armaduras horizontales, que en su caso podrían ser imputables a la dirección facultativa de la obra, lo cierto es que también se ha procedido a una deficiente ejecución del depósito que es imputable a la contratista Gespaser. Así, como se infiere de las pruebas periciales emitidas por D. Rubén ( f. 282 a 324), D. Jose Francisco ( f. 129 a 151 del T.II), y D. Juan Manuel ( f. 45 a 58 T.II): se han de resaltar, como vicios imputables a la contratista: que los materiales empleados en la ejecución habían sido pocos, siendo insuficiente la cuantía del acero; que las armaduras de acero se colocaron deficientemente, siendo inadecuados los detalles de los anclajes; que no fue correcta la colocación del hormigón en cuanto a su terminación superficial y a su impermeabilización; y que la unión entre los muros perimetrales y el muro divisorio no se realizó adecuadamente. Cierto es que concurrieron también en la obra ejecutada errores de cálculo estructural, e insuficiente armadura horizontal y deficiencias del terreno en que se colocó el depósito, que no reunía las condiciones necesarias para servir de apoyo al mismo, pero estos errores de diseño y de dirección de obra, como bien dice la juez ' a quo' no son imputables al proyectista D. Ángel , ya que la obra ejecutada en superficie y en altura nada tenía que ver con la proyectada por éste, en que el depósito tenía que ir soterrado, con lo que los cálculos del proyecto eran diferentes de los que se tuvieron que adoptar contruyéndolo en superficie. Y es precisamente en las consecuencias de esta concurrencia de vicios constructivos donde yerra la Juzgadora de instancia, pues siendo evidente la responsabilidad del Director de obra, D. Manuel , que no adoptó previsión alguna para la modificación del proyecto o para reforzar los cálculos estructurales de una construcción que poco tenía que ver con la que se había proyectado por el Sr. Ángel , y siendo este empleado de la demandante-comitente, debió apreciarse en la sentencia apelada una concurrencia de culpas de la contratista y de la actora: de aquélla por lo antes dicho, y de ésta por vía de la 'culpa in eligendo' ( art 1902 C.C ) y de la culpa por hecho ajeno, es decir, por lo ejecutado por aquellas personas de quienes se debe responder ( art. 1903 párrafo 1 º y 4 del C.C .). Con lo que, moderando la responsabilidad, se esta en el caso de atribuir a cada concurrente causal un 50% de la cantidad a satisfacer, que será de cuarenta y siete mil trescientos veintisiete euros con ochenta y seis céntimos (47.327'86 # ). Y esto supone desestimar la impugnación que la parte apelante hace de la cantidad que se fijó en la sentencia apelada como objeto de condena, ya que frente a la apreciación de la Juez ' a quo' sobre su importe no cabe reducción alguna, salvo la derivada de la concurrencia de culpas, dado que por la parte demandada-recurrente no se ha practicado prueba pericial contradictoria alguna que pudiera justificar una minoración de los 94.655'72 # reconocidos como indemnizables en la sentencia de primer grado. Por tanto, y , en definitiva, se fija en la presente como importe indemnizatorio que 'Gespaser' ha de abonar a la demandante la cantidad de 47.327,86 #

TERCERO.- Igual suerte estimatoria han de correr los recursos de ' Tecvasa' y de D. Ángel , que se circunscriben al pronunciamiento de costas, pues si bien la demanda se estima en parte respecto de la codemandada ' Gespaser', lo cierto es que la misma es totalmente desestimatoria para aquellos codemandados, con lo que no concurriendo dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar otro pronunciamiento, por lo dispuesto en el art 394 de la L.E.C se han de imponer a la demandante las costas de dichos codemandados absueltos.



CUARTO.- La estimación de los tres recursos de apelación determina que no se haga expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por 'Tecvasa y D. Ángel , y en parte el planteado por 'Gespaser' contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en juicio ordinario 1.267/10.



SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido: A) de que SE DESESTIMA la demanda planteada por ' Magma Tratamientos S.L.U' contra 'Tecvasa' y contra D. Ángel .

B) de que la indemnización a satisfacer por 'Gespaser' a la demandante sera de cuarenta y siete mil trescientos veintisiete euros con ochenta y seis céntimos ( 47.327'86 #).

C) y de que se imponen a la demandante las costas causadas en la instancia por los codemandados absueltos.



TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.



CUARTO.- NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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