Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 332/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 332/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 1019/10

SENTENCIA Nº 499/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1019/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Lorenzo y D. Rodolfo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Van Hooff, y como apelada la parte demandada, Villas Rústicas Decocasa, S.L., representada por el Procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Bonmatí Giner.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1019/10, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CON DESESTIMACIÓN TOTALDE LA DEMANDAinterpuesta a instancias de D. Lorenzo y D. Rodolfo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Mora, Antonia Faustina, y asistidos por el Letrado D. Johannes Van Hoof, contra la mercantil VILLAS RÚSTICAS DECOCASA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez y Martín Cortés, Cristina, y asistida por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A VILLAS RÚSTICAS DECOCASA, S.L.U., de la pretensión formalizada por la parte actora en su escrito de demanda.

CON ESTIMACIÓN PARCIALDE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta a instancias de la mercantil VILLAS RÚSTICAS DECOCASA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez y Martín Cortés, Cristina, y asistida por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner, contra D. Lorenzo y D. Rodolfo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Mora, Antonia Faustina, y asistidos por el Letrado D. Johannes Van Hoof, DEBO declarar como declaro resuelto el contrato de obra suscrito por ambas partes objeto de autos, así como debo CONDENAR COMO CONDENO A D. Lorenzo y D. Rodolfo a ABONAR a VILLAS RÚSTICAS DECOCASA, S.L.U. la cantidad de 56.884,22 euros.

En materia de intereses legales, estése a lo establecido en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución judicial.

En materia de costas,estése al contenido del fundamento jurídico noveno de esta resolución judicial.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 332/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 25 de abril de 2.013 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por Don Lorenzo y Don Rodolfo , y absuelve a la entidad demandada, Villas Rústicas Decocasa, S.L.U., de las pretensiones formuladas en su contra, y estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por esta última contra los actores iniciales del procedimiento, y declara resuelto el contrato de obra suscrito por ambas partes y condena a los demandados reconvencionales a abonar a Villas Rústicas Decocasa, S.L.U. la cantidad de 56.884,22 Euros así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas por la demanda formulada, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en lo que respecta a la demanda reconvencional.

Frente a la referida resolución, los demandantes y demandados reconvencionales Don Lorenzo y Don Rodolfo , interponen recurso de apelación que fundamentan en los siguientes motivos: 1º) Error en el derecho que resulta de aplicación en el presente supuesto sobre la interpretación del contrato. 2º) Incongruencia de la resolución recurrida. 3º) Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Error en el derecho de aplicación sobre la interpretación de contrato.

Entienden los recurrentes que en el escrito de demanda se reclama haber procedido a la disolución del contrato de prestación de servicios y obra, petición a la que la demandada no se ha opuesto, existiendo una diferencia en lo que se mantiene por ambas partes respecto de las consecuencias de la resolución y de la liquidación de cuentas. Por otro lado, entiende la recurrente que los actores son compradores diferenciando esta figura con la del promotor, invocando la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Dejando al margen la aparente contradicción que llevan consigo ambas afirmaciones, basta una lectura de la demanda inicial de las presentes actuaciones para comprobar que por los demandantes se ejercita una acción resolutoria del contrato de ejecución de obra formalizado con la entidad demandada en fecha 26 de junio de 2.009, por incumplimiento de la entidad demandada Villas Rústicas Decocasa, S.L.U. y que como consecuencia de dicha resolución se condene a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas a cuenta del importe total del precio de la ejecución de obra pactado en el contrato, lo que se pretende con fundamento en lo establecido en los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1.124 del mismo Código sustantivo.

Pues bien, las pretensiones formuladas en el escrito de demanda son desestimadas en la sentencia recaída en la primera instancia, por entender que no consta acreditado el incumplimiento contractual de la entidad demandada, requisito imprescindible para poder estimar la resolución que se pretende por los actores por incumplimiento de los demandados, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Incongruencia de la sentencia recaída en la primera instancia.

Entiende la recurrente que la sentencia recaída en la primera instancia debía haber decidido que la mercantil demandada, actora en reconvención, se allanó a la petición de la parte demandante en cuanto a la resolución del contrato.

No asiste la razón a la parte recurrente. Ya ha quedado expuesto que la sentencia desestima la demanda formulada por los actores al no constar probado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, y estima la demanda reconvencional formulada por Villas Rústicas Decocasa al entender acreditado el incumplimiento contractual de los demandados reconvencionales, declarando la resolución del contrato de ejecución de obra al tratarse de una pretensión implícita de la demanda reconvencional formulada, o por tratarse de una consecuencia necesaria de los pedimentos articulados en la propia demanda reconvencional que han sido debidamente debatidos en el proceso.

La segunda de las cuestiones en las que se basa la alegación de incongruencia de la sentencia recaída en la primera instancia en realidad hace referencia a la exactitud o no del importe al que asciende la condena de los demandados reconvencionales en base al incumplimiento contractual que la referida resolución considera probado y lo pactado en el contrato, y entiende en definitiva que debe declararse la obligación de la demandante reconvencional a la devolución de la cantidad que exceda del montante que se declara corresponde a la demandada por el incumplimiento de los demandados reconvencionales hasta la cantidad realmente abonada por estos últimos.

Asiste la razón a la parte recurrente por cuanto la sentencia recaída en la primera instancia estima de forma parcial la demanda reconvencional formulada por Villas Rústicas Decocasa, S.L.U. y condena a los demandados reconvencionales a pagar a la actora reconvencional la cantidad de 56.884,22 Euros, cuando la propia resolución declara probado que la ahora demandante reconvencional tenía percibida la cantidad de 66.875,00 Euros, por lo que resuelto el contrato y liquidado en la forma que se realiza en la resolución recaída en la primera instancia, procede la devolución del exceso percibido por la entidad constructora, que asciende a la suma de 9.990,78 Euros, y ello sin perjuicio de lo que se acuerde al resolver sobre el fondo de la cuestión que se plantea en el presente recurso al amparo de la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

De forma previa reiteramos y damos por enteramente reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recaída en la primera instancia, que por su transcendencia transcribimos en esencia en lo que resulta fundamental a los efectos que se dilucidan en el presente juicio:

1º) Con fecha 26 de junio de 2.009, los ahora litigantes celebran un contrato de ejecución de obra, consistente en una vivienda unifamiliar sobre la parcela propiedad de los ahora demandantes, que fue adquirida el 25 de junio de 2.009, y que se describe en el referido contrato de ejecución de obra.

2º) El precio fijado en el contrato para la obra (Cláusula 4ª) era de 220.000,00 Euros más IVA, estableciéndose en el contrato un calendario de pagos, debiendo realizarse el primer pago de 45.000,00 Euros en un plazo de siete días desde la firma del contrato. Este pago supone según el contrato, el inicio en la preparación del Proyecto Básico y de Ejecución de la vivienda, la preparación del Estudio Geotécnico del suelo y la contratación de la OCT y Seguro decenal correspondiente.

De la cantidad restante (175.000,00 Euros más IVA), se establecen porcentajes en función del avance de las obras, siendo el primer pago del 10 % (17.500,00 Euros más IVA) una vez obtenida la Licencia de Obras, y con el aviso por parte del constructor del inicio de las obras de la vivienda.

3º) En la Cláusula 8ª se establecía que el constructor ejecutará las obras con arreglo al contrato......................... . El PLAZO de ejecución de la totalidad de las obras se fija en DOCE MESES a partir de la fecha de concesión de la Licencia de Construcción.

4º) La Cláusula 15ª, sobre Resolución del contrato, contempla la posibilidad de que el contratista pueda resolver el contrato por RETRASO en la ejecución de las obras en más de Seis meses sobre los plazos fijados en el contrato por causas imputables al constructor, y que el constructor pueda resolver el contrato por el incumplimiento de alguna de las estipulaciones del contrato por parte del contratista. Añade que si se produjera la resolución del contrato por causas imputables al constructor, se procederá a la liquidación de las obras realmente ejecutadas dentro del mes siguiente a la resolución, procediendo al pago de la liquidación al constructor sin penalización alguna. Si se produjera la resolución del contrato por causas imputables al Contratista, el constructor deberá dejar la obra libre y a disposición de aquél en un plazo máximo de UN MES desde la comunicación por escrito de la resolución del contrato, procediendo al pago de la liquidación de las obras realizadas al constructor. En este caso se prevé que el contratista abonará al constructor en concepto de PENALIZACION un 30 % sobre las cantidades restantes pendientes de ejecutar en el contrato (documento número 1 aportado al escrito de demanda).

5º) Los demandantes han cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de ejecución de obra en lo relativo a los dos primeros pagos previstos en el Calendario de Pagos, al haber realizado los pagos previstos en los apartados 1º de la Cláusula 4ª y 2º A de la misma Cláusula, habiendo realizado este 2º pago (17.500,00 Euros más IVA), sin haber exigido previamente la entrega de la Licencia de Obras del Ayuntamiento de Polop.

6º) En fecha 12 de febrero de 2.010, con Registro de Entrada nº 449 del Ayuntamiento de Polop, los ahora demandantes presentan escrito en calidad de propietarios y promotores de la Parcela donde iban a realizarse las obras según la solicitud de Licencia nº 1374, por medio del cual REVOCABAN la autorización otorgada en fecha 1 de septiembre de 2.009 a efectos de representación en todo lo relativo al Expediente de Licencia de Obras nº 1374, a Villas Rústicas Decocasa, S.L.U.

7º) La escritura de compraventa de la Parcela por parte de los ahora demandantes Don Lorenzo y Don Rodolfo , fue autorizada el día 25 de junio de 2.009 (un día antes de la firma del contrato privado de ejecución de obra), por el Notario de Benidorm Don Angel Manuel Puras Ripollés (documento nº 70 del escrito de contestación a la demanda). En dicha escritura se describe la finca y se hace constar en cuanto a las cargas, que tenía la afección urbanística, con carácter real, al pago del saldo resultante de la cuenta de Liquidación provisional del Proyecto de reparcelación, por un importe de 80.096,79 Euros, correspondiente a su coeficiente de participación del 0,28 %.

8º) Del interrogatorio de preguntas del demandante Don Lorenzo , se desprende que previamente a la firma de la escritura pública de compraventa, se había adquirido la Parcela en documento privado (en marzo-abril de 2.009). Que conocía que la Parcela adquirida estaba sometida a un proceso de urbanización y que la empresa urbanizadora era Blauverd, así como que era conocedor de que para que el Ayuntamiento de Polop concediera la Licencia de Obras, el Agente Urbanizador (Blauverd) tenía que conceder autorización para que la mercantil constructora pudiera edificar en la Parcela. Que también era conocedor de que en el mes de noviembre de 2.009 el Ayuntamiento de Polop había requerido en base a un Informe Técnico, la subsanación de deficiencias, de fecha 30 de noviembre de 2.009.

9º) De los documentos números 152 a 154 de la contestación a la demanda se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento el 24 de diciembre de 2.009, del estado en el que se encontraba la tramitación de la Licencia de Obras y de que su concesión dependía de terceros (Ayuntamiento de Polop tras audiencia de la Urbanizadora Blauverd).

10º) Los demandantes conocían en el mes de enero de 2.010 que los Proyectos Básico y de Ejecución ya se encontraban terminados y Visados (Interrogatorio de preguntas).

El Proyecto Básico se redactó en las últimas semanas del mes de agosto de 2.009 (Testifical del Arquitecto Sr. Ezequias ), fue Visado por el Colegio de Arquitectos el 3 de septiembre de 2.009, con la solicitud de Licencia de Obra mayor (documentos números 12 a 15 de contestación).

El Proyecto de Ejecución se realizó durante el mes de noviembre de 2.009 y se encuentra Visado, conociendo los demandantes esta circunstancia al menos desde el mes de enero de 2.010 (documento nº 16 de la contestación en relación con el interrogatorio de los actores).

11º) El Informe Geotécnico relativo a la Parcela R01C, propiedad de los demandantes, se realizó con fecha 11 de agosto de 2.009 y está Visado con esa misma fecha (documento nº 2 de la contestación). La entidad ahora demandada, mediante Correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2.009 comunica a los actores que había realizado el estudio Geotécnico de la Parcela (documento nº 98 de la contestación), reconociendo el Sr. Lorenzo en la práctica de la prueba de interrogatorio de preguntas, que había recibido copia del repetido estudio.

12º) De la prueba practicada no se desprende que el retraso en la concesión de la Licencia de Obras se deba a causas imputables a la entidad constructora ahora demandada. Tampoco se desprende del conjunto de las pruebas practicadas una falta de diligencia por parte de la constructora demandada en el cumplimiento de las obligaciones que asume en el contrato de ejecución de obra de autos, tanto en lo relativo a la gestión de la realización de los Proyectos Básico y de Ejecución, como en la gestión de la realización del estudio Geotécnico, solicitud de la Licencia de obras, gestión de la obtención de la documentación-certificación del Agente Urbanizador acreditativa de estar satisfechos los gastos de urbanización, solicitud de presupuesto de seguro decenal, etc.

13º) La Licencia de Obras fue finalmente concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Polop celebrada en fecha 19 de noviembre de 2.010, es decir, más de Diez Meses después de haber resuelto el contrato de ejecución de obra con la entidad ahora demandada y actora reconvencional.

De los hechos declarados probados y extensamente expuestos, efectivamente ha de concluirse que no consta acreditado que la entidad demandada incurriese en incumplimiento contractual alguno, y menos que dicho incumplimiento fuera de tal gravedad que pudiera justificar la resolución del contrato por parte de los dueños de la obra ahora demandantes. Por el contrario, consta documentalmente acreditado, y así ha sido declarado como probado, que los ahora demandantes en fecha 12 de febrero de 2.010, en su calidad de propietarios y promotores de la Parcela donde iba a realizarse la obra (según solicitud de Licencia nº 1374), presentan escrito revocando la autorización otorgada en fecha 1 de septiembre de 2.009, a efectos de representación en todo lo relativo al Expediente de la Licencia de Obra nº 1374 a Villas Rústicas Decocasa, S.L.U. Por otro lado, del propio interrogatorio de parte se desprende como probado que los ahora demandantes procedieron a la contratación de otra constructora para la ejecución de la obra, lo que sin duda alguna supone el incumplimiento total del contrato de ejecución de obra formalizado en su momento.

Los hechos descritos como probados en forma alguna pueden quedar desvirtuados por las alegaciones que se realizan por los demandantes ahora recurrentes respecto a la valoración de las comunicaciones procedentes del Sr. Melchor , en el sentido de que las mismas no deben ser valoradas como realizadas en representación de los compradores, al tratarse de un comisionista que actuaba por cuenta de la entidad demandada y demandante reconvencional, por cuanto los hechos en cuestión se desprenden como probados del conjunto de la prueba practicada valorada conforme a las normas de la sana crítica.

Por otro lado, se alega por la parte recurrente que el retraso en el otorgamiento de la Licencia por motivos de ajuste de la obra a las normas en vigor, no puede ser imputado a los compradores. Sin embargo, ya ha quedado expuesto de forma detallado los hechos que se desprenden acreditados respecto a este extremo de las pruebas practicadas en el presente juicio, y en todo caso resulta de gran nitidez que el pacto sobre la finalización de la obra no ofrece ninguna dificultad de comprensión y fue expresamente aceptado por los ahora demandantes en el momento de formalizar el contrato de ejecución de obra, y no es otro que el plazo de Un Año a partir del momento de la concesión de la Licencia de Construcción, y ya ha quedado expuesto que de la prueba practicada se desprende que los ahora demandantes conocían que la Parcela de su propiedad se encontraba sometida a un proceso de Urbanización y que para que el Ayuntamiento de Polop concediera la Licencia de Construcción el Agente Urbanizador tenía que prestar su autorización etc. Finalmente, la falta de responsabilidad de la entidad constructora demandada en la tardanza en la concesión de la licencia de construcción se pone de manifiesto en el hecho de que tras la resolución unilateral del contrato por los contratistas, por estos no se obtiene la Licencia de obras hasta transcurridos más de diez meses.

En definitiva, se firma el contrato de ejecución de obras en fecha 26 de junio de 2.009, en el que se pacta la finalización de las obras en el plazo de un año desde el momento en que se conceda la Licencia de Obras por el Ayuntamiento de Polop, siendo que por parte de la propiedad se resuelve el contrato de hecho en fecha 12 de febrero de 2.010, revocando la autorización a la entidad constructora a efectos de representación en todo lo relativo al expediente de Licencia de Obras, cuando ni siquiera había sido concedida esta, y consiguientemente sin que se iniciara el plazo anual previsto en el referido contrato de 26 de junio de 2.009, pero se habían realizado las gestiones dirigidas a la obtención de la misma (Proyecto Básico y de Ejecución, Estudio Geotécnico del suelo, tramitación de la licencia ante el Ayuntamiento etc.), lo que evidentemente supone un incumplimiento contractual de los ahora demandantes que faculta a la otra parte contratante en virtud de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , a resolver el contrato en su momento formalizado, debiendo estarse al contenido del mismo en orden a las consecuencias de la resolución contractual.

QUINTO.- Consecuencias de la resolución del contrato de ejecución de obra.

Ya ha quedado expuesto en el fundamento precedente, que de los hechos que constan acreditados en las actuaciones y que han quedado debidamente expuestos, se desprende la improcedencia de la resolución instada por los demandantes, así como que la resolución unilateral que se pone de manifiesto mediante la revocación de la autorización concedida en fecha 1 de septiembre de 2.009 a la entidad ahora demandada a efectos de representación en todo lo relativo al expediente de la Licencia de obras, así como por el encargo de la ejecución de la obra a otra empresa distinta de la entidad Villas Rústicas Decocasa, S.L.U., supone un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por los contratistas ahora demandantes en el referido contrato de ejecución de obra, lo que faculta para que se declare la resolución del contrato a instancia de la entidad demandada y demandante reconvencional, puesto como se expone de forma correcta y ajustada a derecho en la resolución recurrida, la parte demandante reconvencional de forma implícita interesa la declaración de resolución contractual, ya que esta es necesaria para poder aplicar las consecuencias de tal resolución, que es precisamente lo que se pretende en la referida demanda reconvencional, por lo que efectivamente procede la declaración de resolución del contrato de ejecución de obra de fecha 26 de junio de 2.009, por incumplimiento de los contratistas y demandados reconvencionales.

Aceptamos y damos por íntegramente reproducida la liquidación que de las consecuencias de la resolución del contrato de autos se realiza en la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho así como a lo que se dispone por las partes en el referido contrato de ejecución de obra.

Efectivamente, la Cláusula decimoquinta del referido contrato, en la que se pacta lo referente a la resolución por las partes del propio contrato, contempla que si se produce la resolución por causa imputable al contratista, el constructor deberá dejar la obra libre y a disposición de aquél en un plazo máximo de un mes desde la comunicación por escrito de la resolución del contrato, procediendo al pago de la liquidación de las obras realizadas al constructor. Se prevé además que el contratista abonará al constructor en concepto de penalización un 30 % sobre las cantidades restantes pendientes de ejecutar en el contrato.

Pues bien, en aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato, acreditada la resolución del mismo por causa imputable a los contratistas ahora demandantes y demandados reconvencionales, surge el derecho de la entidad constructora a percibir el 30 % de las cantidades restantes pendientes de ejecutar en el contrato, por lo que atendidas las cantidades entregadas por los contratistas en virtud del referido contrata y el precio pactado por la obra (Cláusula 4ª), resulta claro que corresponde a la entidad demandante reconvencional por ese concepto la suma de 47.250,00 Euros.

Es igualmente correcto el importe que se obtiene en la resolución recurrida del total de las cantidades abonadas por la entidad constructora en ejecución del contrato formalizado en fecha 26 de junio de 2.009, que en total asciende a 9.634,22 Euros. Al respecto damos por reproducida la fundamentación que contiene la resolución recurrida, desprendiéndose la realidad de tales gastos realizados en beneficio de los contratistas de los documentos y demás medios de prueba que se citan y detallan en la referida resolución.

Consiguientemente, la cantidad que corresponde a la entidad demandante reconvencional como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de ejecución de obra por parte de los contratistas ahora demandados, asciende a la suma de 56.884,22 Euros, (que es el resultado de sumar 47.250,00 Euros de la cláusula penal a la cantidad de 9.634,22 Euros, que es el importe de lo gastado por la constructora en ejecución del contrato formalizado en su momento), cantidad que deberá deducirse del importe que la entidad constructora y demandante reconvencional tiene percibida a cuenta de la parte contratista, que asciende a la suma de 66.875,00 Euros.

SEXTO.-los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas, en cuya virtud estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Lorenzo Y DON Rodolfo , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.013, recaída en la primera instancia en los autos de Juicio ordinario nº 1019/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche (Alicante), y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de hacer constar que el importe de la condena de los demandados reconvencionales que asciende a 56.884,22 Euros, deberá descontarse del importe de 66.875,00 Euros percibidos por la entidad demandante reconvencional en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de obra de 26 de junio de 2.009, viniendo obligada la actora reconvencional a la entrega de la diferencia a la parte demandada reconvencional como consecuencia de la liquidación realizada y derivada de la resolución del referido contrato, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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