Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1064/2012 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1064/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 606/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell

S E N T E N C I A Nº 499

Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1064/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2012 en el procedimiento nº 606/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es recurrente MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA,apelados Don Juan y Doña Andrea e incomparecidos Don Primitivo y Doña Eloisa , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Teresa Martí en nombre y representación como parte demandante de D. Juan y Dª Andrea contra D. Primitivo , Dª Eloisa y la Compañía Aseguradora Mapfre y en cantidad de 9.534,40 euros con los intereses al tipo legal que serán respecto de la compañía aseguradora los previstos en el artículo 20 de la LCS , así como a las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

TERCERO.-Mediante Decreto de fecha 12 de febrero de 2013 se acordó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los apelantes D. Primitivo y Dª. Eloisa por incomparecencia de los mismos ante esta alzada.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Los actores, cuya vivienda resultó dañada como consecuencia del vertido accidental de líquido corrosivo desde el piso superior, propiedad y asegurado, respectivamente, por los demandados, interpusieron demanda contra estos últimos solicitando que se les condenase a pagar una indemnización de 9.534,40 €, que era el importe a que ascendía la reparación de los mismos, después de descontar los que había reparado e indemnizado su propia aseguradora, según un dictamen pericial que aportaron con la demanda.

Los demandados se opusieron únicamente por lo que se refiere al 'quantum' indemnizatorio, alegando la existencia de pluspetición, ya que la entidad aseguradora de los propios demandantes tasó los daños en 3.043,75 €, pero al existir infraseguro sólo indemnizó 2.000,02 €, desconociéndose el porqué de la diferencia hasta la cantidad reclamada.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, contra la que ahora se alza la aseguradora demandada insistiendo en que existe pluspetición ya que los daños se podían reparar con un menor costo, y alegando que, en todo caso, existen dudas de hecho y de derecho en relación con la condena en costas.

SEGUNDO.-Análisis de la prueba practicada.

La cuestión litigiosa, tal como viene planteada en la alzada se centra en la valoración de la prueba practicada, para determinar si, como sostiene la apelante, ha quedado probado que la reparación de los daños ocasionados en el piso de los demandantes podían ser reparados con un menor coste económico.

Los daños por los que se reclama en la demanda son los sufridos en el pavimento de terrazo del recibidor, pasillo y salón, y en el plato de ducha, para lo cual el perito de los actores propone arrancar íntegramente dicho pavimento, con su correspondiente zócalo, así como del 'gresite' del plato de ducha, y colocarlos nuevos, ambos. Todo ello, con base en un presupuesto global que se ha confeccionado de tales trabajos, el cual asciende a 9.534,40 €, incluidos los trabajos de preparación previos y la limpieza del lugar de trabajo, en el que no están especificados los precios unitarios de cada partida.

La parte demandada también aportó un dictamen pericial en el que su perito valoró los trabajos de reparación en 1.095,51 €, ya que considera que no hace falta arrancar el pavimento de terrazo, por cuanto con el lijado, pulido y abrillantado del mismo se obtiene un resultado óptimo, según comprobó con una prueba que hizo un industrial en la parte más dañada. Por lo que se refiere al plato de ducha, su solución pasaría por sustituir únicamente las dos o tres piezas que resultaron dañadas, que es lo que ha hecho el propietario, igualmente con resultado óptimo, sin necesidad de arrancar y cambiar todo el plato de ducha.

La apelante impugna la sentencia de instancia alegando que no se ha tenido en cuenta su prueba pericial y que la sustitución del pavimento supone un enriquecimiento injusto habida cuenta la antigüedad que tenía.

La sentencia de primera instancia no es que no haya tenido en cuenta el dictamen pericial de la parte demandada, sino que, teniéndolo en cuenta, se decanta por la solución que proporciona el perito de la actora por considerar sus conclusiones más sólidas.

Un nuevo examen de la prueba practicada nos lleva a ratificar la decisión de la juez 'a quo' por lo que se refiere al pavimento de terrazo del recibidor, distribuidor y salón.

El perito de la actora, que confeccionó su dictamen pericial inmediatamente después de producido el siniestro, explicó en el acto del juicio que el pavimento de terrazo se tenía que sustituir íntegramente, ya que como cayó sobre el mismo un líquido corrosivo quedó afectada su masa por lo que ningún tratamiento superficial sería suficiente, ya que no quedaría de un color uniforme. El terrazo es de un color rojizo y si se puliese quedaría más brillante pero, según señaló este perito en el acto del juicio, en la zona afectada no se podría recuperar el color porque el líquido corrosivo que cayó se lo comió. Ni en su dictamen, ni en el acto del juicio, habló de de las 'irregularidades o deformidades' del pavimento que se mencionan en la sentencia, más allá de las relativas al color. Cuando el perito aludió a que había quedado afectada la 'masa' del pavimento no se estaba refiriendo a que había quedado horadado o que la superficie había dejado de ser plana, sino a que el líquido corrosivo no sólo había afectado a la superficie del pavimento, sino que había penetrado en el mismo. Por tanto, a diferencia de lo que se razona en la sentencia apelada, el problema sería únicamente de color, y no de otras irregularidades.

El perito de la parte demandada, por su lado, al no permitírsele la entrada en un primer momento, realizó las visitas al piso afectado con mucha posterioridad, cuando ya se habían reparado parte de los daños por los que ahora se reclaman. En concreto, la zona de pasillo había sido cubierta por parquet, pero pudo hacer una prueba con un profesional en la zona más afectada que fue la del recibidor, donde se lijó, pulió y abrillantó una superficie de unos 4 metros cuadrados, con resultado óptimo, según manifestó en el acto del juicio, pero al ser interrogado por el color, no supo responder de qué color era y después de admitir que las zonas afectadas quedaron de un color menos intenso, dio unas explicaciones confusas sobre la imposibilidad de que se perdiese el color porque el ácido no había penetrado, que hace que no puedan aceptarse sus conclusiones en este punto. Se admite que después de las operaciones de lijado, pulido y abrillantado, el terrazo, que tenía unos 30 años de antigüedad, mostrase una apariencia superficial mucho mejor que la que tenía antes del siniestro, pero el hecho es que el líquido que cayó sobre el mismo era una ácido que, según el perito de la actora, hizo que el pavimento perdiera el color, y un simple lijado, pulido y abrillantado no se ha acreditado que lo restablezca. Las fotografías incorporadas al dictamen pericial de la parte demandada en vez de aportarse en color, como hubiera sido lo procedente para probar el resultado óptimo de la prueba, dado que el problema era de pérdida de color, son en blanco y negro, donde es imposible apreciar ese resultado óptimo a que se refiere el perito.

En consecuencia, la reparación del pavimento de terrazo exigirá el cambio de dicho pavimento, por lo que tendremos que acoger el dictamen pericial de la actora, ya que no ha probado la demandada que el coste de dicha sustitución sea inferior al que se señala en aquél. Ninguna incidencia tiene en este punto que el pavimento tuviese una antigüedad de más de 30 años, como quedó probado, -pues en general estaba en buenas condiciones, según señaló el perito de la actora-, o que en alguna parte puntual del salón no afectada por el siniestro de autos, estuviese en mal estado, porque los perjudicados tienen derecho a que se restituya la parte afectada al estado en que se encontraba antes de producirse el siniestro, y la necesaria uniformidad del pavimento hace que deba restituirse la de las estancias afectadas en su totalidad.

Cuestión distinta es el plato de ducha. El perito de la actora manifestó en el acto del juicio que se tenía que cambiar entero porque con la sustitución sólo de las piezas afectadas se notaría la diferencia de color. Sin embargo, cuando acudió el perito de la demandada para realizar el peritaje, ya se había reparado, sustituyendo únicamente las piezas afectadas. Explicó el perito que el resultado era tan óptimo que no se notaba la reparación por lo que pidió la factura y fue cuando el propietario le manifestó que lo había reparado él mismo, por lo que la indemnización deberá ser sólo la correspondiente a dicha reparación, es decir, 90 € más18 % IVA, lo que hace un total de 106,20 €.

Sentado lo anterior, nos encontramos con un problema a la hora de cuantificar la indemnización relativa a la reparación del pavimento de terrazo, ya que el dictamen pericial de la actora, que acoge el presupuesto confeccionado por un profesional, no está desglosado por partidas, y del mismo, necesariamente se habría de extraer la relativa a la sustitución íntegra del plato de ducha. Por ello, y a falta de desglose, se hará éste con base en la superficie intervenida. Si, como se dijo en el acto del juicio, la superficie que se tenía que cambiar de terrazo era de unos 40 metros cuadrados, y la de la ducha aproximadamente de un metro cuadrado, tendremos que el precio de reparación propuesto en el dictamen pericial de la demanda (9.534,40 €), se refiere a 41 metros cuadrados, por lo que la reparación de 40 importará la cantidad de 9.301,60 €., es decir, la indemnización total ascenderá a 9.407,80 € , más los intereses del art. 20 LCS , en cuanto a la aseguradora demandada, como establece la sentencia apelada.

TERCERO.-Siendo la estimación parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ( art. 394.1 LEC ), y no puede entenderse que estemos ante una estimación sustancial por cuanto la rebaja de la cantidad peticionada, aunque mínima, no ha derivado de una diferente valoración de la misma reparación, sino de la desestimación del coste de la sustitución total del plato de ducha, que la propia perjudicada había considerado innecesaria.

Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en los autos de que este rollo dimana, y fijamos la cantidad objeto de condena en 9.407,80 €, más los intereses del art. 20 LCS , por los que se refiere a MAPFRE, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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