Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 475/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 499/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100495
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1965
Núm. Roj: SAP MU 1965/2014
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00499/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 475/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Medidas sobre Menores en procedimiento de Familia que con el número 880/12 se han seguido en
primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora
apelante D. Desiderio , representado actualmente por el Procurador Sr. Caravaca Griñán y defendido por
el Letrado Sr. Lozano Pato, ambos del turno de oficio, y como demandada y ahora apelada Dª. Concepción
, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendida por el Letrado Sr. Lledó Collada. En ambas
instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de abril de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Caravaca Griñán en nombre y representación de don Desiderio contra doña Concepción debo adoptar las siguientes medidas en relación a la niña Estefanía : - Se atribuye la guarda y custodia de la hija común, Estefanía , a la madre, siendo la patria potestad compartida. - Se establece una pensión por alimentos de 200 euros mensuales para la niña que deberá abonar el padre a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta corriente que aquélla designe, y debidos desde el uno de mayo de 2014. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización abril de 2015). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad. - Se establece un régimen de visitas a la niña a favor del padre consistente en el PEF de Cáceres mediante visitas tuteladas los primeros domingos de cada mes de las 17.00 a las 20.00 horas. No habrá visitas en el mes de verano (julio o agosto) que elija la madre. Y todo ello sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Desiderio , solicitando su nulidad y revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 475/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de julio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Desiderio plantea demanda contra Dª. Concepción , para que se adopten determinadas medidas sobre la hija común, Estefanía , al haberse roto la convivencia entre los padres, en concreto solicita que se le atribuya a él la guarda y custodia sobre la menor, que se fije un régimen de estancias y comunicaciones entre la madre y la hija y que se establezca la obligación de la madre de abonar 300 euros al mes como alimentos para la hija común y de atender la mitad de los gastos extraordinarios.
Contesta la demandada oponiéndose a tales medidas, solicitando que la custodia se le atribuya a ella, que se fijen estancias y visitas a favor del padre y una pensión alimenticia a cargo de éste por igual importe al antes referido.
Como medidas provisionales, a raíz del informe de la psicóloga del Gabinete del Juzgado apreciando riesgo para la menor ante conductas susceptibles de ser perjudiciales para la misma, se limitaron las visitas del padre a la menor, con supervisión a través del PEF.
El procedimiento se ha visto interrumpido por la renuncia de los iniciales profesionales jurídicos que representaban y defendían al actor, quien solicitó justicia gratuita, desistiendo una primera vez de ella y volviendo a interesarla después, siéndole finalmente reconocida.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor, se limita a unas horas del primer domingo de cada mes las visitas del padre a la hija, en el PEF del domicilio actual de la menor en Cáceres, y se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 # al mes, más la mitad de gastos extraordinarios. No se imponen costas a ninguna de las partes.
Contra la citada resolución plantea recurso de apelación el padre, en el que solicita nulidad de actuaciones por falta de motivación, infracción de garantías procesales y vulneración del principio de presunción de inocencia, pidiendo la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra estimando su demanda, sin pronunciamiento especial en materia de costas del recurso.
Tanto el Ministerio Fiscal como la demandada inicial, ahora como apelados, se han opuesto al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia, con costas al recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, en el DIGO Segundo, dice expresar los 'pronunciamientos' de la sentencia que impugna, como le obliga el art. 458.2, pero realmente lo que hace es señalar los motivos del recurso, pues los pronunciamientos son las conclusiones que contiene la sentencia en su Fallo (no en los Fundamentos Jurídicos) a lo que piden las partes, y que en el presente caso son, fundamentalmente, tres: atribuir la custodia de la menor a la madre, fijar un régimen de estancias y comunicaciones de la menor con su padre y la pensión alimenticia que éste ha de satisfacer.
Del contenido del escrito de interposición del recurso se desprende que los pronunciamientos discutidos son, en esencia, la atribución a la madre de la custodia de la menor y la limitación de las comunicaciones entre la misma y el padre con supervisión del PEF, sin que expresamente se cuestione el importe de los alimentos, aunque indirectamente se combata al solicitar la estimación de su demanda, que implica que sea la madre la que deba pasar la pensión alimenticia por tener el padre atribuida la custodia de la menor.
Tampoco el SUPLICO del recurso tiene la necesaria claridad y precisión que le es exigible, pues, en primer lugar (apartado a), dice interesar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, pero no pide que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte por el Juzgado una nueva sentencia debidamente motivada. Tampoco es una petición concreta de fondo la pretensión b), pues parece denunciar una infracción de garantías procesales al no haber valorado una determinada prueba, lo que realmente, como en el caso anterior, es un motivo del recurso, no una petición de cuál debe ser el contenido del fallo de la sentencia que interesa de esta Sala, como tampoco es una petición concreta la denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia (apartado c), de nuevo un motivo del recurso. Por ello, debe concluirse que son los apartados d) y e) del Suplico los que constituyen la verdadera pretensión del recurso, esto es, que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra estimando la demanda inicial del ahora apelante y que no se impongan costas del recurso.
TERCERO.- Entrando en los motivos del recurso, se denuncia falta de motivación de la sentencia de primera instancia, porque no justifica la restricción de las visitas tuteladas en el PEF en Cáceres.
El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ). Aunque el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). No estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.
Sin embargo, la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).
En el presente caso no cabe duda de que la conclusión alcanzada por el Juzgado a quo (que se restrinjan las comunicaciones y estancias entre padre y la hija), tiene su base en el informe de la psicóloga adscrita al Gabinete del Juzgado de Familia, como pone de relieve la propia sentencia y se tuvo en cuenta en la resolución dictada a raíz de la vista de 4 de julio de 2013. En dicho informe se parte de la existencia de un maltrato físico y emocional del padre a la madre y se resalta el riesgo de transferencia generacional del maltrato, por lo que se recomienda que, para evitar que continúe el maltrato a través de la menor, se limite al mínimo el régimen de visitas y sea tutelado.
La motivación del pronunciamiento es clara y evidente, podrá discutirse su acierto, pero no la falta del motivo para llegar a tal conclusión.
CUARTO.- Queda así limitado el motivo del recurso a la errónea valoración de las pruebas practicadas que se imputa, por haber dado credibilidad al informe pericial y no haberse valorado debidamente el informe de IBERMUTUAMUR, cuestionando el apelante la fiabilidad científica del informe de la psicóloga adscrita al Juzgado y la omisión de la valoración del documento que contiene el informe remitido por la Mutua Laboral.
Considera que el mismo pone de relieve los problemas psicológicos y de personalidad de la madre y cuestiona la credibilidad que la perito judicial ha dado a su versión de los hechos.
La Sala no acepta la crítica que el recurso hace del informe de la perito adscrita al Juzgado, basada en unas meras alegaciones del recurrente, que considera que el método seguido no es fiable en base a lo que le ha comentado un psiquiatra, que no se identifica ni ha sido traído al procedimiento, por lo que no es posible aceptar ese peritaje de referencia para combatir el que se ha practicado en la causa con pleno respeto a los principios de contradicción, inmediación y publicidad.
En cuanto al documento de IBERMUTUAMUR (folios 133 a 135), se trata de un suceso puntual, de escasa entidad (trastorno adaptativo) que tuvo lugar entre el 17-12-2009 y el 16 de febrero de 2010, por lo tanto antes del nacimiento de la menor, debido a unas causas concretas que se detallan (ruptura de una anterior relación, presión en el trabajo, deudas económicas y muerte de un hermano) y que nada tienen que ver con la situación de convivencia con el apelante, antes del nacimiento de la menor e incluso embarazo. Aquél episodio se resolvió en poco tiempo (en tres semana evoluciona favorablemente), por lo que ninguna trascendencia tiene en el caso ahora examinado, donde lo que se valora es la existencia de un comportamiento de maltrato del varón a la mujer dentro de la relación de pareja.
El hecho de que no haya existido una causa penal que declare probado ese hecho no es obstáculo alguno para que sea valorado a efectos de defender el interés preponderante de la menor y de la propia madre, que son las cuestiones a dilucidar en este procedimiento civil. No se está infringiendo el principio de presunción de inocencia, pues se ha practicado prueba sobre la cuestión y se ha llegado a una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de esos comportamiento y sobre las consecuencias negativas que pueden tener sobre la menor de edad, por lo que los Tribunales Civiles vienen obligados a adoptar las medidas precisas para evitar el perjuicio de los menores ( art. 158 CC ).
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso planteado y confirmar las sentencia en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia tal y como establece el artículo 398.1 L EC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Caravaca Griñán, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada en el juicio de medidas sobre menores en procedimiento de familia seguido con el número 880/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de Dª. Concepción , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
