Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7628/2013 de 02 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100482

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:3586

Núm. Roj: SAP SE 3586/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 7628/13-T
AUTOS Nº : 1368/12
En Sevilla, a 2 de octubre de 2014.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
nº. 1368/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Sevilla, promovidos por la entidad
Asistencia Técnica a Exposiciones y Convenciones Symposium Asociaciones Laborales S.L. (ATECSAL,
S.L.), representada por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero, contra la Comunidad de
Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 nº. NUM000 de Sevilla, representada por la
Procuradora Dª. Lucía Suárez Bárcenas Palazuelo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha
18 de junio de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO : Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Francisco José Martínez Guerrero, en nombre y representación de la entidad ASISTENCIA TECNICA A EXPOSICIONES Y CONVENCIONES SYMPOSIUM ASOCIACIONES LABORALES, S.L. (ATECSAL.S,.L) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , CALLE000 número NUM000 de esta capital, sobre impugnación de acuerdos, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos de las Juntas de Propietarios objeto de impugnación, absolviendo a la demanda de todos pedimentos objeto de la demanda.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante Asistencia Técnica a Exposiciones y Convenciones Symposium Asociaciones Laborales S.L. (Atecsal) interpone recurso de apelación contra sentencia íntegramente desestimatoria de demanda planteada, en su condición de propietaria del local comercial nº 2 del EDIFICIO000 , de CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, contra la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, fundamentalmente en solicitud de pronunciamiento declarativo de nulidad de dos acuerdos adoptados en Junta de Propietarios celebrada con el carácter de ordinaria el día 24 de mayo de 2012: el relativo al punto primero del orden del día, sobre remoción y nombramiento de los cargos de la Comunidad, y lo acordado al tratar el séptimo, sobre reclamación judicial de la deuda de cuantía 1.818,80 # contraída con la Comunidad por la entidad demandante, como consecuencia del impago de la cuota extraordinaria que le corresponde para hacer frente al costo de las obras aprobadas en Junta de 26 de mayo de 2011, indicadas como necesarias por el arquitecto redactor del informe presentado ante Gerencia Municipal de Urbanismo para cumplir el preceptivo trámite de Inspección Técnica de Edificios (ITE).



SEGUNDO. En relación a la primera cuestión, la parte recurrente no aporta argumento alguno que desvirtúen los muy acertados razonamientos expuestos en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. De conformidad con lo reglado en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), y a falta de una específica previsión estatutaria, la observancia en Juntas anteriores de un turno rotatorio para proveer cargos vacantes ha de ser entendida únicamente consecuencia de una falta de candidatura de vecino dispuesto en aquellos concretos momentos a asumir el cargo.

No siendo éste el caso de la Junta de 24 de mayo de 2012, debe prevalecer lo acordado por la voluntad expresada en dicha Junta que, tal como se expresa en el acta de la reunión, asumió por unanimidad la proposición de los vecinos que se ofrecieron a desempeñar los cargos vacantes.



TERCERO. En cuanto al segundo acuerdo, debe indicarse que, según lo que se deduce de la propia demanda rectora de este procedimiento, a fecha 24 de mayo de 2012, en que se adoptó el acuerdo de reclamar la cuota extraordinaria impagada, el acuerdo para realización de obras de Junta de Propietarios de 26 de mayo de 2011, con repercusión porcentual del coste previsto en función a los porcentajes de cuota de participación de todos los elementos privativos, no había sido objeto de impugnación en demanda presentada con las debidas formalidades legales. Únicamente, en el mes de agosto de 2011, en un procedimiento verbal 494/2011 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se presentó con ese objetivo un escrito de 'ampliación de demanda', que lógicamente fue rechazado por el Juzgado (diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2011), pues la acción de impugnación a que el escrito se refería debía ser sustanciada por los trámites del juicio ordinario ( artículo 249.1.8º LEC ).

Por tanto, dado que a esa fecha de 24 de mayo de 2012 el acuerdo relativo a la realización de obras indicadas como necesarias en el informe de ITE ni siquiera había sido debidamente impugnado por Atecsal, la legalidad del acuerdo adoptado para reclamación de la cuota extraordinaria que corresponde al local propiedad de la demandante ha de entenderse como simple consecuencia de su ejecutividad, pudiéndose recordar a este respecto lo previsto en el artículo 18.4 LPH , que indica que 'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.'

CUARTO. La parte demandante indicó también en demanda que impugnaba también ese otro primer acuerdo para realización de las obras de Junta de Propietarios celebrada el 26 de mayo de 2011, e igualmente otros, no concretados, de Junta de 29 de junio de 2011.

Debe indicarse, en relación a lo primero, que dado que el sustento de la impugnación lo constituye norma estatutaria en virtud de la cual los propietarios de locales estarían, según entiende la recurrente, eximidos de contribuir a sufragar ese gasto, la acción de impugnación estaba ya caducada cuando se presentó demanda el 24 de julio de 2012. El documento nº 5 de la demanda (carta de Atecsal a la Presidenta de la Comunidad) demuestra que a fecha 9 de junio de 2011 la demandante ya era conocedora del contenido de los acuerdos adoptados el 26 de mayo de 2011. En consecuencia, ha de considerarse transcurrido el plazo anual de caducidad del artículo 18.3 LPH , por lo cual, siendo cuestión apreciable de oficio ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1075/2004, de 10 de noviembre , con citas de las de 25 de septiembre de 1950, 22 mayo 1965, 27 junio 1966, 22 mayo 1990 y 10 noviembre 1994), procedería sin más la desestimación de la impugnación, al tratarse de un derecho ya decaído para parte actora en el momento en que presentó la demanda rectora de este procedimiento.

Puede no obstante añadirse que no se entiende en qué medida la legalidad del acuerdo podría venir perjudicada por la cláusula estatutaria que exime a los locales de los 'gastos de cuidado y mantenimiento, incluso el consumo de energía eléctrica, de cada uno de los portales y escaleras'. Las obras que fueron indicadas como necesarias por el arquitecto redactor del informe ITE se refieren fundamentalmente a cuestiones que atañen a la necesidad de conservación del conjunto del edificio. Por ejemplo, reparaciones de una vigueta fisurada, figuración- desprendimiento de revestimientos en cornisa, en frentes y techos de forjado de balcones, o pintura de patio común fachada y medianera, elementos comunes del edificio a cuya rehabilitación deben contribuir todos los propietarios, incluidos los propietarios de locales. Si existiera alguna partida concreta que pueda afectar sólo al interior del portal y escalera, o a la propia vivienda, afectada por el juego que pudiera darse a dicha previsión estatutaria, debió al menos haberse indicado así en la demanda.

En cuanto a los no concretados acuerdos de Junta de Propietarios de 29 de junio de 2011, sólo cabe reseñar que en dicha reunión no se tomó acuerdo alguno que modificara el que se había adoptado ya en Junta de 26 de mayo de 2011. El único acuerdo a tal respecto, en el apartado de ruegos y preguntas, fue el de remitir a los propietarios copia del presupuesto aceptado para la realización de las obras, lo cual resulta totalmente inocuo a efectos de enjuiciar la inconcreta impugnación formulada por Atecsal.



QUINTO. Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación, porque el resto de alegaciones vertidas en el escrito de interposición no se refieren a lo que constituye el objeto de este proceso, pues la denominada 'ampliación de demanda' presentada por parte actora dos días antes de la fecha señalada para celebración de audiencia previa fue justificadamente rechazada por el Juzgado, al resultar inviable la acumulación de acciones pretendida en ese extemporáneo momento, de conformidad con lo reglado en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No ha existido por tanto, por este motivo, el denunciado vicio procedimental determinante de nulidad de actuaciones, como tampoco acontece con la denegación en audiencia previa de medios probatorios, que resultaban totalmente intrascendentes para la resolución del presente litigio, como ya quedó expuesto en los autos dictados en el presente rollo sobre la proposición de prueba articulada por parte recurrente.



SEXTO. El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asistencia Técnica a Exposiciones y Convenciones Symposium Asociaciones Laborales S.L. (Atecsal), contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2013 en el procedimiento ordinario 1368/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.