Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 499/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1042/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 499/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100420
Encabezamiento
N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0005148
Recurso de Apelación 1042/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 659/2013
APELANTE: D. Juan Antonio
PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
LETRADA: Dña. ELENA MARÍA GIL RUIZ
APELADA: Dña. Rosaura
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN
LETRADA: Dña. EVA GARCÍA CUÉLLAR
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 4 9 9 / 2 0 1 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 19 de mayo de 2015
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 659/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, don Juan Antonio , representado por el Procurador don Jacobo García García y asistido por la Letrada doña Elena María Gil Ruiz
De la otra, como apelada doña Rosaura , representada por el Procurador don José Luis Torrijos León y defendida por la Letrada doña Eva García Cuéllar.
Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia con nº 109/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra Dña. Rosaura , así como la demanda reconvencional, declaro no haber lugar a modificar las medidas acordadas en la Sentencia de Medidas Paterno- Filiales de fecha 11-12-12, recaída en procedimiento nº 1421/11 seguido ante este Juzgado. Y ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que q la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, el cual deberá interponerse por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M. el Rey, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Antonio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Rosaura y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, dictada por el Órgano a quo en 11 de diciembre de 2012 , puso fin al procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido entre los hoy litigantes y en la que, sancionando el acuerdo finalmente alcanzado por los mismos en dicha fecha, se dispuso que don Juan Antonio contribuiría a los alimentos de la hija común, confiada a la custodia de la otra progenitora, con la suma de 450 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales, de conformidad con las variaciones del IPC.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Juan Antonio solicita de los tribunales que dicha prestación económica se reduzca a 200 € al mes pues, según alega, se han modificado las circunstancias que condicionaron el referido acuerdo, habida cuenta que doña Rosaura , que entonces no trabajaba, ha conseguido un empleo a tiempo completo, a lo que se añade que también la situación económica del actor ha variado sustancialmente desde principios del año 2013, pues la empresa de la que es administrador único se ha visto afectada por la crisis económica que atraviesa el país, de tal modo que, durante los meses de febrero y marzo, no ha podido hacer frente al pago de los salarios de los trabajadores a su cargo, no descartando el cierre de la empresa a corto o medio plazo.
Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala, frente a la postura de la contraparte y del Ministerio Fiscal, que suplican la íntegra confirmación de la resolución y.
SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.
En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
TERCERO.- En el caso que ahora conocemos, la demanda solicitando la reducción cuantitativa de la pensión alimenticia se presenta transcurridos apenas cinco meses desde que los litigantes convinieron cifrar la misma en 450 € al mes, valorando en consecuencia, a tal fin, tanto las necesidades de la común descendiente y el nivel de vida en que querían mantener a la misma, como sus propias disponibilidades y expectativas económicas, sin que conste, pues ello ni siquiera se invoca, que el consentimiento entonces prestado por uno u otro adoleciera de alguno de los vicios invalidantes contemplados en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil .
Con tal proximidad temporal, mal se entiende la referencia que el demandante realiza, en apoyo de su pretensión, a la situación de crisis económica por la que atraviesa el país, habida cuenta que la misma se remonta a varios años antes de la tramitación del anterior procedimiento, en que se alcanzó el pacto económico que ahora se intenta modificar.
Los documentos que, en apoyo de tal planteamiento, aporta dicho litigante no alcanzan, por sí solos, la virtualidad acreditativa postulada, en cuanto, elaborados por él mismo, o personal a su servicio, carecen del necesario contraste acreditativo de carácter objetivo, refiriéndose por lo demás a una situación que, en gran medida, ya concurría al momento de lograrse el acuerdo sancionado judicialmente, siendo entonces fácilmente previsibles las consecuencias de inmediato futuro de la crisis económica esgrimida que, en su concreta incidencia sobre la actividad empresarial del apelante, obvio es que no habría surgido de improviso en el escaso tiempo transcurrido desde entonces.
Y así parece entenderlo la dirección Letrada de dicho litigante cuando, al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace ya una referencia muy escueta a su situación empresarial, centrando de modo principal su recurso en el status económico-laboral de la otra progenitora, en cuanto perceptora en la actualidad de ingresos salariales de los que entonces carecía, y con importantes depósitos en cuentas bancarias, desconocidos por don Juan Antonio en diciembre de 2012.
Pero ninguna de estas últimas circunstancias alcanza entidad suficiente para activar los mecanismos de modificación contemplados en los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil . Así, la actividad laboral emprendida por doña Rosaura , sobre obedecer a un contrato eventual por circunstancias de la producción, además finalizado en abril de 2014, no puede, por sí sola, determinar la reducción de la aportación económico- alimenticia del otro progenitor, salvo en el supuesto de grave estrechez sobrevenida del status pecuniario de este último, no acreditada en el caso, debiendo, por el contrario, repercutir en una más holgada cobertura de las necesidades alimenticias de la común descendiente, cuyo interés ha de merecer un prioritario amparo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996 .
Lo mismo ha de predicarse de los depósitos bancarios de que dispone la Sra. Rosaura , respecto de los que, a mayor abundamiento, el demandante no acredita, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., que anteriormente desconociera su existencia, máxime cuando en el precedente procedimiento, iniciado en vía contenciosa, pudo interesar, como ha acaecido en la presente contienda, la investigación, por vía telemática, de la situación patrimonial de aquélla.
Por todo lo expuesto, no encontramos motivos hábiles en derecho, con el imprescindible respaldo acreditativo, que permitan acoger, en todo o en parte, la pretensión revocatoria articulada.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso, por imperativo del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Juan Antonio contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 659/2013, entre dicho litigante y doña Rosaura , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1042 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
