Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 499/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 479/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 499/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100520

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2073

Núm. Roj: SAP MU 2073/2015

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00499/2015
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 326/12, -
rollo nº 479/14, entre las partes, actora D. José , mayor de edad y con DNI. NUM000 , y Dª María Angeles ,
mayor de edad, con DNI. NUM001 , representados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigidos por el
Letrado Sr. Pérez Abad y demandada, CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,
con Cif. Nº F-08809808, representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por el Letrado Sr. Pinyol i
Fort. Versando sobre nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de cantidad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. José y Dª María Angeles contra la sentencia de 03 DE DICIEMBRE DE 2013, dictada por el Juzgado
de lo Mercantil 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por José y María Angeles , procede efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo fijado en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de diciembre 2005 por referencia al contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de Noviembre de 2004, protocolo 1197 del Notario D. Manuel Miñarro Muñoz, que establece en el 4% el tipo mínimo al que ha de ser calculado el interés variable a pagar por los actores.

2.- Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones efectuadas en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. José y Dª María Angeles , recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 479/14, y se señaló el 16 de Septiembre de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. José y Dª María Angeles interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula suelo fijada en el contrato de préstamo, en el que se subrogaron los actores, celebrado con Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, que establecía en el 4% el tipo mínimo al que había de ser calculado el interés a pagar por los prestatarios, y se condenara a la entidad demandada a recalcular la totalidad de los pagos efectuados por los demandantes, conforme al variable pactado de Euribor mas el 0#75 % mediante la formula establecida en el contrato, aplicando al pago de capital las sumas que se hubieran aplicado en exceso al pago de los intereses, hasta la cuota de mayo de 2011.

Igualmente solicitaron los actores que se condenara a la demandada a pagarles los 2820,37 # pagados de más por intereses desde mayo de 2011 hasta junio de 2012, ambos inclusive, más los intereses de dichas cantidades, calculados mes por mes al tipo legal desde su indebido pago, y a las cantidades que cobrara en exceso con los futuros vencimientos mensuales hasta la definitiva estimación de la demanda y regularización de saldos y liquidaciones conforme a lo solicitado en la demanda, mas intereses.

Subsidiariamente, interesaban los actores que se aplicara al pago de capital las sumas pagadas por ellos y las que pagaran en el futuro que se hubieran aplicado en exceso al cobro de intereses.

Se decía en la demanda que el Sr. José y la Sra. María Angeles compraron el 14 de diciembre de 2005 a Promotora de Edificios Madrigal Sánchez S. L. U., la vivienda dúplex situada en Pilar de la Horadada, CALLE000 nº NUM002 , por un precio de 177.400 #.

Y en la misma escritura participó Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito subrogándose los actores en el préstamo hipotecario que tenía suscrito Caja de Arquitectos con la Promotora.

Señalaba la representación de los actores que en la escritura de constitución de préstamo hipotecario había una cláusula, la tercera, extremo II, en la que se acordaba que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal normal a aplicar no sería inferior al 4 % ni sobrepasaría nunca el 12 % anual.

Entendían los actores que esta cláusula tenía que ser declarada nula por abusiva porque fue obviada en la escritura de subrogación-novación en la que se decía (cláusula quinta) que el cálculo del tipo de interés se realizaría de acuerdo con las reglas estipuladas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en Murcia el 23 de noviembre de 2004 ante el Notario D. Manuel Miñarro Muñoz bajo el nº 1197 de protocolo.

Segundo.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando en parte la demanda y tras declarar la nulidad de la cláusula suelo fijada en el contrato de préstamo hipotecario de 14 de diciembre de 2005 por referencia al contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2004, protocolo 1197 del Notario D. Manuel Miñarro Muñoz, que establecía en el 4% el tipo mínimo al que había de ser calculado el interés variable a pagar por los actores, absolvió a la demandada del resto de peticiones efectuadas en el suplico de la demanda.

A tal efecto, tuvo en cuenta el Juzgado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y apreció que la cláusula impugnada en el procedimiento no superaba los requisitos de transparencia precisos para la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80.1 , 82 y 83 del Real Decreto-Ley 1/2007 .

Sin embargo, al denegar la referida sentencia del Tribunal Supremo la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria, se desestimó esta pretensión porque la demanda iniciadora de este procedimiento es de 3 de Julio de 2012 y la sentencia del Tribunal Supremo que denegaba eficacia retroactiva es de 9 de mayo de 2013 .

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. José y Dª María Angeles que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se dicte otra recalculando la totalidad de los pagos efectuados por los apelantes conforme al variable pactado de Euribor mas el 0#75 % la fórmula establecida en el contrato; aplicando al pago de capital las sumas aplicadas en exceso al pago de los intereses, hasta la cuota de marzo de 2011. Igualmente solicitaban los apelantes que se condenara a Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito a pagar los 2820.37# que de más, les llevaban pagados por intereses desde mayo de 2011 hasta junio de 2012, ambos inclusive, mas los intereses de dichas cantidades, calculados mes por mes al tipo legal desde su indebido pago; y a las cantidades que cobrara en exceso la actora en los futuros vencimientos mensuales hasta la definitiva estimación de la demanda y regularización de saldos y liquidaciones, así como sus respectivos intereses.

Subsidiariamente, pretendían los apelantes que se aplicaran al pago del capital las sumas pagadas por ellos y las que pagaran en el futuro y se hubieran aplicado en exceso al cobro de intereses.

La cuestión que plantea la representación de los apelantes ha sido resuelta en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , que sienta la siguiente doctrina: ' Cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de 09 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014 y la de 24 de marzo de 2015 , se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 09 de mayo de 2013 '.

De acuerdo con lo dicho, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda al proceder la devolución de las cantidades abonadas por los actores en virtud de la cláusula suelo a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 09 de mayo de 2013 .

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por D José y Dª María Angeles , representados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de de 3 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 326/2012 de los que dimana este rollo, -nº 479/2014 -, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, condenando a Caja de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito a restituir a los prestatarios los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la cláusula suelo a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de marzo de 2013 .

Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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