Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 360/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 499/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100476
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3083
Núm. Roj: SAP A 3083/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 360 (C-187) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 715/13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE VILLAJOYOSA.
SENTENCIA Nº 499/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procurador D. JAIME LLORET SEBASTIÁN, con la dirección letrada de D. PABLO JESÚS
APELLÁNIZ RUÍZ DE GALARRETA; siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO000 NUM000 , PORTALES NUM000 a NUM001 , actuando con su Procurador D. CRISTÓBAL
MARTÍNEZ AGUDO, con la dirección letrada de D. VÍCTOR MANUEL BODAS TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Olga Granado Serrano, en nombre y representación de la mercantil 'ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA', en los autos de juicio ordinario seguidos contra la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 I, PORTALES NUM000 A NUM001 ', debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, condenando en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 12 / 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la empresa demandante ejercitó una acción fundada en un contrato de mantenimiento de diez ascensores, celebrado con la comunidad demandada el día 29 de junio del 2011 (con efectos a partir del 1 de julio de ese año), por un periodo de cinco años, prorrogable tácitamente por iguales periodos sucesivos.
En abril del 2013, la comunidad de propietarios comunicó a la empresa que resolvía dicho contrato.
La actora considera que se ha producido una resolución injustificada del mismo y ha reclamado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en su vertiente de lucro cesante, la cantidad de 6.838,94 € (que sería el 15 % del total de las cuotas que debería cobrar por el plazo contractualmente previsto) y la de 3.602,7 €, que se alega que son bonificaciones de las que, dada dicha resolución, se ha beneficiado indebidamente la comunidad de propietarios (ya que se estipuló una bonificación, por haberse celebrado el contrato por cinco años).
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que son nulas las cláusulas en que basa sus pretensiones la parte actora.
Contra esta decisión se alza la otrora demandante, articulando un único motivo impugnatorio, que propugna que se le conceda, como indemnización por la resolución sin preaviso del contrato, la cantidad de 2.338,1 € (que sería la que hubiera cobrado si se hubiera preavisado de resolución con una antelación de dos meses, que es el plazo establecido en la estipulación 7.3 del contrato para avisar a la contraparte de la intención de dar por terminado el contrato, o cualquiera de sus prórrogas).
SEGUNDO.- Este Tribunal viene estableciendo, en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa (resolución de contratos de mantenimiento de ascensores, por parte de una comunidad de propietarios), una serie de criterios que pueden ser sistematizados del modo siguiente: Primero : la prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil , ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato, que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.
Segundo : la duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial.
Tercero : la sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, en principio, ser considerada como abusiva.
Cuarto : si bien, como se ha dicho, el contrato responde a una situación de confianza y es posible la resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Empero, quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .
Quinto : no es admisible la utilización por parte de las comunidades de propietarios de las vías de hecho, resolviendo unilateralmente el contrato sin que medie causa o justificación, que no puede ser otra que la expresada en el párrafo 1º del artículo 1124 CC ' la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe '. Sería, en todo caso, admisible que la comunidad acuda a los remedios que la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, cuando proceda, que establece precisamente que, para el fin pretendido, puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art 9 - mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas - art 8- con el efecto - art 10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC -art 9-2-.
TERCERO.- La recurrente ya no discute, en esta alzada, la nulidad de las cláusulas contractuales que sustentaban su pretensión. Lo que afirma es que, en cualquier caso, no es aceptable la resolución injustificada, pues le ha ocasionado un daño, que cuantifica en la forma antedicha.
La cuestión, por tanto, queda exclusivamente circunscrita a determinar si la resolución del contrato fue o no justificada, por tener o no cobertura legal, así como a determinar las consecuencias indemnizatorias derivadas de dicha resolución contractual.
Este Tribunal viene estableciendo como criterio, en casos similares al que ahora nos ocupa, que quien se aparta anticipadamente del contrato debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , ya que otra decisión dejaría en manos de los contratantes el dar por resuelto el contrato, sin aviso alguno a la contraria.
Que las cláusulas del contrato sobre duración (y efectos de la resolución anticipada) y bonificaciones hayan sido consideradas nulas no implica que la comunidad pueda desvincularse del contrato de forma absolutamente injustificada, pues ello también ocasionaría un indudable perjuicio a la empresa prestadora del servicio.
Sobre la base de tales premisas, este Tribunal, en atención a las circunstancias concurrentes, reitera el criterio mantenido en anteriores resoluciones y considera improcedente la resolución inmediata, ' de un día para otro ', hecha por la comunidad, estimándose adecuado que debería de haber mediado un preaviso de la voluntad resolutoria, manifestado con los dos meses de preaviso fijados en el contrato, durante los cuales la vinculación se mantendría y la empresa de mantenimiento de los ascensores podría prever y dar solución a las incidencias que la resolución, avisada debidamente, indudablemente le plantearan. Lo contrario, como se ha indicado, supondría otorgar una situación de privilegio a uno de los contratantes que, por su sola voluntad, y sin preaviso alguno, podrá poner fin a la relación contractual.
Por lo dicho, revocaremos la resolución recurrida y condenaremos a la comunidad demandada al pago de 2.338,1 € (cuantía a la que nada se objeta de contrario). Esta decisión no supone alteración de los términos en que ha quedado planteada la litis, ya que la consideración de que las cláusulas son nulas obliga a la integración del contrato, conforme al art. 83.2 (la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva), con las posibilidades moderadoras del juez respecto de los derechos y obligaciones de las partes (art. 83.2, párrafo segundo, ' a estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario '). La decisión del Tribunal, de conceder indemnización por los daños irrogados a la demandante a consecuencia de la ilegítima resolución del contrato, es perfectamente congruente con las pretensiones deducidas por aquélla.
CUARTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS : Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, de fecha 26 de mayo del 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 715/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 , PORTALES NUM000 a NUM001 , la condena a pagarle la cantidad de de 2.338,1 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

