Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1243/2015 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 499/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100505

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9710

Núm. Roj: SAP B 9710/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138264503
Recurso de apelación 1243/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1329/2013
Parte recurrente/Solicitante: DESTA.K, S.C.P.
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Víctor Ruíz Sánchez
Parte recurrida: Sofía
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Patricia Munne Gómez
SENTENCIA Nº 499/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Don Pablo
IZQUIERDO BLANCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1243/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2015 en el procedimiento nº
1329/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente e impugnada
DESTA.K, S.C.P. y apelada e impugnante Dña. Sofía y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Cortada en representación de DESTA K SCP contra Sofía , representada por el Procurador Sra. Navarro y condeno a la demandada a pagar 2.461,60 euros más los intereses de la Ley 3/2004 desde la reclamación judicial y sin condena en costas a ninguna de las partes.

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sra.

Navarro en representación de Sofía contra DESTA K SCP, representada por el Procurador Sr. Cortada y condeno a la demandada a pagar 1870,89 euros más los intereses procesales desde la sentencia y sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, DESTA. K SCP, contra la demandada, Doña Sofía , demanda de juicio ordinario, procedente de monitorio, en la que solicitaba la condena a la demandada al pago a la actora de 6.309,47 €, más intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre un capital de 5.728,31 €, desde la fecha de la demanda y hasta el pago de dicha suma, y al pago de las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que a petición de la demandada la actora diseñó desde el mes de junio a septiembre de 2.012 unos determinados modelos de bolsas y fundas para trajes, y logos de nombre y dirección del negocio de la demandada, que después fueron producidos, entregando a ésta 1.500 bolsas y fundas para trajes. A petición de la demandada la actora también diseñó y desarrolló la construcción de una página web para aquélla durante julio de 2012, que debía estar orientada a dar a conocer a la diseñadora Sofía , página que fue diseñada en su integridad y entregada a la demandada a su entera satisfacción. Para el cobro de los trabajos la actora emitió una factura de fecha 29/10/12 de importe 4.283,40 € por las bolsas y fundas para trajes, y otra de fecha 23/7/12 de importe 5.345,40 € referida a la página web. De esas facturas, la demandada ha pagado, a cuenta de la primera, la suma de 2.092,60 €, y de la segunda, la cantidad de 1.870,89 €, por lo que adeuda la cantidad de 5.728,31 € (2.253,80 € de la primera factura, y 3.474,51 € de la segunda) más los intereses correspondientes por aplicación de la Ley 3/2004 que ascienden a 581,16 € hasta la presentación de la demanda.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora, y formulando demanda reconvencional por la que solicitaba que se condenase a la actora a la devolución de la suma 2.092,60 €, en concepto de bolsas y fundas de traje no entregadas en el tiempo máximo pactado y de la cantidad de 1.870,89 €, al no haberse realizado los trabajos referidos a la ejecución de la página web, más los intereses legales correspondientes, frustrando el objeto negocial pactado entre las partes.

La parte actora, demandada reconvencional, se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona el 9 de marzo de 2015 , por la que estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar 2.461,60 € a la actora más los intereses de la Ley 3/2004 desde la reclamación judicial y sin condena en costas a ninguna de las partes, y estimó parcialmente la demanda reconvencional condenando a la demandada a pagar 1870,89 € más los intereses procesales desde la sentencia y sin condena en costas a ninguna de las partes.

Entendió la sentencia recurrida que en cuanto al encargo relativo a las bolsas y fundas para trajes, éstas fueron entregadas en fecha 28/1/13 a salvo de 200 que lo fueron el 25/10/12, fecha de la inauguración de la tienda de la demandada. El resto del pedido no resulta probado que se entregase con retraso al no constar pactado plazo esencial ni tras haber resuelto la compradora el contrato, ni que la demandada mostrase su disconformidad a esta segunda entrega, por lo que estima la demanda en cuando a esta reclamación y desestima parcialmente la demanda reconvencional. En relación con el encargo referido al diseño y entrega de una página web, la sentencia considera probado que la actora (demandada reconvencional) incumplió sus obligaciones provocando la frustración de la finalidad perseguida mediante el contrato, al no ejecutar la página web contratada, produciéndose un incumplimiento esencial, que justifica la improcedencia de estimar la demanda principal en cuanto a la reclamación de parte de la factura debida y que justifica a su vez la resolución del contrato y la devolución de la parte del precio pagado por la Sra. Sofía (1.870,89 €), por lo que estima en este extremo la demanda reconvencional.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Improcedencia de la desestimación parcial de la demanda principal y de la estimación parcial de la demanda reconvencional, denegando, en cuanto a la primera la condena a la demandada al pago de la suma de 3.474,51 €, y condenando a la actora a la devolución de la cantidad de 1.870,89 €, más intereses, por entender la recurrente acreditado a través de la prueba practicada que sí se ejecutaron los trabajos contratados; y 2º Improcedente estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por la demandada en lo que se refiere a la estimación parcial de la suma de 1.870,89 € por no darse los requisitos fundamentales previstos en el artículo 1124 del Código Civil para que pueda darse la resolución contractual.

La parte demandada se opuso al recurso e impugnó la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma y la estimación del apartado primero del suplico de la demanda reconvencional declarando resuelto el encargo por la entrega de la totalidad de bolsas y fundas de traje, condenando a la demandada reconvencional a reintegrar a la actora la suma de 2.092,60 € pagados en su día por ésta, más los intereses procesales y gastos correspondientes. Entiende la parte impugnante que se produjo un incumplimiento esencial del contrato por cuanto se pactó la entrega de todo el género contratado antes del 25/10/12 no cumpliendo la parte actora hasta el mes de enero de 2013, negando haberse producido entrega parcial de tipo alguno.

La parte impugnada se opuso a la impugnación.



SEGUNDO.- Diseño y desarrollo de página web.

Resulta un hecho no controvertido que la demandada encargó a la actora el diseño y desarrollo de una página web, que comprendía el diseño y programación de página web autogestionable a medida (3.150 €), diseño y programación de la eSHOP con todos sus subapartados (900 €) y puesta en marcha del blog wordpress e integración en la página web (480 €), en total, 4.530 € más IVA (815,4 €), en total, 5.345,4 €. La parte demandada admite que aceptó tal presupuesto, remitiendo la actora el presupuesto el 23/7/12 y constando ingresado a cuenta del mismo por la demandada la suma de 1.870,89 €, el 5/9/12 (doc. 4 contestación).

La sentencia recurrida concluyó que la actora incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones de entidad bastante para provocar la frustración de la finalidad perseguida mediante el contrato, al no ejecutar la página web contratada, sino unas pruebas, pantallazos y demostraciones que carecen de los requisitos mínimos esenciales para satisfacer el interés de quien encargó su ejecución, lo que permite apreciar un incumplimiento esencial y relevante que justifica la improcedencia de la acción ejercitada de reclamación del resto del precio pendiente y justifican a su vez la resolución del contrato y la devolución, estimando la demanda reconvencional, de la parte del precio que por dichos trabajos de creación de la página web, anticipó la clienta Sra. Sofía -1870,89 euros-.

Valorada nuevamente la prueba no pueden sino confirmarse las conclusiones alcanzadas por la juez a quo. De la prueba practicada en autos no resulta probado que se desarrollaran los trabajos en el tiempo establecido ni tampoco después en las condiciones necesarias para ser utilizada dicha página web.

La demandante, a través de Julia (una de las socias de la demandante) comunica a Sofía mediante correo electrónico, el 8/6/12, que la web es bastante compleja pero que intentará que se haga en un mes y medio, aunque se necesitarían dos meses como poco, y le dice ' A ver si podemos tener lista antes de irnos de Vacaciones en Agosto '. El documento 9 acompañado a la demanda es un correo electrónico remitido por Julia a la demandada, que contiene ' pantallazos de la web ' para que la Sra. Sofía ' para los vayas viendo con calma y ya me vas diciendo qué te parece '. El documento 10 es un correo electrónico dirigido por Julia a Sofía , indicándole determinadas gestiones que debe ésta realizar para poder abrir la tienda online, esencialmente, ir al banco a gestionar la contratación de una TPV Virtual. El documento 11 acompañado a la demanda, que a decir de la actora, era el documento que probaba la realización de los trabajos (copia impresa de la página finalmente ejecutada), quedó probado a través de los testigos Sr. Ovidio y Sra. María Consuelo (éste, ingeniero informático especialista en programación), que eran impresiones de la página web tal y como fue diseñada y desarrollada por dichos testigos, que fueron contratados por la demandada a la vista de los incumplimientos de la actora. Estos testigos confirmaron que el Sr. Luis Miguel , socio de la demandada contactó con ellos manifestándoles que la empresa a la que con anterioridad había encargado los trabajos, no había cumplido, y que necesitaban que estuvieran realizados en 10 o 15 días, antes de la inauguración de la tienda de la demandada, fijada para el día 25/10/12. El día de la inauguración de la tienda, el 25/10/12, la página web diseñada y desarrollada por los testigos, pudo exhibirse on line en la tienda física, sin perjuicio de que con posterioridad se ha seguido trabajando en la misma.

No puede tenerse por probada la ejecución de los trabajos por la parte actora a través de la declaración Sr. Alfredo , por ser uno de los socios de la sociedad civil demandante, según consta en la documentación aportada al realizar la diligencia de apoderamiento apud acta y, por tanto, parte interesada en el procedimiento.

El Sr. Alfredo , no obstante, reconoció que no fue él quien realizó la web a que se refiere el documento 11 de la demanda.

El documento nº 1 acompañado a la contestación a la reconvención a que alude la parte recurrente no es sino una transcripción parcial (sobre todo contiene las manifestaciones de la Sra. Inocencia ) de la conversación de watshap mantenida entre la Sra. Inocencia y la Sra. Sofía que si algo trasluce es que el día 25/10/12 la página web no estaba lista. Nada acreditan en tal sentido los documentos 2 a 6 acompañados a la contestación a la reconvención. Los documento nº 2 y el 4 (el documento nº 3 es un recibo de pago), dijo el testigo Sr. Eliseo , empresario que se dedica a la fabricación y diseño de páginas web, no es una página web sino prototipos que sirven a cualquier profesional para hacer una presentación al cliente de lo que podría llegar a ser una página web. Tampoco acreditan tal cosa el resto de documentos acompañados a la contestación a la reconvención, no resultando de la misma que los contenidos de la web (parte corporativa) y la tienda on line hayan sido desarrollados y subidos a internet por la demandante en condiciones de ser utilizados correctamente.

Por lo tanto, debe concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , sí se ha producido un incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la demandante que justifica la improcedencia de la reclamación efectuada por la demandante en cuanto a la reclamación del resto del precio pendiente y también la devolución, estimando parcialmente la demanda reconvencional, de la parte del precio que por dichos trabajos de creación de la página web, anticipó la clienta Sra. Sofía , 1.870,89 €. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Compraventa de bolsas y fundas para trajes.

Entendió la sentencia recurrida que en cuanto al encargo relativo a las bolsas y fundas para trajes efectuado por la demandada, éstas fueron entregadas en fecha 28/1/13 a salvo de 200 que lo fueron el 25/10/12, fecha de la inauguración de la tienda de la demandada. El resto del pedido no resulta probado que se entregase con retraso al no constar pactado plazo esencial ni que se entregase tras haber resuelto la compradora el contrato, ni que la demandada mostrase su disconformidad a esta segunda entrega, por lo que estima la demanda en cuando a esta reclamación y desestima parcialmente la demanda reconvencional.

La parte demandada impugnó la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma y la estimación del apartado primero del suplico de la demanda reconvencional declarando resuelto el encargo por la entrega de la totalidad de bolsas y fundas de traje, condenando a la demandada reconvencional a reintegrar a la actora la suma de 2.092,60 € pagados en su día por ésta, a cuenta del total presupuestado, más los intereses procesales y gastos correspondientes. Entiende la parte impugnante que se produjo un incumplimiento esencial del contrato por cuanto se pactó la entrega de todo el género contratado antes del 25/10/12 no cumpliendo la parte actora hasta el mes de enero de 2013.

Debe determinarse, por tanto, si el plazo se pactó como esencial, en cuyo caso la resolución debería prosperar, o bien, no se pactó como tal, pero el incumplimiento es de tal naturaleza que, frustra la finalidad del contrato, pues la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada, ' pacta sunt servanda ', y de conservar en sus términos el negocio, ' favor contractus ', conducen a excluir que cualquier tipo de incumplimiento pueda dar lugar a la resolución contractual. De tal manera que, para que tenga fuerza resolutoria, el incumplimiento ha de ser no excusable y esencial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte.

En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/15 , en la que, recogiendo una amplia jurisprudencia sobre la materia, se puede leer lo siguiente: '... 6. Alcanzado este desarrollo argumental hay que distinguir que se fije un término preciso de terminación de la obra, configurado como esencial, que no es el caso, y otra cuestión distinta que el retraso pueda considerarse o no resolutorio en función de que se frustre la finalidad del contrato o bien no suceda así por seguir, a pesar del mismo, siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la parte ( STS de 11 de abril de 2013, número 221/2013 ).

La sentencia de 22 de abril 2011, Rc. 2499/2011 , declara a tal fin que «[...] interesa analizar la cuestión interpretativa relativa al alcance del plazo establecido para la ejecución de las obras de la urbanización correspondientes a las fincas objeto de esta litis, pues si de dicha interpretación se infiere la calificación de término esencial del plazo establecido la resolución del contrato, traspasado dicho plazo, vendría plenamente justificada. Cuestión que debe diferenciarse de la posible trascendencia resolutoria que pueda derivarse del retardo en la ejecución de la obra pues, entre otros extremos, solo si previamente no se aprecia el carácter esencial del plazo entraría en juego la posible transcendencia resolutoria del retardo; del mismo modo que, en esta línea, la valoración de este último entronca con el plano satisfactivo del acreedor, relacionándose con la perspectiva del incumplimiento esencial (frustración del contrato), mientras que la del término esencial se dibuja en el marco de los incumplimientos prestacionales derivados del contrato celebrado.» 7. Como señalamos en la sentencia 604/2013, de 22 de octubre , las consecuencias, liberatoria y restitutoria, que la resolución produce, así como la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de conservar en sus términos el negocio - favor contractus -, llevan a excluir que cualquier clase de incumplimiento baste para resolver el vínculo - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas -.

En las sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas, hemos precisado que, para reconocerle esa fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la ' lex privata' -; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.

8. En la sentencia de 19 de diciembre de 2014, recursos 2558/2012 , recordábamos la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución por retraso en la entrega de la vivienda (que sería trasladable al retraso en la terminación de las obras del supuesto que enjuiciamos), tanto cuando no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto, y decíamos: «La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: 'Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art.

7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ) ...'.

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, resulta del material probatorio, que en fecha 29/10/12 la parte actora emitió factura proforma referida al encargo del diseño y producción de Bolsas (1500 unidades) y fundas para trajes (500 unidades), que el precio pactado y aceptado fue el de 4.283 € (IVA incluido), y que de esa cantidad la demandada había abonado a cuenta la suma de 2.029,60 €.

De la prueba practicada en autos, sin embargo, no resulta probado que se pactara con carácter esencial la entrega de todo el pedido antes de la inauguración de la tienda de la demandada, que iba a tener lugar el 25/10/12. A pesar de lo cual, sí que parece que existió un compromiso de entrega para esas fechas aunque no con carácter esencial. Del correo que el 23/10/12 remite la Sra. Inocencia a la demandada (documento nº 5 de la demanda) parece deducirse que el pedido sí debía entregarse antes de esa fecha y que sólo se entregaron 200 bolsas sin queja o reproche alguno por parte de la demandada. En dicho documento la Sra.

Inocencia le dice a la demandada que ' Tras llamar varias veces a la empresa encargada de fabricar las bolsas resulta que se retrasaban, me han dicho que las están manipulando, y les he dicho que era muy importante que estuvieran para el jueves, desde hace ya 3 semanas. entonces, os van a traer unas 200 unidades para la inauguración ' (sic). En parecidos términos figura en el chat de la conversación mantenida entre las mismas (documento nº 1 acompañado a la contestación a la reconvención) en el que, el 23/10/12, la Sra. Inocencia le dice a la demandada que ' tras llamar y perseguir el tema de las bolsas, resulta que se retrasaban, así que he pedido que me tengan unas preparadas para el jueves. Unas 200. Y la semana siguiente las tendrás todas, las están manipulando ', a lo que la demandada contesta ' Perfecto gracias!!! ', sin que después conste ninguna queja o reparo a esa entrega parcial. El 25/10/12 la actora comenta a la otra parte que ' las bolsas ya están en tienda, las he visto y han quedado muy bien ' y tampoco hay ninguna queja o contestación de la Sra. Sofía . El 7/11/12, la actora pregunta a la demandada '¿habéis recibido las bolsas que faltan? ' y la demandada contesta que ' ahora lo miraré, después de comer ' pero sigue sin manifestarse queja alguna desarrollándose y terminando muy cordialmente la conversación. También se alude a las bolsas en el email que remite la Sra.

Inocencia a la demandada el 19/6/12 (documento nº 1 acompañado a la demanda) cuando le dice que con el tiempo de producción se están yendo a octubre, y en el email remitido por la Sra. Inocencia a la demandada el 8/6/12 en el que le dice ' Las bolsas si hacemos la petición la semana que viene estarán para finales de septiembre, como el 28 de Septiembre, en el caso que no cierren en Agosto '.

El resto de las bolsas y fundas fueron entregadas en la tienda de la demandada el 28/1/12 y todavía permanecen allí empaquetadas según manifestó el socio de la demandada, Sr. Luis Miguel .

Lo que no resulta probado es que, aun en el caso de que se hubiese pactado la entrega antes de la inauguración que iba a tener lugar el 25/10/12, este plazo fuese esencial para lograr el fin perseguido.

Se entregaron 200 bolsas el día de la inauguración sin queja alguna de la demandada, antes al contrario, con su conformidad, y con posterioridad se requirió por la demandante el pago del resto de la factura pendiente de pago (doc.14 y 15 acompañado a la demanda) por exigírselo así a la parte actora el proveedor de las bolsas (correos de 29/10/12 y 7/11/12). La entrega del resto no se produjo hasta el 28/1/12 como se ha indicado.

Aunque afirma la parte demandada en el recurso que se ha visto perjudicada de una manera esencial e irreversible hasta el punto de haberse tenido que valer de otros medios para proveerse de bolsas y fundas, a diferencia de lo ocurrido con la contratación de la ejecución de la página web a que nos hemos referido, no acredita la parte demandada dicha contratación (para la entrega de bolsas y fundas) con otra empresa proveedora.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso y también la impugnación formuladas confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de la apelación a la parte apelante y en las de la impugnación a la parte impugnante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DESTA. K SCP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona el 9 de marzo de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

Desestimar la impugnación formulada por la representación de Doña Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona el 9 de marzo de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la impugnante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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