Sentencia CIVIL Nº 499/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 23/2016 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 499/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100506

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1557

Núm. Roj: SAP MA 1557/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MATÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1685/2014
SENTENCIA Nº 499/2017
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
1685/2014. Interpone recurso D. Hernan , que comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª Marta Mérida Calderón y asistido por el Letrado D. Daniel Montero del Río. Comparece como apelada Dª
Mariana , representada por el Procurador D. Francisco Javier Duarte Diéguez y asistida por el Letrado D.
Carlos Moreno Clavero.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de julio de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. /Dña. Mariana frente a D. /Dña. Hernan , condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos (9.015#18 euros), más los intereses pactados del 12% anual, y al pago de las costas del juicio'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de julio de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Javier insiste en la prescripción de los intereses remuneratorios del 12% anual, sosteniendo que se produce a los cinco años y no está sujeto, por tanto, al plazo de quince años al que se refiere la sentencia indistintamente para el principal del préstamo y esos intereses a cuyo pago se condena al apelante. Sostiene la representación del apelante que también está prescrita la acción para reclamar el principal del préstamo aduciendo que concertaron un pacto comisorio por el que se cedía en garantía la mitad indivisa de un inmueble y que la prestamista no tenía que esperar cinco años para acceder la titularidad de la propiedad definitivamente, sino que podía hacerlo por impago de cualquiera de las amortizaciones parciales, por lo que la prescripción habría de computarse desde cada incumplimiento; y alega que es de aplicación la doctrina del retraso desleal y que el pacto comisorio, en virtud del cual la prestamista se apropiaría de la finca cedida en garantía, es nulo ipso iure, por estar prohibido por el art. 1859 del Código Civil , y que se trata de un contrato simulado.

Solicita el apelante, principalmente, que se revoque la sentencia y se desestime la demanda 'por entenderse prescrita la acción ejercitada' y, subsidiariamente, que se declaren prescritos los intereses remuneratorios condenando sólo al pago del principal reclamado, y en cualquier caso que se impongan las costas a la parte contraria.

La representación de la apelada se opone al recurso, sosteniendo que ninguno de los argumentos del recurso desvirtúa los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y que los intereses que se reclaman son moratorios.



SEGUNDO .- Con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal, por lo que se excluyen de su ámbito cuestiones nuevas que no se plantearon oportunamente en la primera instancia, teniendo en cuenta que esa oportunidad, en el caso del demandado (apelante en este caso), precluye con la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 412 del mismo texto legal . Así lo declara el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de Tribunal Supremo núm. 212/2013 de 5 abril (RJ 20134937), señalando que ' la prohibición de mutar el objeto del litigio es uno de los obstáculos que, en su caso, impedirían estimar las pretensiones formuladas de forma extemporánea, ya que, como afirma la STS 485/2012, de 18 julio (RJ 2012, 9332) , RC 990/2009 , el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar su objeto una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración de acuerdo con el clásico brocárdico 'lite pendente nihil innovetur ', que se complementa con la declaración de que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitados en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ).

Consciente de ello, la representación del propio apelante limita el suplico de su recurso a la solicitud de desestimación de la demanda por prescripción de la acción ejercitada y no por 'retraso desleal', que no se había opuesto en la contestación a la demanda, por lo que no puede entrarse, como argumento impugnatorio, en la invocación de esta doctrina sobre el retraso desleal, ni en la nulidad del denominado 'pacto comisorio' y su extensión a la nulidad del contrato, que en ningún caso excusaría la exigibilidad de la devolución del principal del préstamo, con arreglo al art. 1303 del Código Civil .



TERCERO .- La sentencia del Tribunal Supremo número 578/2010, de fecha 10 de enero de 2011 , viene a hacerse eco de la doctrina jurisprudencial según la cual la acción para reclamar el pago de los intereses remuneratorios prescribe a los cinco años, porque la posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal, salvo cuando los intereses se capitalizan y reclamados judicialmente resultan de una resolución judicial como es el auto aprobando el remate.

En el contrato de préstamo litigioso, el interés del 12% anual tiene naturaleza de interés remuneratorio u ordinario, y no de interés moratorio como sostiene la apelada, tal y como resulta de los términos literales de la cláusula tercera, según los cuales el préstamo devengará a favor de la prestamista un interés anual del doce por ciento, y la amortización del capital y de los intereses pactados serán por trimestres vencidos, fijando el primero en la fecha del 4 de febrero de 1995. Para el caso de impago a su vencimiento no se pactaba interés moratorio alguno ni en esa cláusula ni en la sexta dedicada en la que se contempla, precisamente, el incumplimiento de las obligaciones de pago.

Por tanto, dado que el préstamo tendría que estar devuelto y completamente liquidado un año después del 4 de noviembre de 1999 y que la demanda se presenta el 4 de noviembre de 2014, el interés remuneratorio ha de considerarse prescrito, debiendo ser estimado el recurso en lo que concierne a este motivo de impugnación, puesto que, aunque en la demanda se reclame como interés moratorio y así se acoja en el fallo de la sentencia, ello no modifica la naturaleza de lo pactado, que como hemos dicho, es la de interés remuneratorio; suponiendo, en cualquier caso, una contradicción que se reclame el 12% de interés moratorio 'pactado', cuando no se estipula ningún tipo de interés moratorio y el tipo del 12% corresponde al interés remuneratorio, de manera que concurriría un segundo motivo de desestimación de esta pretensión, puesto que no sería exigible otro interés que el legal desde la fecha de presentación de la demanda, con arreglo a lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , incurriendo, además, la demanda en una imprecisión incompatible con las exigencias establecidas en los artículos 399.1 y 219.2 de la LEC , de la que se hace eco la sentencia, puesto que no se liquidan los intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda ni se especifica si se reclaman desde esa fecha o desde una anterior, por lo que ni siquiera se establecen las bases precisas y exactas para la liquidación.



CUARTO .- Distinta suerte merece la impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la prescripción de la acción para la devolución del principal, puesto que la sentencia apelada se atiene al criterio judicial correcto de que el plazo de quince años se computa desde la fecha en que tendría que haberse satisfecho el total de principal reclamado, aunque se pactasen pagos periódicos, puesto que, como se señala, por ejemplo, en la sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), núm. 222/2006, de 1 diciembre (JUR 2007144000), 'el tratamiento del préstamo con devolución fraccionada fue calificado, a efectos de prescripción, como 'contrato unitario' expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1994 e implícitamente en la doctrina jurisprudencial que aplica el plazo prescriptivo de 5 años exclusivamente para los intereses remuneratorios, con independencia de la devolución del capital', añadiendo que 'la fecha inicial del cómputo de la prescripción de esa obligación unitaria de devolución del capital objeto del préstamo creemos debe situarse en el momento del vencimiento del último de los recibos'.

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) en la sentencia núm.

346/2007, de 27 noviembre (JUR 2008356812), declarando que en lo que a la deuda principal concierne, 'el plazo de prescripción que ha de regular la reclamación dineraria derivada de un contrato de préstamo es el establecido en el art. 1964 C.C ., dado que la relación contractual se configura como una relación única y el lapso de 15 años comienza a correr desde el vencimiento, sin que la planificación de mensualidades para facilitar su amortización o pago desvirtúe el carácter de obligación unitaria' ; y la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) en la sentencia núm. 201/2006, de 13 julio (JUR 2006235836), en la que se sostiene que el tiempo de la prescripción sería de quince años a contar desde la fecha de vencimiento del préstamo.

En consecuencia, tal y como resuelve la sentencia apelada, dado que ni siquiera se había pactado el vencimiento anticipado por impago de los aplazamientos, con arreglo al art. 1969 del Código Civil , ha de considerarse que en la medida en que, con arreglo a lo pactado, la prestamista sólo podría reclamar la integridad del capital del préstamo a partir del 4 de noviembre del año 2000, la acción no pude considerarse prescrita a la fecha de presentación de la demanda; y ello no puede considerarse afectado por el pacto comisorio que se establecía en el contrato, en virtud del cual se cedía en garantía el proindiviso de una finca, cuya titularidad se consolidaría en caso de impago, puesto que la efectividad de la garantía no se configura como una obligación a cargo de la prestamista; no consta que la cesión realmente se llevara a cabo; y, en cualquier caso, tal y como se refiere extemporáneamente en el propio recurso, el pacto carece de validez por contravenir lo establecido en el art. 1859 del Código Civil , tal y como se establece en la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo, con el devenir de la garantía en consolidación del dominio a favor de la prestataria se conseguiría un resultado que no permite la ley mediante la prohibición del pacto comisorio y se traspasan los límites que la jurisprudencia ha establecido para la eficacia jurídica de la transmisión de la propiedad en garantía, que no debe considerarse circunscrita a los contratos de garantía típicos, sino también a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, porque de lo contrario, el principio de la autonomía de la voluntad reconocido en el art. 1255 del Código Civil permitiría la creación de negocios en fraude de ley.

En modo alguno puede oponer el prestatario apelante, por tanto, que su hermana hubiera de atenerse a ese pacto ilícito y renunciar a la devolución del capital del préstamo.



QUINTO .- Con arreglo a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , como ya se ha dicho, es exigible el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.



SEXTO .- Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, con arreglo al art. 394.2 de la LEC , y no se imponen las causadas con el recurso de apelación, conforme al art. 398.2 del mismo texto legal .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Javier , revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga , únicamente en lo que se refiere a los pronunciamientos sobre intereses y costas y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda a la condena a D. Javier a que pague a Dª Mariana NUEVE MIL QUINCE EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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