Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 502/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 499/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100475
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1794
Núm. Roj: SAP MU 1794/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00499/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30024 41 1 2015 0019514
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2015
Recurrente: AUTOMATICOS MERCOSA SL
Procurador: ALFONSO CANALES VALERA
Abogado: ANGEL SANCHEZ GARCIA
Recurrido: FAMILIA NAVARRO MARTINEZ, S.L.
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: SEBASTIAN ZARAGOZA GARCIA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de julio dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 27/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de
Lorca entre las partes, como actora y apelada la sociedad 'Familia Navarro Martínez' S.L. representada por
el Procurador Sr. Aragón Villodre y dirigida por el Letrado Sr. Lázaro Quesada; y como parte demandada y
apelante la mercantil 'Automáticos Mercosa' S.L y Don Jesús Ángel representados por el Procurador Sr.
Canales Valera y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 julio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por FAMILIA NAVARRO MARTÍNEZ S.L representada por el procurador D. Agustín Aragón Villodre, contra AUTOMÁTICOS MERCOSA S.L y D. Jesús Ángel DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.865,37 euros, que es la cantidad que resulta tras descontar del importe de la reparación de los daños 23.042,82 euros el importe de la fianza 3177,45 euros, más los intereses legales con expresa condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 502/17 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 julio 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la mercantil actora 'Familia Navarro Martínez ' S.L. a tenor de lo dispuesto en el artículo 1563 Código Civil contra la sociedad demandada 'Automáticos Mercosa ' S.L y contra Don Jesús Ángel , al amparo del contrato de arrendamiento, ya resuelto, suscrito entre las partes con fecha 1 de julio 2005 con respecto al local sito en la planta baja del inmueble nº2 de la calle Musso y Valiente Edifico Torrelorca de la población de Lorca, tendente a la reclamación de la cantidad de 19.865,37 euros como consecuencia de los daños y desperfectos ocasionados en el local arrendado, tras deducir del importe real de daños ( 23.042,82euros ) la cantidad entregada en concepto de fianza por importe de 3.177,45euros.
La citada sentencia estima totalmente la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1563 Código Civil que establece la responsabilidad del arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
La sentencia además valora el contenido de la cláusula sexta del contrato que por un lado autoriza al arrendatario para la realización de las obras necesarias para la instalación del negocio que pretende abrir al público, al tiempo que por otro lado establece que tras la finalización del contrato dejará a favor de la propiedad todas las instalaciones fijas que haya realizado, en perfecto estado de utilización, sin que el arrendador deba abonar por las mismas cantidad alguna de dinero. La referida sentencia con fundamento en el citado artículo 1563 Código Civil , así como en la mencionada cláusula contractual, en relación con el informe pericial obrante en los autos, declara la responsabilidad contractual de la parte arrendataria y condena solidariamente a dichos demandados al pago de la cantidad reclamada de 19.865,37 euros, tras descontar del 'quantum' de daños 23.042,82euros el importe de la fianza prestada por importe de 3.177,45euros.
Las aludidas partes demandadas muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la naturaleza de los bienes retirados por el arrendatario, así como en relación con la valoración del informe pericial. Asimismo se alega error en el planteamiento de la acción ejercitada, existencia de enriquecimiento injusto y discrepancia con el pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión revocatoria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Como hemos señalado, la acción se ejercita en el marco de lo dispuesto en los artículos 1561 y siguientes del Código Civil que regulan tanto la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada, como la responsabilidad del mismo por los deterioros y desperfectos ocasionados en ella. En la sentencia de este Tribunal de 24 noviembre 2016 nos pronunciábamos en tal sentido trayendo a colación las sentencias de esta Sección Cuarta de 10 junio y 22 diciembre 2011 y 25 Octubre 2012 . Decíamos que conforme a lo dispuesto en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil ,...' se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, o por causa inevitable u ocasionados sin culpa' ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 , 20 de noviembre de 1999 y 24 de septiembre de 1983 ).
Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º del Código Civil ), es obligación esencial del arrendatario la de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo...
' tal como lo recibió, salvo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 del Código Civil )'.
Asimismo, junto a dicha normativa ha de valorarse el contenido de la cláusula sexta del contrato que prevé que el arrendatario dejará a la propiedad las instalaciones fijas que hubiese realizado en el local en perfecto estado de utilización sin que el propietario deba abonar indemnización o cantidad alguna de dinero por ellas.
Es evidente, por tanto, que con fundamento en dicha normativa y en la denominada ' lex privata ' contractual, corresponde a la parte actora arrendadora la carga de justificar el daño o deterioro causado en la cosa arrendada y al arrendatario la carga de acreditar que ese daño o deterioro no responde a culpa suya o en este caso que los elementos retirados no tenían la naturaleza de elementos fijos conforme a la referida cláusula sexta. Partimos en consecuencia de varios hechos: de un lado de la presunción de que el arrendatario recibe la cosa en buen estado ( art. 1562 C.C .) y de otra parte de su obligación conforme a lo pactado, de dejar a favor de la propiedad las instalaciones fijas que haya realizado en perfecto estado de utilización, así como su responsabilidad por los desperfectos y deterioros ocasionados en la cosa arrendada ( artículo 1563 C.C .).
Entendemos que en este caso, sometido ahora en esta fase de apelación al juicio revisorio de este Tribunal, la parte actora propietaria del local ha acreditado, como así se argumenta correctamente en la sentencia de instancia, que el local arrendado en la fecha del arriendo tenía las instalaciones necesarias para su uso como 'Pub' y en concreto la instalación de aire acondicionado, barra-mostrador, iluminación, aseos etc., sin perjuicio de las obras de remodelación y adaptación realizadas por el arrendatario conforme a lo pactado en el contrato. Asimismo el contenido del informe pericial aportado a instancia de dicha parte demandante acredita la realidad de los daños y desperfectos producidos. Sin embargo la parte arrendataria en modo alguno ha justificado la inexistencia de daños, su ajenidad a los mismos o que los elementos retirados no tuviesen la condición de fijos. La sentencia por tanto no habría incurrido en error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- La parte recurrente pretende justificar su adecuado comportamiento en este tema apelando al error jurídico sufrido por la juzgadora en relación con la partida de elementos fijos que prevé el contrato, al confundir el concepto de bienes inmuebles por incorporación con el de bienes inmuebles por destino, siendo éstos últimos los retirados por el arrendatario al no encontrarse adheridos de manera fija al inmueble y poder retirarse materialmente sin menoscabo alguno.
Sin embargo y aun aceptando dicha diferenciación, estimamos que la determinación de los daños causados exige la puntual acreditación previa de cuáles fueron las obras de instalación realizadas por el arrendatario.
El informe pericial aportado a instancia de la parte actora acredita esas obras de adecuación: a) Instalación eléctrica: cambio de ubicación del cuadro general de protección y acometida eléctrica y cambio de luminarias.
b) Instalación de climatización modificación del trazado de conductos y situación de la unidad interior de la máquina de climatización.
c) Falsos techos: sustitución de falso techo tras cambio de distribución.
d) Solados: sustitución del suelo de cerámica por suelo de barro cocido.
e) Divisiones: cambio en su distribución de los aseos y cambio de ubicación de la barra del bar.
f) Fontanería: Cambio de su instalación en aseos y fregaderos y desagües de la barra.
g) Acabados: cambio de alicatados (aseos) paramentos con placas de yeso (cafetería) zócalo de madera y barra con revestimiento de madera.
h) Carpintería: puertas de madera (aseos) y metálica la de entrada del local.
i) Fachada: Cambio con colocación de dos puertas y gran ventanal.
Entendemos a tenor de las citadas instalaciones realizadas por el arrendatario y a la ausencia de contradicción por dicha parte en relación con los daños y desperfectos que se detallan en cada una de las mencionadas instalaciones, que el arrendatario resulta responsable de los mismos.
Nótese que constan daños en los mecanismos y bases de enchufes, con desmantelamiento de cables y retirada de luminarias; a su vez consta la retirada del aparato de aire acondicionado y desperfectos en el falso techo y en varias zonas del local ; asimismo y en relación con los revestimientos se ha eliminado el zócalo del local, la encimera y el revestimiento de madera de la barra; las puertas de los aseos y sus marcos se han arrancado y los inodoros carecen de piezas de asiento; finalmente los fregaderos y grifos de la barra se han desconectado de la instalación y se han retirado.
Entendemos a tenor de lo expuesto que la responsabilidad contractual del arrendatario no quedaría excluida, ni tampoco limitada en su contenido por el hecho de que los elementos retirados que se mencionan pudieran ostentar la naturaleza de inmuebles por destino, como pretende la parte recurrente. Y ello de un lado porque la retirada de los mismos se ha realizado con un claro y concreto menoscabo del inmueble, como así informa el perito, y lo acredita el acta de presencia notarial de fecha 16 Octubre 2014 con las fotografías que incorpora. Y de otra parte porque conforme a lo pactado ( cláusula sexta ) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1561 CC , el arrendatario debía devolver el local en perfecto estado de utilización y por tanto como así lo había recibido, dada además su precedente utilización por anteriores arrendatarios a dicho destino de cafetería, como así se menciona en el informe pericial.
En consecuencia la sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba y tampoco en la apreciación del informe pericial que, por cierto, analiza correctamente conforme a las reglas de la sana critica, como exige el artículo 348 LEC , entendidas como una especie de estándar jurídico o concepto jurídico en blanco e indeterminado, que se identifican con ' lasmás elementales directrices de la lógica humana' o bien con ' normas racionales ', con el ' criterio lógico' o con el ' raciocinio humano ' ( sentencias TS 31 julio y 16 Octubre 2000 ).
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso referido al pretendido error en la acción ejercitada y en la alegada existencia de enriquecimiento injusto. Entendemos que la acción planteada es procesalmente correcta, por cuanto encuentra su fundamento jurídico en el contrato de arrendamiento suscrito y en concreto en la responsabilidad contractual del arrendatario expresamente prevista y regulada en los artículos 1561 y siguientes del Código Civil derivada del incumplimiento por dicho arrendatario en la observancia de los deberes que le incumben, reforzados específicamente en este caso por la denominada 'lex privata ' derivada del contenido de su cláusula sexta en los términos antes mencionados. Es evidente que dicha acción de responsabilidad contractual conlleva aparejada la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el referido incumplimiento del contrato, que se extienden tanto a los deterioros y desperfectos producidos en la cosa arrendada, como a su reposición al estado en que la recibió ( artº 1561 CC ), es decir en condiciones de su utilización por la propiedad como así le exigía la citada cláusula sexta aceptada por el arrendatario, sin que ello resulte determinante de enriquecimiento injusto.
Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación.
QUINTO.- Finalmente y en cuanto al pronunciamiento sobre costas el fallo judicial es claro al aplicar el principio objetivo del vencimiento previsto como criterio general en el artº 394 LEC , sin que concurran serias dudas fácticas, ni jurídicas al respecto. Nos encontramos en presencia de una controversia de naturaleza claramente probatoria y por tanto de valoración de los correspondientes medios de prueba aportados que no ofrecen, como así quedó expuesto, dificultad, ni complejidad alguna en su apreciación y decisión. El contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada que establece textualmente que ' de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imposición de costas', constituye un mero error de transcripción que no permite otra interpretación que la contenida en el fallo de la sentencia, lo que ahora confirmamos. En todo caso dicha parte recurrente debió en su momento plantear tal cuestión a través del trámite procesal de aclaración de sentencia previsto en el artículo 214 LEC .
Procede su desestimación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº 398 LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Canales Valera en representación de la mercantil 'Automáticos Mercosa' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Lorca en el Procedimiento Ordinario nº 27/15, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 euros, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
