Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 105/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 499/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100467

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1806

Núm. Roj: SAP TF 1806/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000105/2017
NIG: 3803842120160005535
Resolución:Sentencia 000499/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000376/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Teofilo Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante Jose Pablo Alvaro Jesus Rodriguez Bernaldo De Quiros Monserrat Maria Gomez Cabrera
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 376/2016, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de diciembre de 2016 , seguido
el recurso a instancia de D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dña. Montserrat Gómez Cabrera
y dirigida por el Letrado D. Álvaro Jesús Rodríguez Bernaldo de Quirós; contra D. Teofilo , representado por
la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González y asistida de la Letrada Dña. Natalia Domínguez Sosa.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: '1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Teofilo frente a Dº Jose Pablo .

2º) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra concertado por los litigantes el día 25 de agosto de 2015.

3º) Se condena al demandado a devolver al actor el vehículo matrícula DL-....-ZX en el estado que tenía en el momento de entrar en el taller que regenta el día día 25 de agosto de 2015, así como a devolver el repuesto a que se refiere el documento 9 de la demanda en el estado en el que fue entregado al demandado.

4º) Se condena al demandado a abonar al actor la suma de 12.540 -DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA- euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda.

5º) Se condena al demandado a abonar al actor la suma de 60 por cada día de trabajo -excluido día y medio semanal- desde el día 17 de mayo de 2016 hasta el momento en el que el actor recupere la posesión del vehículo.

6º) No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este Juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación, y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, por importe de CINCUENTA EUROS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 22 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma infringe el artículo 217 de la LEC , pues, al entender de esta parte, con la prueba practicada en la vista no han quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por el demandante apelado.

Considera la representación del recurrente que incumbe al actor probar el objeto de la obligación cuyo incumplimiento imputa al otro contratante y le sirve para fundamentar la resolución que insta, así como, al tratarse de un contrato bilateral, demostrar que él cumplió la prestación que le correspondía, amén de la realidad de los daños, mientras que el demandado correrá con la de los hechos que extingan, impidan o excluyan aquello que le reclaman.

Argumenta el apelante que extrapolado al caso enjuiciado y siendo la única prueba practicada la del interrogatorio del señor Jose Pablo y la documental aportada por el actor, lo que se desprende de ello es que no se probó qué reparación debía hacer el señor Jose Pablo cuyo cumplimiento se le reclama por un acuerdo verbal, al no obrar en autos, a su juicio, ningún dato que permita determinar la avería, estado o deficiencias que presentaba el automóvil, y con las que entró en el taller para que fuesen reparadas a cambio de precio.

Estima esta parte que no quedando determinado el objeto de la reparación tanto pudo acudir el vehículo al taller para que le cambiasen una rueda como para que le desmontasen el motor, y malamente puede hablarse de incumplimiento de la obligación de reparar un vehículo cuando no existe medio probatorio que acredite mínimamente qué avería o estado presentaba el automóvil, o incluso si era reparable.

En opinión del recurrente sí existen, por el contrario, datos que permiten presumir la verdadera realidad del vehículo, tales como que ronda el medio millón de kilómetros o que en una de las ocasiones llegó al taller remolcado por una grúa, debiendo también destacarse la asiduidad con la que el demandante llevaba su coche a reparar al taller del apelante, muestra ello de la confianza que le merecía.

Expone la parte recurrente que una muestra de lo trascendental que resulta el estado en que se hallaba el vehículo es el propio fallo de la sentencia recurrida que condena al demandado a devolvérselo al actor en el estado que tenía en el momento de entrar en el taller el día 25 de agosto de 2015, si bien no existe dato o prueba que determine cuál era ese estado. Entiende que de no revocarse la sentencia la misma sería de difícil ejecución.

Añade esta parte que ningún medio probatorio justifica que el apelante hubiese recibido cantidad de dinero o emolumento por la mano de obra de su trabajo, ni por la correspondiente a las reparaciones realizadas y reconocidas por el apelado, ni, por supuesto, por las que éste afirma que no realizó o incumplió, no habiendo en consecuencia obtenido lucro alguno con el encargo objeto de litis, y ello sin contar el menoscabo que acarrea en un taller tener ocupado tanto tiempo un espacio sin sacarle partido. Señala esta parte que únicamente constan probados pagos con cargo a la compra u obtención de los repuestos que las reparaciones requerían, los cuales eran adquiridos bien directamente por el señor Teofilo , bien por el señor Jose Pablo con la cantidad que le entregaba el apelado, como siempre hicieron, poniendo, en definitiva, el apelante su trabajo, y el apelado el precio y los materiales (ex art. 1588 , 1589 y 1590 CC ), hasta el momento en que el apelante, ante la falta de suministro por su elevado coste de la pieza necesaria para continuar la reparación, se ve obligado a cesar en su trabajo, quedando desde entonces a la espera de que se la proporcionen para poder reanudarlo. Insiste en que de la prueba practicada no se desprende que el actor hiciese entrega al demandado de la pieza en cuestión, o del dinero para su adquisición, ni que le requiriese en ningún momento la devolución del vehículo.

Concluye la parte recurrente que no habiendo probado la parte contraria los hechos base de su pretensión la demanda debió ser desestimada, y considerarlo de otro modo conllevaría un enriquecimiento injusto por el demandante, pues se conculcarían los preceptos reguladores del objeto, eficacia e interpretación de los contratos bilaterales y sinalagmáticos como el presente, que deben tenerse en cuenta al tratarse de un contrato verbal. A lo que añade que es de todos conocido que quienes contratan reparaciones de automóviles en talleres particulares como el del apelante pretenden obtener una ventaja económica que se traduce en facilidades de pago, acceso a piezas o recambios más baratos o de segunda mano, posibilidad de contratación verbal e incluso práctica de 'chapuzas' o 'apaños', menor onerosidad ésta que, por razones equitativas, tiene su correspondencia en la prestación de la contraparte, no pudiendo exigirse la misma calidad en el resultado y el ofrecimiento de idénticas garantías que se exigirían si la reparación se hubiese efectuado en el taller oficial de la marca del vehículo.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia dictando otra en su lugar desestimando la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos contra él formulados.

Por su parte la representación del demandante se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, considerando correctamente valorada la prueba, haciendo alusión al documento 10 de la demanda, e insistiendo que es indiscutible que el vehículo de su representado entró en el taller del demandado la última vez el 25 de agosto de 2015 porque presentaba una avería de motor, que Don Jose Pablo aceptó el encargo de reparar el vehículo, que desde entonces no ha reparado ni restituido el vehículo a su representado, y que dicha actitud desleal ha causado y continúa causando graves perjuicios a Don Teofilo .



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

El Tribunal ha examinado en su integridad la prueba documental aportada a las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, la cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.

En particular la Sala comparte plenamente la argumentación de la sentencia apelada al analizar las declaraciones del demandado en el interrogatorio, en relación con la documental aportada con la demanda, particularmente en cuanto considera acreditado que el vehículo del actor entró en el taller del demandado los días 31 de julio y 4 y 25 de agosto de 2015, pues así lo reconoció el demando en el acto de juicio, y que no aparece probado que exista relación entre las averías que motivaron esas entradas, siendo por tanto el contrato objeto del procedimiento el que da lugar a la última de las entradas del vehículo al taller el 25 de agosto de 2015.

Se comparte asimismo el razonamiento de la sentencia cuando indica que desde el instante en el que el demandado aceptó el vehículo en el taller que regenta el día 25 de agosto de 2015, asumió la obligación de su reparación, obligación que, transcurrido más de un año, no ha cumplido. Y que tampoco ha justificado que ese incumplimiento no le sea imputable.

No es correcto que no exista prueba sobre la razón por la cual el actor lleva el coche al taller del demandado, que, no olvidemos, regenta el negocio de taller mecánico de automóviles en establecimiento abierto al público, dedicándose profesionalmente a dicha actividad, pues es claro que el vehículo tenía una avería mecánica y el objeto de la entrada del vehículo en el taller fue la de su reparación.

En nada se refiere la parte apelante al contenido del documento 10 de los aportados con la demanda inicial del procedimiento, consistente en la hoja de reclamaciones en el formulario oficial dirigida a la oficina del consumidor, que tiene sello de entrada en el Ayuntamiento de la Villa de Candelaria el 2 de octubre de 2015, y de la que resultan datos significativos de la propia actuación del demandado respecto a la reparación encomendada y aceptada. En los datos del establecimiento rellenados por el apelante consta su nombre completo y DNI, el lugar de situación, CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , el número de teléfono y la descripción del tipo de establecimiento como 'Taller Mecánico'. En las circunstancias que rellena el cliente reclamante, es decir, el actor, es que la reclamación se efectúa el 25 de septiembre de 2015, constando el nombre completo, DNI, domicilio y teléfono del demandante.

Por lo que se refiere al motivo de la reclamación el actor indica de su puño y letra lo siguiente: 'Quiero denunciar la estafa y los engaños por parte del T. Darío por no cumplir verbalmente el tiempo pactado de la reparación y el precio de 2.000,00 euros entregado a la cantidad de 1.420,00 euros sin factura del taller, aparte de los repuestos que yo he comprado a Autos Victoria, del Taxi Lm 10 Mercedes 220 CDI, y como los mecánicos de este taller no han sabido arreglar ni reparar el problema del vehículo, lo que estos han ocasionado son daños que antes no existían en el motor y en general, y de los cuales no quieren asumir responsabilidad.

NOTA.- El coche entró al taller Darío el día 4 de agosto del 2015 y hasta la fecha de hoy no tengo solución. Las notas de entrega 1420,00 € me las entregó 28/9/15.' Como alegaciones del establecimiento también consta en la hoja de reclamaciones de forma manuscrita lo siguiente: 'El cliente dice que consume agua, según tornero es la culata, al desarmar, y se comprueba que no sirve la culata, pero tenía un golpecito antes de entrar y que se (...ilegible) inyector, se monta culata y el coche arranca (...), se rueda, se comprueba que está pasando gasoil al aceite y se manda a reparar la bomba, se arranca nuevamente, se comunica, pero tiene un golpe mínimo, se decide desmontar el carter y comprobar si es problema de segmento, o algo suelto en el carter, ya que la reparación es de culata y ya no consume agua, al comprobar, se comprueba que hay un desgaste de segmento, y se decide desmontar el motor para su reparación y hay desgaste de cigüeñal por el segmento de biela, según tornero no acepta tolerancia, a la espera de repuesto de cigueñal para su reparación.' Pues bien, a la fecha de presentación de la demanda que tuvo lugar en mayo de 2016, transcurridos casi ocho meses de la reclamación realizada en consumo, lo cierto es que el demandado ni ha reparado el vehículo, ni lo ha restituído al actor, ni ha obtenido el repuesto a que se refiere en sus propias alegaciones efectuadas en dicha hoja. Y de la misma forma que lo hace la Juez de instancia la Sala no considera en modo alguno acreditado que el actor fuera quien debía adquirir y proporcionar el repuesto de cigüeñal para que el taller pudiera continuar la reparación, circunstancia negada en todo momento y que no puede presumirse por el hecho de que en la anterior reparación de ese mes de agosto (la relativa a la culata) el demandante hubiera adquirido directamente algunos repuestos precisamente en el taller autorizado de Mercedes-Benz, Taller Victoria Tenerife S.L., como resulta de los documentos 4 y 5 de la demanda (por importe de 191,85 y 16,23 euros respectivamente), puesto que también entregó 1.000 euros al demandado 'a cuenta de repuestos' el día 11 de agosto de 2015 (se aporta recibí como documento 3), otros 270 euros para repuestos el 14 de agosto de 2015 (recibí aportado como documento 6 de la demanda), y otros 150 euros también 'para repuestos' el día 21 de agosto de 2015 (recibí, documento 7), sin que el demandado haya elaborado factura alguna de los repuestos que se dicen adquiridos, por lo que se ignora si tales cantidades se destinaron efectivamente a repuestos o a cubrir mano de obra de anteriores reparaciones, no habiendo desglosado el dueño del taller las partidas a las que ha aplicado las sumas recibidas. Vemos por ello que es el demandado el que se ocupa de obtener los repuestos y solo puntualmente, y por importes de mucha menor entidad, es el actor el que adquiere algunas piezas del taller autorizado de la casa Mercedes Benz. Es significativo, además, que en las alegaciones que hace el propio demandado no refiera la versión que sostiene en esta litis de que es el reclamante el que fuera a comprar el repuesto.

Queda acreditado en consecuencia que el coche entró en el taller el 4 de agosto de 2015, se realizan determinadas reparaciones de la culata, se realizan los pagos que constan, y se entrega de nuevo al vehículo al actor el 21 de agosto (fecha de la última de las entregas a cuenta). E igualmente resulta acreditado que pocos días más tarde el vehículo 'no arranca', razón por la cual el actor tiene que hacer uso de una grúa para trasladarlo de nuevo al taller el día 25 de agosto de 2015 (parte de grúa documento 8 de la demanda en el que consta el vehículo trasladado Mercedes DL-....-ZX , el origen y el destino en el que se deposita: 'Taller Darío'), y, como hemos visto, un mes después, el 25 de septiembre de 2015, es cuando el actor le pide al demandado la hoja de reclamaciones con el contenido que antes se ha transcrito.

Se acredita el encargo y su aceptación, tan es así que el propio demandado en sus alegaciones en la reclamación de consumo explique que se está haciendo cargo de la reparación del vehículo pero que está a la espera de un repuesto, lo que no es sino la aceptación de la obligación de reparación, sin que ello conlleve el pago del precio por adelantado, ya que se trata de un contrato de obra en el que se compromete un determinado resultado, y, salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio no es exigible sino hasta la terminación y entrega de la obra, es decir, la total reparación del vehículo y su entrega ( artículo 1599 Cc ), pues el acreedor refaccionario puede retener la cosa en prenda hasta que le sea abonado el importe del trabajo ( artículo 1600 Cc ).

De esta forma, el actor prueba suficientemente los hechos base de su pretensión, y acreditada la obligación de reparación comprometida por el demandado y constatado que esta reparación no ha tenido lugar -hecho reconocido-, a éste correspondía la prueba de aquellos hechos extintivos o impeditivos para su cumplimiento.

Por lo demás, estando probado igualmente que el vehículo del actor estaba destinado a auto-taxi, y, en consecuencia, los perjuicios económicos por su paralización, y sin que en el escrito del recurso se ataque ninguno de los razonamientos que llevan a la Juzgadora de instancia a determinar y fijar la cuantía del daño por lucro cesante, no procede sino confirmar los mismos por la propia fundamentación de la resolución apelada.

Por las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario 376/2016, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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