Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 131/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100427

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2742

Núm. Roj: SAP A 2742/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 131 (C-38) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 158/13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 de NOVELDA.
SENTENCIA NÚMERO 499/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por TRANSPORTES Y ÁRIDOS LAS NIEVES, SL, parte apelante, por tanto, en esta
alzada, interviniendo con su Procurador D. JOSÉ DAMIÁN BLANES LÁZARO, con la dirección letrada de D.
ELICIO GÓMEZ SÁNCHEZ; siendo la parte apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
SA, actuando con su Procurador D. EMILIO RICO PÉREZ, con la dirección letrada de D. CLAUDIO JOSÉ
PITA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Damián Blanes Lázaro, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES Y ÁRIDOS LAS NIEVES, S.L., contra la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 9 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que la mercantil asegurada accionaba contra su aseguradora pretendiendo el cumplimiento por parte de ésta de su obligación de indemnizar, una vez acaecido el evento dañoso (robo en unas instalaciones), al considerar, dicho sea muy en síntesis, que se dan las cláusulas de exclusión de responsabilidad previstas en los arts. 3º.5.b) 3 y 4º 5, 8 y 12 de la póliza de seguro, en cuanto que la prueba practicada ha acreditado que la planta de fabricación de asfalto en que se produjo el robo no cumplía las medidas de seguridad reflejadas en el contrato; en que no existió robo con fuerza en las cosas (ya que el acceso a las instalaciones fue libre, '... y permitió la sustracción continuada y progresiva de los distintos elementos a lo largo del tiempo ', y, por último, en que las instalaciones se encontraban abandonadas, sin que les fuera proporcionado un mantenimiento adecuado.

Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante, mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios que serán abordados en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- No se discute que el riesgo se encontraba asegurado desde el año 2003, siendo la póliza originaria reemplazada por la acompañada como documento número dos de la demanda, que es la que establecía el condicionado del contrato de seguro, denominado 'Multiseguro empresarial', y que es la que ha de ser analizada para la resolución del caso que nos ocupa.

Entre los bienes asegurados se encontraba (' situación 6 ' que, en ' especificaciones' indicaba ' nave desocupada ') ' Asfalto para carreteras. Producción, ctra. Bihar- Castalla s/n, en Biar, edificación 396.667 €, ajuar industrial 1.586.272 €'. Como riesgo cubierto, entre otros, se encontraba el robo, con un límite indemnizatorio de 600.000 €. En el art. 3º (riesgos cubiertos por el asegurador), apartado 5 (robo), se establece que el interés asegurado es ' la reparación de los daños materiales que sufran el ajuar y la mercancía asegurada, según proceda, o la reposición cuando desaparezca o se destruya como consecuencia directa de robo, con violencia en las cosas, o expoliación, con violencia sobre las personas '. En el apartado B).3 (riesgos no asegurados), se indica como tal la ' sustracción de bienes no protegidos conforme se detalla en este contrato '. En el art. 4º (' Riesgos, daños y consecuencias que en ningún caso son cubiertos por la compañía'), constan el 5 (' dolo o culpa grave del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario '), el 8 (en lo que interesa, '... falta de mantenimiento o ejecución defectuosa de las reparaciones necesarias para la normal conservación de los bienes o para subsanar el desgaste de los mismos... ') y el 12 (' estar el local asegurado, o en el que se encuentran los bienes asegurados abandonado, deshabitado o sin vigilancia más de treinta días consecutivos' ).

Tampoco es objeto de discusión que, aunque se indicara que la nave estaba desocupada, en la finca se encontraba instalada una planta de fabricación de aglomerado asfáltico, que nunca ha entrado en funcionamiento.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se ha concluido la preexistencia de los bienes sustraídos, lo que tampoco constituye objeto de apelación.



TERCERO.- No compartimos la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, en orden a considerar la concurrencia de las causas de exclusión de responsabilidad acogidas en la sentencia recurrida.

Analicemos cada una de ellas.

1º) Art. 3.B.3 (riesgos no asegurados, la ' sustracción de bienes no protegidos conforme se detalla en este contrato ').

La sentencia recurrida ha considerado que el hecho de que la planta de producción asfáltica (situada en una carretera que une dos localidades, en una zona deshabitada) no tuviera vallado todo su perímetro (parte del cual lindaba con un monte público) significa que no existía la protección señalada en la póliza, en la que se decía que ' todos los huecos de posible entrada están protegidos con puertas metálicas o de madera, con cierres de seguridad y/o rejas fijas de hierro en ventanas u otros huecos de fácil acceso '.

Sin embargo, el propio informe pericial de la parte demandada reconoce que ' existe puerta de cierre del riesgo ' (pues la planta tiene dos puertas de acceso al tráfico rodado que sí que fueron forzadas para la comisión de los hechos) si bien, junto a la puerta principal el perímetro se encontraba abierto y sin vallar, por lo que ' sería de aplicación la regla de equidad ', por agravación del riesgo.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad (fabricación de asfalto) y que no consta que el diseño o estado de la planta se haya modificado desde que el riesgo se aseguró, en el año 2003, la referencia genérica a ' huecos ' y a protección con puertas o rejas no consideramos que excluya la cobertura en el caso que nos ocupa, máxime cuando la descripción del riesgo es harto genérica, referida a una pluralidad de bienes asegurados (ocho), de naturaleza diversa y ubicados en distintas localizaciones. A mayor abundamiento, la cláusula en cuestión no exige, a nuestro entender, el vallado de todo el perímetro del bien asegurado, pues parece referirse a locales (algunos de aquéllos eran locales) y no a canteras o plantas de asfalto, respecto de los que se podría haber exigido en la póliza (y no se hizo) que estuvieran completamente vallados en su perímetro. Téngase en cuenta, además, que la planta tenía una caseta para mandos y dicha caseta (que también fue violentada) sí que contaba con la protección antes indicada.

Por último, la declaración testifical del Agente Medioambiental fue clara en el sentido de que el hecho de que las instalaciones linden con un monte público impide, según la normativa existente al efecto, la colocación de un vallado 'tenis', aunque no un vallado cinegético (que permite el paso a la fauna); lo que nos lleva a considerar que ni siquiera este tipo de vallado hubiera cumplido su función protectora de los bienes, impidiendo el paso de personas.

2º) Art. 4º.12 (' estar el local asegurado, o en el que se encuentran los bienes asegurados abandonado, deshabitado o sin vigilancia más de treinta días consecutivos' ).

No compartimos tampoco la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues la prueba practicada (documental y testifical) acredita suficientemente, a nuestro entender, que había una persona que, periódicamente, visitaba la planta (que no estaba en funcionamiento) y realizaba labores diversas de mantenimiento. Ello impide considerar que la planta estuviera abandonada, deshabitada (lo que no tiene sentido, pues si no hay trabajadores no tiene sentido que nadie la habite) o sin vigilancia más de treinta días consecutivos, lo que no se ha probado que sucediera.

3º) Art. 4º.8 ('... falta de mantenimiento o ejecución defectuosa de las reparaciones necesarias para la normal conservación de los bienes o para subsanar el desgaste de los mismos... ').

Esta circunstancia se encuentra relacionada con la anterior y no resulta de aplicación al caso, pues ni la hipotética falta de mantenimiento o ejecución defectuosa de las reparaciones necesarias para la normal conservación de los bienes (no acreditadas, dicho sea de paso) están relacionadas con el evento dañoso (robo).

4º) Art. 4º.5 (' dolo o culpa grave del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario ').

Esta cláusula de exclusión, nuevamente, se encuentra vinculada con las anteriormente tratadas, lo que lleva al Tribunal a considerar que no existió actuación dolosa, o con culpa grave, que provocara o facilitara el robo que se produjo.

5º) Por último, la sentencia recurrida pone en duda que se haya producido el robo, en base a una serie de circunstancias que no consideramos aceptables a tal fin.

Más, al contrario, la prueba determina la desaparición de bastantes elementos, la rotura de candados para acceder a la planta y a la caseta, la presentación de la consiguiente denuncia (cuyo contenido se ha visto confirmado por varias testificales), y, como dijimos al comienzo de la resolución, la preexistencia de los bienes, que no se pone en duda.

Corolario de todo lo razonado es que se produjo el evento y ha de surgir la obligación de resarcir, de la compañía aseguradora.



CUARTO.- En lo que concierne a la cuantía indemnizatoria, se reclaman 352.519,37 €, sobre la base del informe pericial acompañado a la demanda.

Sin embargo, el informe pericial de la parte demandada nos parece mucho más completo y detallado, y arroja una valoración de 166.669,3 €, que será la que consideramos procedente.

No accederemos a la condena al pago del IVA ' que mi mandante deberá abonar para la reposición de las diferentes partidas reclamada ', puesto que dicho daño no se ha producido, en cuanto no consta que la actora haya adquirido ningún bien en sustitución de los robados.



QUINTO.- Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art.

20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo: A) El art. 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4LCS ).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro - siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art.

20, regla 3.ª LCS ) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS ) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS )-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art.

20, regla 8LCS ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño ', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

En el caso que nos ocupa, no estimamos la presencia de la causa justificada, por lo que serán de aplicación a la aseguradora demandada.



SEXTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SÉPTIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSPORTES Y ÁRIDOS LAS NIEVES, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, de fecha 26 de octubre de 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 158/15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, la condena a pagarle la cantidad de 166.669,3 €, que producirá el interés previsto en el art. 20 LCS , en los términos indicados en la fundamentación jurídica de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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